R.I. 16584 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Manuel Hernando González Mayorga BBVA Colombia S.A. 11001310300820220054401 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 6 de noviembre de 2024, acta nro. 44.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 20242 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 El accionante antes referenciado demandó al banco BBVA Colombia S.A. con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarativas: Se disponga que el establecimiento financiero en comento incumplió la obligación legal y convencional comprendida en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, correspondiente a revisar y reliquidar el contrato de mutuo para fines de vivienda n° 55019800004017-1, que fue suscrito por el demandante de forma previa a la entrada en vigor de dichas normas. 1 Asignado por reparto el 30 de marzo de 2023, conforme consta en el archivo “03ActaReparto” 2 Archivo “036ACTAAUDIENCIA2022-544SENTENCIA”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 1 al 18 del archivo “003DemandaAnexos”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Se declare que, con ocasión a aquella inobservancia, se generaron perjuicios morales en cabeza del convocante. 1.2.
Condenatorias: Se conmine a la sociedad demandada a reintegrar a Manuel Hernando González Mayorga la suma de $212.686.342 m/cte., correspondiente a la cifra pagada en exceso con ocasión a las obligaciones propias de ese crédito dinerario. Se condene al banco BBVA Colombia S.A. a sufragar los intereses por mora que se han generado sobre el citado emolumento, a partir del 25 de julio de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la acreencia. Se disponga la cancelación de la cifra equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daños inmateriales. Se impongan las costas respectivas, de acuerdo con lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
El extinto Banco Central Hipotecario (BCH) confirió a Manuel Hernando González Mayorga, el 25 de junio de 1997, un crédito dinerario para la adquisición de vivienda, bajo el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), por el monto de $60.000.000 m/cte. 2.2. El pago de dicha obligación, que se identifica con la numeración 55019800004017-1, fue convenido en 240 cuotas mensuales, con una tasa de interés de plazo del 11,92% efectivo anual. 2.3.
En desarrollo de dicho contrato, el 23 de diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999 que, entre otros aspectos, tuvo por objeto “proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda”, y, con ello, reemplazar el sistema de capitalización de intereses por el de unidades de valor real, con miras a mitigar los graves efectos que el primero habría generado en la economía colombiana. 2.4.
Por ello, el 14 de enero de 2000 el demandante solicitó al Banco Central Hipotecario (BCH) reliquidar el crédito con base en las nuevas disposiciones, especialmente las contenidas en sus artículos 41 y 42 ibidem. 2.5. En respuesta, el 31 de enero de ese año tal institución señaló que realizaría el procedimiento de reliquidación prenotado a más tardar el 23 de marzo siguiente, en tanto ese era el plazo máximo que por ley se estipuló allí para el efecto.
Acto sobre el que indicó que serían comunicadas las nuevas condiciones obligacionales, así como el saldo del crédito que resultara luego de aplicar, por vía de amortización, el abono respectivo. 2.6. A pesar lo anterior, dicho procedimiento bancario no se efectuó, ni se recibió por el accionante enteramiento alguno de la entidad. A la par que tampoco se informó oportunamente que el Banco Central Hipotecario (BCH) entró en liquidación, y que, por ello, cedió la acreencia al Banco Granahorrar S.A. sin cumplirse la citada carga sustancial; institución que, a su vez, fue absorbida por el BBVA Colombia S.A., lo que implicó que la acreencia fuese transferida nuevamente sin mediar la reliquidación. 2.7.
Contrario sensu, Manuel Hernando González Mayorga cumplió en debida forma con el pago de las cuotas correspondientes, y saldó en su totalidad la obligación el 25 de julio de 2017, al cancelar la cifra global de $458.915.658 m/cte. 2.8. Por tales motivos, refirió que el monto que se sufragó difiere de aquel que en derecho correspondía de acuerdo con la normatividad contenida en la Ley 546 de 1999.
