Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 23.77.602-C Apelación Auto Mandamiento de Pago.

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

Rad. Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INT: 77.602 RADICADO ÚNICO: 08001310500320150010402 DEMANDANTE: WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA Acta No.042 A los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala integrada por las Magistradas MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES, y el Magistrado CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS, quien funge como ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir auto escrito con el fin de resolver resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA promovió proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional convencional del 15%.

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de algunas mesadas pensionales y condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago del reajuste pensional convencional reclamado. La anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 14 de junio de 2019.

Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Así mismo, dentro del trámite posterior, se fijaron y aprobaron agencias en derecho por valor de $13.487.452, a cargo de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA.

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL 1 Rad. Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por las siguientes sumas y conceptos: “PRIMERO: LIBRESE MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE ADMINSTRADORA Y VOCERA DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y a favor del demandante WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA, por los siguientes valores y conceptos: a) $128.849.432,14, por concepto de retroactivo por el reajuste a partir del 3 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2019, sin perjuicio de lo que se siga causando. b) $13.487.452,oo por concepto de costas procesales.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a la parte ejecutante por anotación en estado, y a la ejecutada en la forma prevista en el artículo 41 de C.P.T y S.S. modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, como lo dispone el Artículo 108 del C.P.T. y de la S.S.

TERCERO: DIFIERASE la medida de embargo hasta tanto quede en firme la liquidación del crédito. Para sustentar dicha decisión, el Juzgado tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2018, la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de septiembre de 2021, así como el auto mediante el cual se fijaron y aprobaron agencias en derecho, providencias aportadas como base del título ejecutivo.

Con fundamento en ello, concluyó que de las mismas se desprendían obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la ejecutada, razón por la cual prestaban mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Finalmente, frente a la solicitud de embargo de recursos de la demandada, el Juzgado dispuso diferir el estudio de la medida cautelar hasta tanto quedara en firme la liquidación del crédito, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la apoderada de FONECA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, argumentando que no procedía adelantar procesos ejecutivos contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la sociedad mediante Resolución SSPD No. 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, decisión que, a su juicio, activó el fuero de atracción e impidió promover ejecuciones por obligaciones anteriores al trámite liquidatorio.

Indicó que el proceso de liquidación tiene naturaleza universal y persigue garantizar la igualdad entre acreedores y la observancia de la prelación legal de créditos, razón por la cual las reclamaciones derivadas de obligaciones anteriores a la liquidación debían hacerse valer dentro del respectivo trámite concursal y no mediante ejecuciones individuales ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese sentido, afirmó que permitir la continuación de este tipo de procesos implicaría desconocer las reglas especiales del proceso liquidatorio y otorgar un privilegio indebido a uno de los acreedores en detrimento de los demás. 2 Rad. Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 Así mismo, alegó que el juez laboral carecía de competencia para continuar con la ejecución, en razón a que las controversias relacionadas con créditos contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. debían someterse al procedimiento liquidatorio administrado por la autoridad competente, enfatizando que los actos expedidos dentro de dicho trámite gozan de presunción de legalidad y deben ser acatados mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, expuso que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA fue creado exclusivamente para asumir y administrar el pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 042 de 2020, por lo que no podía atribuírsele una responsabilidad distinta de aquella expresamente prevista en la normativa que regula su funcionamiento.

Finalmente, sostuvo que los recursos administrados por FONECA son inembargables, al provenir del Presupuesto General de la Nación y estar destinados al Sistema General de Seguridad Social, invocando para ello el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020.

Bajo ese entendido, afirmó que no era procedente librar mandamiento de pago ni decretar medidas cautelares sobre recursos administrados por dicho patrimonio autónomo. Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada PAR FONECA administrado por Fiduprevisora S.A. y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago de fecha 5 de febrero de 2024.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante proveído del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual correspondió por reparto a esta Sala, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, mediante la misma providencia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días. Dentro del término concedido, la parte demandante descorrió el traslado solicitando confirmar la providencia recurrida, al considerar que no le asistía razón a la recurrente en cuanto pretendía extender a FONECA los efectos de la suspensión de procesos ejecutivos aplicable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación. Así mismo, sostuvo que la inembargabilidad alegada no tiene carácter absoluto, especialmente tratándose del pago de acreencias pensionales derivadas de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas.

