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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2019-00077-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO MILTON JAVIER LEGUIZAMÓN SÁNCHEZ DEMANDADO RADICADO DANIEL HUMBERTO CARRERA CALDERÓN 11001310300720190007701 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 74 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el cuaderno principal se evidencia que el 26 de febrero de 2019 se inició proceso ejecutivo de Milton Javier Leguizamón Sánchez en contra de Daniel Humberto Carrera Calderón; el 9 de junio de 2021, se ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las obligaciones indicadas en el mandamiento de pago, el 26 de junio de 2021 se aprobaron las costas y se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, por lo que el 13 de enero de 2022 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento; esta es la última actuación obrante en el plenario.

Respecto de las medidas cautelares, en foliatura separada, el 26 de febrero de 2019 se profirió auto en el que se accedió al embargo y retención de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal que el demandado devengara como empleado del Ejército Nacional y de las sumas de dinero que el mismo tuviera en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS, en las entidades financieras señaladas por la parte actora.

Estas cautelas se limitaron a la suma de $203.000.000. El 16 de agosto de 2019, se emitió providencia mediante la cual se puso en conocimiento de la parte interesada las respuestas allegadas por las entidades financieras; el 11 de marzo de 2020 se requirió al Ejercito Nacional para que se pronunciara sobre la medida decretada; el 9 de junio de 2021 se negó la petición de requerir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues esta ya había enviado comunicación al despacho y posterior a ello no obra ninguna otra actuación en ese cuaderno. 2.2.

Auto recurrido. El 21 de febrero de 2024, el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que se cumplían los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que habían transcurrido dos años sin actividad, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos aportados y archivo del proceso. 2.3.

El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el ejecutante la recurrió con sustentó en que el 4 de marzo de 2022 radicó solicitud de copias a la que la secretaría le respondió argumentando que no tenía personal ni presupuesto para remitir las piezas procesales, las cuales eran necesarias para continuar con la práctica de las cautelas.

Adicionalmente, el 23 de febrero de 2023 nuevamente 007 2019 00077 01 presentó petición de copia de piezas procesales y a esta no se le dio trámite alguno.1 2.4. Concede recurso de apelación. En auto del 11 de abril de 2024 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.

En el presente asunto, nos ubicamos en el segundo de los escenarios planteados en el citado canon 317, es decir, aplicación de la norma objetiva que sanciona al ejecutante por inactividad 1 PDF Cuaderno prinicipal pág. 66 007 2019 00077 01 prolongada, adicionalmente para su aplicación, debieron transcurrir dos años, de conformidad con el literal b), ya que, para el caso, el 9 de junio de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago.

Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que en efecto, desde que el mismo fue remitido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la parte actora no realizó actuación alguna tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia, es decir, desde el 26 de junio de 20212, y solo se generó movimiento cuando el despacho de ejecución avocó conocimiento del proceso 3, por lo que se advierte que si había existido inactividad superior a dos años por parte del ejecutante, término indicado en la norma para aplicar la sanción de terminación del mismo.

Ahora bien, el ejecutante alega que dicho periodo de tiempo se interrumpió, pues el 4 de marzo de 2022 y 23 de febrero de 2023 solicitó expedición de copias de unas piezas procesales, a las cuales no se les dio trámite, allegando al efecto los correos electrónicos enviados a las direcciones institucionales e incluso respuesta de la Oficina de Ejecución en la que le indicó que no accedía a lo pedido4. 3.4.

En cuanto a este tema concreto, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, al unificar la jurisprudencia relacionada con las actuaciones que interrumpen el término del artículo 317, señaló: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los 2 PDF Cuaderno principal pág. 57 Pág. 63 ejusdem 4 Pág. 68 y ss. 3 007 2019 00077 01 «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).” (STC11191-2020) (subrayado fuera del texto original) Y es que el desistimiento tácito se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que erradica las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio; sin que la petición de copias, como en el presente caso, se erija en una actuación que solucione o conduzca a activar la controversia, por lo que no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de parálisis que venía transcurriendo desde que el expediente se remitió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias. 3.5.

Desde esta perspectiva, es claro que procede la refrendación de la providencia atacada, habida cuenta que la parte demandante, durante un periodo de tiempo superior a dos años, no impulsó el litigio para obtener el recaudo que persiguió con la demanda, por lo que resultó acertado el a quo al aplicar la consecuencia jurídica del artículo 317 del Código General del Proceso, por inactividad de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 007 2019 00077 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 373cf31e6b53bf84a89b365928c77547bb89b99a5e2425f2b67dfd35846a6c8a Documento generado en 31/07/2024 04:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 007 2019 00077 01