Circunstancia que generó en él una afectación material equivalente a $212.686.342, y, además, perjuicios extrapatrimoniales en la forma y términos relacionados en las pretensiones. 3) Actuación procesal: 3.1. El líbelo se admitió en proveído de 4 de noviembre de 20224, y fue notificado personalmente a la sociedad convocada como consta en el expediente. 3.2.
De esa manera, en la oportunidad correspondiente la institución BBVA Colombia S.A. contestó la demanda y se opuso a lo deprecado, con la formulación de siguientes excepciones: “prescripción extintiva”, “ausencia de responsabilidad civil”, y la “genérica o innominada”. 4 Archivo “005AutoAdmiteDemanda2022-544”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 3.3.
Cumplidas las etapas de contradicción, previo acto de convocatoria, el 30 de enero de 20245 se llevó a cabo la audiencia inicial, y el 21 de mayo del mismo año se evacuaron las fases de instrucción y juzgamiento, con el recaudo de los medios probatorios correspondientes. 3.4. En ese entendido, luego de escuchar los alegatos de conclusión, en esa última calenda la juez resolvió de fondo la controversia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su determinación la a quo dispuso i) declarar probada la excepción de “prescripción”; ii) negar las solicitudes de devolución de dineros y el reconocimiento de perjuicios inmateriales; y iii) condenar en costas al extremo demandante por haber salido vencido en el proceso. Al efecto, en lo relativo al remedio extintivo relatado señaló que dicha vía de defensa resulta aplicable, debido a que se trata de una acción ordinaria de naturaleza prescriptible, sobre la que es procedente computar el término general de diez (10) años que prevé el artículo 2536 del Código Civil, concretamente “desde que la obligación se [hizo] exigible” como lo dispone el artículo 2535 ibidem.
De esa manera, expresó que el referido lapso tenía lugar a contabilizarse en la forma reglada en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, esto es, transcurridos tres (3) meses luego de la entrada en vigor de aquella regulación. Al punto que, a partir del día hábil siguiente (24 de marzo de 2000) era exigible el deber de reliquidación por el que se demandó en este asunto bajo la vía contemplada en el canon 868 del Código de Comercio.
Corolario, indicó que al efectuarse ese conteo entre tal oportunidad y la fecha de presentación del líbelo (28 de octubre de 2022), es claro que para este último evento ya había vencido aquel interregno, que, por demás, no fue interrumpido civil ni naturalmente. Cálculo que no era plausible hacerlo a partir del instante en el que el demandante canceló la obligación (25 de julio de 2017), dado que ese acto no comporta una alteración del punto de partida del deber de reliquidación. Igualmente explicó que, sin perjuicio de la viabilidad de esa figura, en este asunto no reviste procedencia la solicitud de devolución de los dineros que, se aduce, fueron pagados en exceso, puesto que, como lo reconoció el extremo convocante desde la demanda, el crédito se encuentra finiquitado 5 Archivo “015ACTAAUDIENCIA2022-544 ART 372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. por mediar un acto de cancelación voluntario desde el 25 de julio de 2017.
Cuestión que conlleva a negar este tipo de pretensiones, en tanto la vigencia del contrato es un requisito inexorable en la presente acción declarativa. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal providencia, el extremo demandante recurrió su contenido con la alusión en general de una “valoración irregular de la normatividad aplicable al caso”, comprendida en los siguientes temas con los que se pretende un nuevo examen de los requisitos propios de esta acción: a) “Indebida interpretación normativa en punto a la declaratoria de prescripción”: Al respecto, indicó que el análisis efectuado por la a quo es irregular, debido a que el término que resulta aplicable no es el de diez (10) años sino el de veinte (20), en tanto para la fecha de emisión de la Ley 546 de 1999 no se encontraba aún vigente la modificación establecida en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002. b) “Indebida aplicación normativa (..) al tratarse de un contrato de tracto sucesivo”: Expresó que no es cierto que la presente acción esté prescrita, como quiera que por la naturaleza de la acreencia dineraria que contrae el acuerdo materia de revisión, no es plausible hablar de esa figura en un momento único, sino que, por el contrario, debe ser evaluada en consideración a que su pago fue pactado por instalamentos, comprendidos entre el 25 de julio de 1997 y el 25 de julio de 2017. c) “Falta e indebida valoración del interrogatorio del perito del Banco BBVA y de la información incluida en el dictamen del mismo perito”: Según el apelante, se desconoció que en tales medios de convicción fue demostrado que el extremo pasivo inaplicó injustificadamente lo reglado en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 frente a la obligación contractual n° 55019800004017-1.
Aspecto que permitió que hubiese un aumento irregular del capital y los intereses, generándose daños materiales que, aunque no fueron cuantificados con claridad en el dictamen pericial obrante en el plenario, esto debió conducir al juez, no a negar las pretensiones, sino a emitir condena en abstracto. d) “La sentencia censurada desconoce de la posición dominante del banco BBVA”: Insistió en que la prescripción debe contabilizarse a partir de la terminación del mutuo, que ocurrió el 25 de julio de 2017.
Y que, en caso de que se conciba lo contrario, esto equivaldría a aprobar la inobservancia de lo establecido en los preceptos acabados de citar, y avalar la causación de los perjuicios materiales e inmateriales de los que fue objeto el reclamante. e) “Los daños morales generados al demandante se encuentran probados”: Aunado a lo anterior, explicó brevemente que, de acuerdo con lo testimonios recaudados, están plenamente acreditados los agravios extrapatrimoniales en este caso, sobre los que depreca su reconocimiento en sede vertical. f) “La pretensión de devolución de pago de intereses en exceso es exigible a partir de la terminación del contrato de mutuo”: En desarrollo de este reparo, recalcó que el material suasorio si demuestra la capitalización irregular de los intereses, de modo que en este punto se insiste en la procedencia de la condena en abstracto al no obrar claridad en la cuantía de ese tipo de daño. IV.
CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el sub examine, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados en el primer grado6 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021.7 2) Responsabilidad contractual por el incumplimiento al deber de reliquidación reglado en el art. 41 de la Ley 546 de 1999 2.1.
Ciertamente, frente a los estragos financieros causados por el sustituido sistema UPAC8, puestos de manifiesto por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C- 700 de 1999, se expidió la Ley 546 de 1999 con 6 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 7 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Ver, entre otras, Sentencias C- 700 de 1999, C- 747 de 1999, C- 383 de 1999 y C-955 de 2000. el propósito de establecer un conjunto mecanismos precisos en materia de créditos para vivienda, tendientes a conjurar la crisis.
Reglas que, en general, se enfocaron a garantizar el derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, con efectos a futuro 9 como se desprende del contenido gramatical del canon 45 de la Ley 270 de 199610. 2.2. Bajo esta égida, el legislador, al ser consciente de la necesidad de tomar correctivos frente a los efectos nefastos del sistema de unidades de poder adquisitivo constante ligado a la tasa de depósito a término fijo (DTF), ordenó a los establecimientos bancarios reliquidar los créditos de vivienda contraídos en esos términos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, como lo establecen los cánones 41 y 42 Ley 546 de 1999.
Aspecto por el que se contemplaron directrices precisas, dentro de las que se encuentra que las obligaciones debían redenominarse en unidades de valor real (UVR) y aplicarse el interés pactado, con el fin de desligar todos aquellos factores que generaban desequilibrio en la relación contractual, en especial aquel existente entre las UPAC y las DTF, en consonancia con lo establecido en el canon 39 ibidem. 2.3.
En todo caso, ese proceso de reliquidación no quedó al capricho de los usuarios o las entidades financieras, debido a que se estableció una metodología específica para el efecto en la i) Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000 emitida por la otrora Superintendencia Bancaria; ii) en la proforma F-00000-50; y iii) en la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Determinándose allí, entre otros aspectos, el valor en pesos de la UVR para el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. Así, una vez efectuada la reliquidación en armonía con los derroteros de la ley de vivienda y los distintos fallos de constitucionalidad existentes sobre la materia, se lograría establecer el valor real de la obligación con la corrección de las falencias anteriores, de acuerdo con los artículos 40 al 42 de la Ley 546 de 1999.
Amén que la unidad de valor real (UVR) creada por el Decreto 856 de 1999 reflejaría el poder adquisitivo de la moneda con base, exclusivamente, en el índice de precios al consumidor, conforme lo señala el artículo 3° ejusdem, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 en la que se indicó: “( ) no se considera 9 Ver, entre otras, entre otras sentencias C- 737 de 2001, C- 619 de 2003, C-131 de 1993 y C-037 de 1.996. 10 Precepto que no fue objeto de modificación en la Ley Estatutaria 2430 de 2024. inconstitucional la UVR ni el artículo 3° que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflación.”11 2.4.
De esa manera, para los créditos otorgados en UVR el interés remuneratorio máximo permitido sería el fijado por la Junta Directiva del Banco de la República como lo contempla el literal e) del artículo 16 Ley 31 de 1992, en estricto acatamiento de lo expuesto en la Sentencia C-955 de 2000. A la par que, de conformidad con los distintos sistemas de amortización previstos en la Circular Externa 085 de 2000 de la antigua Superintendencia Bancaria, en concordancia con el numeral 7° artículo 17 Ley 546 de 1999, los abonos en ese tipo especial de créditos se debían efectuar a capital y, en consecuencia, la obligación pasaría a ser decreciente. 2.5.
Todo lo anterior, da cuenta de la existencia de obligaciones concretas que, desde el escenario legal, se enmarcan en cabeza de los establecimientos bancarios, frente a los créditos de los que son acreedores. Deberes cuyo cumplimiento en sede convencional resulta inexorable, debido a que, en caso contrario, se abre paso la acción erigida por el demandante; que, en efecto, tiene como razón de ser el demandar el incumplimiento del extremo pasivo frente a los débitos de “revisión” y “reliquidación” previstos también en el precepto 868 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.” 3) Caso concreto 3.1.
Examinado el asunto en cuestión, de manera inicial advierte la Sala que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, por cuanto ninguno de los reparos planteados tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, toda vez que, como se verá más adelante, no se cumplen en el sub lite los lineamientos requeridos para que se tenga como acreditada esta acción declarativa; que, además de encontrarse afectada por el 11 Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2000. fenómeno de la prescripción, no reviste de viabilidad alguna por erigirse sobre un contrato de mutuo que ya culminó por pago total de la obligación, como lo reconoció en el proceso el extremo demandante.
En ese entendido, se procederán resolver en conjunto los motivos de reproche, dado que todos se fundan en el argumento de “indebida valoración e interpretación de las normas relativas al contrato de mutuo”. De forma tal que, por efectos metodológicos, se abordarán los temas objeto de alzada en el siguiente orden: i) prescripción de la acción de incumplimiento y de revisión contractual; y ii) procedencia de este mecanismo judicial en atención a sus connotaciones específicas, y a las distintas pruebas recaudadas. 3.2.
En virtud de lo anterior, estudiado de manera frontal el caso se observa que, en efecto, como lo indicó la juez de primera instancia, se trata de un asunto declarativo en el que se persigue la declaratoria de incumplimiento sobre la institución financiera convocada respecto de su obligación legal prevista en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.
Cuestión por la que, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, se extrae que las invocaciones del convocante se fundan exclusivamente en la presunta inobservancia de la pasiva a sus deberes de “revisar” y “reliquidar” el pacto instrumentado en el pagaré n° 55019800004017-1, en virtud de los alcances del precepto 868 del Código de Comercio.
Título valor que, valga acotar, fue suscrito por el deudor Manuel Hernando González Mayorga inicialmente en favor del extinto Banco Central Hipotecario (BCH). No obstante, como se referenció antes, y consta en los documentos dirigidos al plenario, se transfirió luego al Banco Granahorrar S.A. en virtud de la liquidación de la que fue objeto la inicial acreedora.