Por su parte, la demandada FONECA reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la improcedencia del mandamiento de pago, la inembargabilidad de los recursos administrados por el patrimonio autónomo y la necesidad de garantizar el orden secuencial de pagos conforme a la disponibilidad presupuestal y a las reglas previstas en el Decreto 042 de 2020. 3 Rad.

Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 Adicionalmente, allegó documento privado No. FO-2024-954 del 4 de abril de 2024, mediante el cual informó haber iniciado actuaciones orientadas al cumplimiento del fallo judicial objeto de ejecución, así como soportes relacionados con trámites administrativos y pagos efectuados en desarrollo de dicho procedimiento.

Al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, reunidos como están los presupuestos procesales, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES. Sea lo primero recordar que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación se encuentra delimitada por las inconformidades formuladas por la parte recurrente, esto es, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por FIDUPREVISORA S.A., razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los reparos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, se tiene que la providencia impugnada sí es susceptible del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en tanto se trata de un auto mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo laboral.

PROBLEMA JURÍDICO. Con base en los reparos formulados por la recurrente, corresponde a la Sala determinar Con base en los reparos formulados por la recurrente, corresponde a la Sala determinar si era procedente librar mandamiento de pago contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, pese a la alegada aplicación del fuero de atracción derivado del proceso liquidatorio de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. MARCO NORMATIVO. • Artículos 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. • Artículos 422, 594 y 365 del Código General del Proceso. • Artículo 315 de la Ley 1955 de 2019. • Decreto 042 de 2020. • Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2013.

CASO CONCRETO La parte recurrente sostiene, esencialmente, que no resulta procedente librar mandamiento de pago contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, en atención a la naturaleza jurídica del fondo, al proceso liquidatorio de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al carácter universal del trámite de insolvencia, así como a la presunta inembargabilidad de los recursos administrados por dicho patrimonio autónomo.

Frente a ello, conviene precisar que el patrimonio autónomo, si bien no constituye persona jurídica independiente, sí es receptor de derechos y obligaciones derivados de la ley y de los actos celebrados en desarrollo del contrato fiduciario, correspondiendo su vocería y administración a la sociedad fiduciaria. 4 Rad. Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 En el presente asunto, el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA fue constituido precisamente para asumir y atender el pago de las obligaciones pensionales y prestacionales derivadas de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme a lo previsto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 042 de 2020.

En efecto, el artículo 315 ibidem autorizó a la Nación para constituir un patrimonio autónomo destinado a recibir y administrar recursos orientados específicamente al pago del pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., estableciendo expresamente que el objeto del FONECA consiste en gestionar y pagar tales obligaciones. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020 previó que la Nación asumiría, a través del FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así: “ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1.

Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” Así mismo, el parágrafo 1° de la referida disposición estableció expresamente que, asumido el pasivo pensional y prestacional, “el FONECA será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas”, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Por su parte, el artículo 2.2.9.8.1.4 ibidem dispuso que el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos continuarían rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y que la jurisdicción competente seguiría siendo la justicia laboral ordinaria, así: “ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4.

Derechos Pensionales y Prestacionales Asumidos. De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos en virtud del artículo 2.2.9.8.1.1. del presente Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y la jurisdicción competente continuará siendo la justicia laboral ordinaria.” En ese contexto, no resulta acertado sostener que las reclamaciones ejecutivas derivadas de obligaciones pensionales y prestacionales asumidas por el FONECA deban someterse al trámite liquidatorio de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. o al denominado fuero de atracción concursal, pues el propio legislador y la reglamentación especial dispusieron: i) la asunción del pasivo por parte del patrimonio autónomo; ii) la calidad del FONECA como deudor frente a tales acreencias; y iii) la permanencia de la jurisdicción laboral ordinaria como competente para conocer de dichas controversias.

Al respecto, esta Sala ya ha sostenido, entre otras, en providencia proferida dentro del radicado interno 77.404, que las condenas judiciales relacionadas con acreencias pensionales y prestacionales de la extinta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. pueden hacerse efectivas contra FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FONECA, a través de la correspondiente acción ejecutiva. 5 Rad.

Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 Así mismo, la existencia del proceso liquidatorio de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no extingue ni torna inexigibles las obligaciones reconocidas mediante providencia judicial ejecutoriada, ni impide que el acreedor laboral acuda al proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en el respectivo título judicial.

Aunado a ello, la recurrente no cuestiona realmente la existencia, claridad o exigibilidad de la obligación ejecutada, sino que centra su inconformidad en aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo demandado y la forma en que deben satisfacerse las acreencias derivadas de la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., argumentos que no desvirtúan el mérito ejecutivo de las providencias judiciales aportadas como fundamento de la ejecución. En cuanto a los argumentos de la parte apelante relacionados con la inembargabilidad de los recursos administrados por el FONECA, conviene precisar que la providencia apelada se limitó a librar mandamiento de pago, sin decretar medidas cautelares sobre recursos del patrimonio autónomo.

En efecto, el Juzgado de primera instancia expresamente difirió el estudio de la solicitud de embargo hasta tanto quedara en firme la liquidación del crédito, razón por la cual no existe actualmente una afectación concreta sobre recursos administrados por el FONECA. No obstante, aun en gracia de discusión, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no tiene carácter absoluto, admitiendo excepciones relacionadas, entre otras, con el pago de obligaciones laborales y el cumplimiento de sentencias judiciales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 2013, precisó: “(…) el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[3].

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[4].

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[5]. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.[6] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las 6 Rad.

Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[7]”1 Precisamente, en el presente asunto, la obligación cuyo recaudo se persigue tiene origen en una sentencia judicial ejecutoriada derivada de un conflicto laboral y relacionada con el reconocimiento de reajustes pensionales convencionales, circunstancia que encuadra dentro de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad.

En armonía con lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el FONECA fue creado precisamente para gestionar y pagar el pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la administración de recursos con destinación específica orientados al cumplimiento de tales obligaciones. Así, si el objeto mismo del patrimonio autónomo consiste en recibir, administrar y destinar recursos al pago de obligaciones pensionales y prestacionales, no resulta razonable interpretar el principio de inembargabilidad en términos absolutos o de manera tal que torne ilusorio el cumplimiento de las condenas judiciales laborales reconocidas en favor de pensionados y trabajadores, máxime cuando las obligaciones aquí reclamadas derivan de una sentencia judicial ejecutoriada relacionada con derechos de naturaleza laboral y prestacional, escenario frente al cual la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos.

No obstante, se insiste en que, en el presente asunto, el Juzgado de primera instancia no decretó medidas cautelares sobre recursos administrados por el FONECA, limitándose únicamente a librar mandamiento de pago y a diferir cualquier decisión relacionada con embargo de recursos hasta tanto quedara en firme la liquidación del crédito. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de atender los argumentos relacionados con la alegada inembargabilidad de los recursos administrados por el FONECA, por tratarse de un aspecto que escapa al ámbito de competencia funcional de esta Corporación, en tanto no existe providencia alguna que haya decretado medidas cautelares ni dispuso afectación alguna sobre dichos recursos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el estudio de la Sala debe circunscribirse de manera estrecha a los aspectos contenidos en la providencia recurrida y que, en ultimas son los que habilitan la competencia de este Tribunal. En ese orden, encuentra la Sala que la providencia apelada se ajusta a derecho, toda vez que el mandamiento de pago fue librado con fundamento en providencias judiciales ejecutoriadas contentivas de obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que los argumentos expuestos por la recurrente logren desvirtuar la procedencia de la ejecución adelantada contra FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FONECA.

Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. COSTAS Al no prosperar el recurso interpuesto, se condenará a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las agencias en derecho deberán ser fijadas por auto separado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de fecha 21 de agosto de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-9475. 1 7 Rad. Único: 8001310500320150010402 Rad.Int. 77.602 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 77.602 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: 0c9c510463f77ca6797d10f2b2e2577001145fad4c9e28e2d58ef1143dd0e294 Documento generado en 29/05/2026 06:57:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica