Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2014 00357 08 DR ZULUGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ordinario Protección Agrícola S.A. -ProtagBanco Agrario de Colombia S.A. y otros 110013103 030 2014 00357 08 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá (Adjunto Transitorio), que rechazó el dictamen pericial aportado por la parte demandante1.

ANTECEDENTES 1. En auto de 13 de noviembre de 2024 se rechazó por extemporáneo el dictamen pericial suscrito por el perito John Edward Torres Pinilla, aportado por la demandante como contradicción al que en su momento fue arrimado por Finagro, parte demandada en la causa2. Para ese fin, se dijo que por decisión del 2 de agosto de 2024, se resolvió el recurso de reposición presentado por el extremo activo que buscó se tuviera por intempestiva la experticia incorporada por Finagro, decisión que se notificó por estado del 5 de agosto de 2024.

Por ende, el traslado concedido para controvertir tal prueba transcurrió los días 6,8 y 9 de agosto de la misma anualidad, mientras que el dictamen se presentó el 17 de septiembre siguiente. 1 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 02Cuaderno1TomoII, archivo 169. 2 Ibidem. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 030 2014 00357 08 2.

Contra la anterior decisión, el perjudicado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación3, con miras a que se revocara, para lo cual, partió de la base de que el dictamen presentado por Finagro se adosó con posterioridad a los 30 días que se concedieron en el auto de 27 de abril de 2023, por lo que era extemporáneo. Con todo, enrostró que cuando se resolvió la reposición con relación a la prueba pericial de Finagro, el Juzgado no le concedió la alzada, por lo que interpuso “Reposición por haberse negado la apelación y se concediera el de queja”, lo cual, para el interrumpió el traslado de 3 días que se le concedió, pues una vez negado (auto de 11 de septiembre de 2024 y notificado el 14 de septiembre de la misma anualidad), fue que empezó a correr el término del traslado, por consiguiente, la prueba se acercó en término (17 de septiembre de 2024). 3.

Por conducto de proveído del 7 de marzo de 2025 se mantuvo el veredicto fustigado y se concedió en el efecto devolutivo la alzada4. Al efecto, asentó que el recurso de reposición y en subsidio el de queja, únicamente afecta la determinación que negó la alzada, sin que sea posible extender sus efectos al auto en contra del cual se persigue la apelación. De esa suerte, no es viable suspender “(…) la ejecutoria de la decisión sobre la cual se persigue la apelación hasta la resolución del recurso de queja porque se aplicaría un efecto suspensivo que la ley no prevé para ese recurso y de manera indirecta, se imputaría el efecto suspensivo a todas las decisiones que son apeladas”.

Agregó que, mal haría si se avala la interrupción del término con base en recursos improcedente, como lo era el de queja, impetrado en subsidio del de reposición. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que rechazó por extemporáneo el dictamen pericial que el impulsor allegó como contradicción, de acuerdo con la censura enarbolada. 3 Ibidem, archivo 179. 4 Ibidem, archivo 186. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 030 2014 00357 08 2. El recurrente se duele de que la primera instancia haya tenido por tardío y rechazado el dictamen incorporado como contradicción al de Finagro, bajo la premisa de que el traslado que se le corrió para tal fin (proveído del 21 de mayo de 2024 confirmado el 2 de agosto de 2024), de tres días, se halló interrumpido por un recurso de reposición en subsidio de queja con el que atacó la negativa de conceder la apelación contenida en el interlocutorio del 2 de agosto de 2024. 3.

Primeramente, ha de decirse que, en vista de que la prueba pericial se decretó en favor de Finagro, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, al tránsito legislativo en los términos del numeral 1 artículo 625 del Código General del Proceso (literal a5), la contradicción de ese medio demostrativo que planteó el opugnante se gobierna por esa misma obra normativa. 4.

En aras de una mayor claridad para proveer, esta Sala Unitaria se detiene para destacar la siguiente cronología procesal: 4.1. El Juez de conocimiento se pronunció frente a las solicitudes probatorias en decisión de 27 de abril de 20236, en la que concedió el término de 30 días a Finagro para acercar el dictamen pericial instado. Paralelamente, ese sujeto procesal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en lo atinente al decreto de un dictamen pericial en favor del precursor. 4.2.