A la par que aquel establecimiento financiero, al ser absorbido por BBVA Colombia S.A. como se acredita en su certificado de existencia y representación legal, dio lugar a que asumiera la posición de mutuante en el pacto dinerario. Parte convencional que soporta ahora aquellos pedimentos, que, sin perjuicio de la denominación que se le endilga en la demanda, por supuesto, es predicable en los convenios de mutuo mercantiles como el que ocupa nuestra atención. 3.2.1.
Delimitada de esa manera la acción que fue objeto de decisión en la primera instancia, en lo relativo al escenario de la prescripción, debe enfatizarse que, a voces del recurrente, especialmente, en los reparos identificados con los literales a), b) y d), la figura relatada no se encuentra acreditada en este proceso, debido a que se aplicaron de manera irregular las normas que regulan la materia y se contabilizó erróneamente el plazo extintivo.
Posición sobre la que, en contravía de lo manifestado, se avizora que tales expresiones de reproche no ostentan prosperidad, habida cuenta que la memorada senda extintiva si resulta operante en este caso. En efecto, recuérdese que esa vía sustancial ha sido reconocida como uno de los modos de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo normado en el artículo 1625 del Código Civil, al orden que, para su procedencia, es necesario que la parte afectada no ejerza el derecho de acción durante un tiempo específico.
De ahí que su aplicación, por vía de excepción, resulta relevante para el proceso, habida cuenta que tiene la virtualidad de derruir las invocaciones demandatorias, si se advierte que quien demandó dejó de actuar de forma diligente al momento erigir sus reclamos civiles ante la administración de justicia. 3.2.2. Bajo ese breve contexto, al partir de la base de que el asunto de la referencia no cuenta con un plazo especial de prescripción por cuanto no existe norma especial que regule la materia, por su naturaleza ordinaria es dable acudir el interregno general que prevé para el efecto el canon 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del precepto 2° del Estatuto Mercantil.
Norma sustantiva que, de hecho, fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir los lapsos establecidos para hacer más fortuita su consecución, y cuya aplicación, por demás, se encuentra limitada por los alcances del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en los siguientes términos: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Advirtiéndose así que, en aquellos escenarios en los que, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 ha iniciado a computarse ya un término prescriptivo, será ese y no otro el que deberá tenerse en cuenta para los fines extintivos.
Más aún si la parte que formula la excepción no elige someterse a la nueva regulación, como lo posibilita aquel precepto. 3.2.2.1. Conforme a ello, en la medida en que se endilgó la procedencia de esa figura frente a la obligación legal que surge del parágrafo 2° artículo 42 de la Ley 546 de 1999, resulta admisible concluir que al haber sido expedida esa legislación con antelación a la modificación introducida por el canon 8° de la Ley 791 de 2002, el término que resulta predicable es el que prevé para la vía ordinaria el canon 2536 ut supra, bajo la redacción que estaba vigente para ese entonces (23 de diciembre de 1999).
Amén que es a partir de allí que surge el derecho que aquí se reclama referente a la “revisión” y “reliquidación” del contrato. Precepto que, antes de ser modificado, contempló lo siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. (…)” (Negrilla de la Sala) De tal forma, se observa que, contrario a lo indicado por la a quo, el plazo que debe computarse en este asunto es el veinte (20) años antes mencionado, como lo indicó el extremo activo en su recurso, y no el decenio que trajo la nueva regulación. Lapso que, dicho sea de paso, debe contabilizarse, a su vez, en la forma que previó el canon 2535 ibidem en los siguientes términos: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” (Negrilla fuera del texto original) 3.2.2.2. Bajo esos parámetros, al evaluar el momento en el que surgió el derecho del convocante y la recíproca obligación de la pasiva de revisar y reliquidar el contrato, sobre la que se endilga aquí su incumplimiento de cara a lo diligenciado en el pagaré n° 55019800004017-1, necesariamente es menester remitirnos a la oportunidad que el legislador previó para ese efecto, comprendida en el parágrafo 2° artículo 41 de la Ley 546 de 1999.
Normatividad aquella que estipuló un plazo específico en el que los establecimientos bancarios debían efectuar, más allá de la modificación automática del sistema de pagos de los créditos de vivienda vigentes a unidades de valor real que prevé el canon 39 ibidem, realizar la evaluación reliquidatoria de cada acuerdo de voluntades específico en estos términos: “Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente Ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto de abono para la reducción de saldo de su crédito.” En virtud de lo anterior, en tanto la fecha de promulgación de tal compendio regulatorio es del 23 de diciembre de 1999, claro es que el interregno previsto para el acto que aquí se demanda (3 meses) transcurrió entre tal calenda y el 23 de marzo de 2000.
Entendiéndose que, a partir del día siguiente, era exigible la obligación comentada, y que soporta las pretensiones de la demanda. 3.2.2.3. Conforme a ello, al efectuar la contabilización del tiempo distado entre la calenda de exigibilidad acabada de enunciar y la oportunidad en el que se radicó la demanda (28 de octubre de 2022), como momento requerido para la interrupción civil de que trata el canon 94 del Código General del Proceso, se advierte que el plazo de veinte (20) años finalizó antes de que se materializara ese ulterior acto procesal, dado que llegó a su fin el 23 de marzo de 2020 sin mediar interrupción civil o natural.
Punto por el que se denota que, sin perjuicio que, en verdad, no se comparta el análisis que emprendió la juez de primer grado en lo referente al término empleado para valorar esa figura, de todos modos, al aplicar el contenido normativo vigente para el momento en el que se hizo exigible la obligación demandada, se arriba a la misma conclusión. 3.2.2.4.
Bajo ese análisis, es claro que la acción de la referencia se encuentra prescrita, amén que son tales elementos, y no otros, los que debía valorar el juez al momento de establecer la procedencia o improcedencia de la figura prenotada, en atención a su naturaleza objetiva. Al punto que deben descartarse aquellos aspectos que tiendan a extender el plazo prescriptivo, por no encontrarse concebidos por el legislador para ese fin.
Mucho más, porque su contabilización, como lo señaló esta Corporación en decisión de 14 de diciembre de 2023, sigue una cuerda “objetiva, o lo que es lo mismo, ininterrumpida, en concordancia con lo que al efecto prevé el artículo 70 del Código Civil”.12 De ahí que resulta aplicable la interpretación brindada sobre este fenómeno por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en 12 Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 14 de diciembre de 2023.
Radicación 110013103042201900190 01. MP. Manuel Alfonso Zamudio Mora. decisión de 31 de octubre de 2003, en la que, al hacer referencia a ese tipo de lapsos, se indicó: “(…) debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, (…) pues vencido ‘los mencionados efectos (o sea, la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) solo se producirán con la notificación al demandado’, expresión que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar”13 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.2.2.5.
En virtud de lo anterior, no es la fecha de la culminación del crédito, esto es, la data en la que se pagó la totalidad de su importe (25 de julio de 2017), el punto de exigibilidad de la obligación reliquidatoria, como lo expresa el recurrente en sus reparos a), b) y d), ni puede, por capricho del reclamante, pensarse que deba computarse el plazo prescriptivo desde aquel momento.
Más aún que basta efectuar la lectura del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 para descartar de plano esa posibilidad, amén que allí se establece que el momento a partir del cual debe contarse el término es anterior, como se acaba de anotar. Inclusive, porque no es el crédito de vivienda el que determina el nacimiento del débito legal, sino que es la expedición de la regulación ampliamente citada y el vencimiento del plazo trimensual los que determinan ese instante puntual De ahí que no sea plausible reorientar el sentido que la ley contrae para este tipo de casos, como ocurriría también si se pensara que el carácter demandatorio de la obligación obedece a periodos sucesivos y no a un único instante como se busca reflejar también en el recurso.