Tal medio, y los demás interpuestos, se desataron en auto de 25 de agosto de 20237, notificada mediante estado del 28 de agosto de la misma anualidad8. 4.3. El 22 de septiembre de 2023 Finagro cumplió con la prenotada carga y arrimó la pericia9. 4.4. En pronunciamiento de 21 de mayo de 202410 se corrió traslado de la probanza por el término de tres días. 5 “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive”. 601Cuaderno1TomoI, archivo 57. 7 Ibidem, archivo 80. 8 Ibidem, archivo 81. 9 02Cuaderno1TomoII, archivo 113. 10 Ibidem, archivo 128. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 030 2014 00357 08 4.5. El impugnante presentó reposición y en subsidio el de apelación contra tal providencia11, para ello, indicó que los 30 días fenecieron el 14 de junio de 2023 puesto que su recurso contra la providencia que le otorgó esa oportunidad (auto 27 de abril de 2023) no se dirigió a cuestionar tal punto. 4.6.

El 2 de agosto de 2024 se decidió no revocar el auto fustigado y negar la alzada12, con reconocimiento de que, si bien, no se recurrió ese punto de la providencia del 27 de abril de 2023, es cierto que Protag debía prestarle socorro para la elaboración de la pericia, con la documentación (registros contables) que Finagro suplicó que le exhibiera, en su oportunidad.

Luego, como ese petitorio fue objeto de recurso, sólo podía empezar a computarse los 30 días cuando estos se resolvieron (véase la decisión del 25 de agosto de 2023), aunado a que el censor solo le acercó las documentales requeridas el 29 de agosto de 2023. 4.7. Ante la negativa de conceder la apelación, combatió en reposición y subsidiario el de queja la antelada providencia13, con reproches similares. 4.8.

Finalmente, el 11 de septiembre de 202414 los rechazó, ambos, porque en caso de resolverlos de fondo sería contrariar a lo ordenado en el artículo 318 CGP. 5. De ese trasegar, se tiene que la decisión del 21 de mayo de 2024, que concedió el término de traslado de la pericia de Finagro, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en auto del 2 de agosto de 2024 donde se mantuvo la decisión y se negó la apelación. En tal contexto, sería a partir de la notificación de la providencia del 2 de agosto de 2024 que debía correrse nuevamente el término de traslado.

No obstante, recuérdese que este último fue impugnado mediante reposición en subsidio de queja, ante la negativa de la concesión del medio vertical. Lo cual se despachó en manifestación judicial del 11 de septiembre de 2024, notificado en estado 11 Ibidem, archivo 135. 12 Ibidem, archivo 146. 13 Ibidem, archivo 150. 14 Ibidem, archivo 159. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 030 2014 00357 08 del 12 de septiembre de ese año. Al respecto, debe recordarse lo expuesto en el inciso 4 del artículo 118 C.G.P., disposición que regula: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

(subrayas de esta Colegiatura) Con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el presente proceso se advierte la presencia del recurso de reposición y en subsidio el de queja, se tiene que el traslado debía regirse por la hipótesis de interrupción hasta el día siguiente a la providencia que los resuelva. Es decir que, para este caso, el término no debía contarse a partir de la notificación del auto del 2 de agosto de 2024, sino, desde la notificación de la providencia del 11 de septiembre de 2024 (12 de septiembre).

Por lo tanto, los días con los que contaba el interesado para presentar la pericia eran el 13, 15 y 17 de septiembre de dicha anualidad y esta fue radicada el último de ellos15, por lo que es del caso concluir que se allegó en término. 6. En las descritas circunstancias, se pasa a revocar el auto de 13 de noviembre de 2024, para en su lugar tener por presentado en término la experticia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito (Adjunto Transitorio) de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Téngase por presentado en término el dictamen pericial elaborado por John Edward Torres Pinilla. 15 Archivo 161. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 030 2014 00357 08 Tercero. Como el presente proceso ya fue repartido a este despacho para la apelación de la sentencia, procédase de conformidad con lo indicado por el artículo 330 del C.G.P. una vez se encuentre en la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb1cb148557a0797c95cdcda2c27e99f1b7a32c9d0f7d36178c61fffff881f63 Documento generado en 27/06/2025 11:21:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6