Máxime que, se insiste, no es el tipo de acreencia el que indica el cuándo se hace exigible la acción de incumplimiento y de revisión contractual, sino solamente la forma y términos previstos por el legislador las que determinan sobre el particular. Aspectos por los que, sin más, se advierten improcedentes tales motivos de reproche, en atención a que estos desconocen la normatividad aplicable al caso concreto.
Cuestión que, desde luego, resulta suficiente para derribar por completo las pretensiones de esta acción. 3.3. Solo en gracia de discusión, con miras a no dejar de lado los demás reparos planteados, esto es, los contenidos en los literales c), e), y f) del recurso, que fueron suscitados, valga aclarar, por el hecho de que la juez 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 31 de octubre de 2003. Exp. n.° 7933. a pesar de que encontró prescrita la acción procedió a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe advertirse, como lo señaló la a quo en su providencia, que lo pedido no resulta viable por las siguientes razones: 3.3.1. En primer lugar, porque del estudio en conjunto de las pruebas documentales obrantes en el expediente, no se avizora que la demandada, en su condición de mutuaria, haya incumplido alguna de las obligaciones que constan en el pagaré n° 5019800004017-1.
Contrario sensu, del examen de ese instrumento, se denota que los débitos allí fueron convenidos se acataron de manera efectiva por la demandada y las anteriores entidades que fungieron como acreedoras del crédito, de acuerdo con lo reglado en los artículos 2221 y ss. del Código Civil, 1163 y ss. del Código de Comercio, y demás concordantes de la Ley 49 de 1990.
Al punto que no está en discusión que la mutuante inicial entregó al demandante Manuel Hernando González Mayorga la suma líquida de dinero relacionada en la demanda equivalente a $60.000.000 para la adquisición de vivienda. Y que, a la par, respetó el plazo acordado para su cancelación en el sistema UPAC, correspondiente al 25 de julio de 1997 y el 25 de julio de 2017, sin generar obstáculos que impidieran la materialización genérica del contrato.
De ahí que, desde ese escenario, resulte discutible el incumplimiento convencional que se endilga sobre el extremo pasivo, con la sola lectura del documento en el que soporta la acreencia dineraria que vinculó a las partes en sede convencional. 3.3.2. En segundo término, como ya fue explicado antes, la viabilidad y pertinencia de las solicitudes de “revisión” y “reliquidación” surge no del acuerdo de voluntades, sino de la expedición de la Ley 546 de 1999.
De forma tal que el ejercicio de acción que se predica, al ajustarse a los fines del canon 868 del Estatuto Mercantil, permite aplicar lo señalado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC12743 de 2007, en la que se determinó que, para que proceda un caso de esta naturaleza, deben cumplirse estos presupuestos: (i) “la existencia y validez del contrato que se pretende revisar (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción;
(iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración de circunstancias extraordinarias, imprevistas (…) ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente.” (Negrilla fuera del texto original) Lineamientos sobre los que, sin perjuicio de que sea claro que la i) obligación dineraria demuestra la existencia de un contrato de mutuo válido, ii) y que se pactó para ser cancelado por instalamentos en el periodo antes descrito, sobre la que se predica iii) la existencia de una circunstancia ajena que varió sustancialmente las condiciones de lo pactado, iv) generándose una afectación económica que no ha sido resarcida por la demandada, de todos modo, tales exigencias no revisten conducencia luego de evidenciarse que la parte activa canceló de forma plena su importe, y, con ello, permitió la finalización del acuerdo desde el 25 de julio de 1997.
Demostración que no solo se extrae de lo descrito en el hecho octavo de la demanda, sino que consta en el interrogatorio rendido por el demandante Manuel Hernando González Mayorga en la audiencia de 30 de enero 202414, quien, al indagársele sobre el particular dijo lo siguiente: “Si doctora, la última cuota del crédito la cancelé el 25 de julio de 2017, momento en el que se canceló en su totalidad la obligación que obra en ese pagaré”.15 Aspecto factual sobre el que el Alto Tribunal Civil en la sentencia anteriormente citada, de fecha 24 de agosto de 2014, expuso que: “el requisito en análisis, no se satisface con la sola circunstancia de que el contrato sobre el que verse la acción sea de ejecución sucesiva o diferida en el tiempo, sino que es necesario que las prestaciones que procuren redefinirse existan jurídicamente, esto es, que no se hayan extinguido.”16 (Negrilla de la Sala) De ahí que, al advertirse que la obligación cuya reliquidación se pretende en este caso ya fue objeto de cancelación ante la actual acreedora BBVA Colombia S.A., como lo ratificó su representante legal en aquella vista pública al indicar que “el crédito se terminó de cancelar en el año 2017 con el pago de su última cuota”17, es claro que no existe contrato alguno que contenga “prestaciones a futuro” que puedan ser revisadas o reliquidadas. 14 Archivo “015ACTAAUDIENCIA2022-544 ART 372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 15 Minuto 30:02 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2024. 16 CSJ, Radicación n° 20001-31-03-003-2007-00086-01 17 Minuto 52:4 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2024.
Tópico por el que, se itera, la acción no resulta avante, como lo indicó la Corporación de cierre civil en la decisión SC12743 de 2007 al señalar al respecto que “[l]a revisión del contrato, en rigor solo se justifica por una prestación de cumplimiento futuro, cuya ejecución se hace después, en lapso ulterior a su existencia, así la determinación del desequilibrio prestacional o la excesiva onerosidad derive no de esa prestación unitaria sino de todo el contrato.” 18 (Negrilla fuera del texto original) Por lo que, al no existir una prestación pendiente de materializarse, la acción de revisión pierde su objeto, independientemente de las actividades que hubiesen sido desarrolladas o no frente a la reliquidación del crédito.
Más aún que la vigencia del contrato y la pendencia de la prestación conforman condiciones ineludibles para la procedencia de lo reclamado, al orden que resulta indispensable para el efecto “el vigor del contrato” y que la obligación no se “haya cumplido, ejecutado o agotado”.19 3.3.3. Conforme a ello, de manera evidente se observa que los reparos c), e) y f) tampoco resultan avante, debido a que, por las circunstancias anteladas, la demanda de la referencia se torna nugatoria, en armonía con lo expresado por este Tribunal en decisión de 24 de enero de 2024 20, en la que, en similares términos, se determinó la negativa de este tipo de pretensiones sobre el supuesto de que es improcedente efectuar la reliquidación sobre obligaciones dinerarias que, a la postre, ya fueron revisadas o que se encuentran extintas.
Aspecto sobre el que, se aclara, ningún valor probatorio se extrae de los demás medios suasorios que reposan en el expediente, puesto que, al no resultar procedentes las solicitudes declarativas, no se abre paso el examen de las pretensiones indemnizatorias. 4. Conclusión Corolario, ante la inviabilidad del total de los reparos, es menester confirmar la providencia materia de examen, y, con ello, condenar en costas al extremo demandante en favor de la demandada, en virtud de lo reglado en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC12743 de 2007. 19 Ibidem. 20 Proceso Verbal (Incumplimiento contractual) de Hernando Quintero Rozo contra el Banco Comercial AV Villas S.A., Radicado 28 2018 00603 01. MP. María Patricia Cruz Miranda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 202421 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a Manuel Hernando González Mayorga en favor de la demandada BBVA Colombia S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310300820220054401) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310300820220054401) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310300820220054401) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7956d9c1d6521ff943b1f749d542d3fff514524b8515b43f7ce3247fad15ae9f Documento generado en 22/11/2024 03:18:49 PM 21 Archivo “036ACTAAUDIENCIA2022-544SENTENCIA”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”.
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