Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74373 - AUTO ORDENA

Sala: SALA LABORAL

LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJIA Magistrada ponente 74373 Radicación n.° 08001-31-05-006-2023-00139-01 Barranquilla, Atlántico, veinticinco (25) mayo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal asume la definición de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en torno al conocimiento del proceso Ejecutivo Laboral que formuló la señora Juliana de San José Ciro Ochoa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y AFP PROTECCION.

ANTECEDENTES. La señora Juliana de San José Ciro Ochoa presentó en fecha 10 de noviembre de 2021, solicitud de cumplimiento de sentencia contra Colpensiones y AFP Protección SA., dentro del proceso con número de radicación 08001-31-05-005-2019-00469-00, adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Con auto de fecha 03 de diciembre de 2021, se resolvió aprobar la liquidación de costas, oficiando como juez el Dr. Eberth Darwin Mendoza Palacios.

Radicación N° 08001-31-05-006-2023-00139-01 Contra dicha providencia, en fecha 09 de diciembre de 2021, la demandada Protección SA. Interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Con auto de fecha 3 de marzo de 2023, el Dr. Elkin Jesús Rodríguez Campo, en calidad de juez, se declara impedido para conocer del asunto con fundamento en lo establecido en el numeral 12 del artículo 141 del CGP; como sustento factico señala que se desempeñó como profesional del derecho para la firma VT Servicios Legales SAS, hoy Velez Trujillo Legal SAS BIC, donde estuvo autorizado para actuar como apoderado de la demandada Protección SA.

Agregó, que si bien no ejerció de manera directa ninguna actuación dentro del proceso, si fue uno de los abogados habilitados para la representación de la demandada. El expediente fue remitido al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 24 de abril de 2023 y le correspondió el número de radicación 08001-31-05-006-202300139-01.

Con auto de fecha 04 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió no aceptar el impedimento y dispuso su remisión al Tribunal a efectos de que dirima el impedimento formulado.

CONSIDERANDO

Corresponde a la Sala determinar si la circunstancia de haber figurado el juez inicialmente competente como abogado habilitado dentro de una firma que representó a una de las partes, sin intervención directa en el proceso, configura la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del 2 Radicación N° 08001-31-05-006-2023-00139-01 Código General del Proceso, y, en consecuencia, cuál despacho debe continuar conociendo del asunto.

Competencia. Esta Sala es competente para dirimir el presente conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Régimen jurídico de impedimentos El artículo 140 del Código General del Proceso dispone: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta” Por su parte, el artículo 141 ibídem, numeral 12, establece como causal: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la configuración de esta causal exige una intervención real y verificable en el proceso, no meramente formal. En efecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad 2017-00068 ha señalado: […] “la jurisprudencia de la Corte ha sido del criterio que para que constituya fundamento de separación del caso, los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del mismo proceso en que se manifiesta, es decir, que el funcionario judicial haya emitido opinión o concepto en el asunto que luego llega a su conocimiento, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior a través de consejo u opinión, sin que importe su sentido”. 3 Radicación N° 08001-31-05-006-2023-00139-01 La sola circunstancia de haber figurado como profesional del derecho de la firma jurídica que representa los intereses de una de las partes, pero sin actuación directa ni indirecta, no configura la causal de impedimento Por otra parte, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, precisamente para evitar alteraciones injustificadas en la competencia, así por ejemplo auto A25A/24, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: […] “Esta Corte ha indicado que los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida.

Por ello, el análisis de los impedimentos es muy exigente en cuanto a su fundamentación. En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan, de manera que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten” Así las cosas, la situación planteada no satisface los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de impedimento.

Aceptar el impedimento en estas condiciones implicaría desconocer el principio del juez natural, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: nadie puede ser sustraído del juez competente previamente establecido por la ley. 4 Radicación N° 08001-31-05-006-2023-00139-01 La Sala concluye que no se configura la causal de impedimento, por cuanto: i) No hubo una intervención real del juez en el proceso, ii) No existe emisión de concepto ni actuación como apoderado, y iii) la relación invocada es meramente formal.

En consecuencia, el impedimento debe ser rechazado, consecuentemente, la colisión negativa de competencia se resuelve, atribuyendo la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Segundo: Atribuir la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que continúe conociendo del proceso ejecutivo. Tercero: Ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. 5 Radicación N° 08001-31-05-006-2023-00139-01 Cuarto: Notificar la presente decisión a los despachos involucrados y a las partes, por el medio más expedito.

Los Magistrados, LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-006-2023-00139-01 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA ARIEL MORA ORTIZ (Permiso Justificado) Firmado Por: Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6 Radicación N° 08001-31-05-006-2023-00139-01 0d2ebeebd65ea0231165f638250747928fd032e93fb4402b60 945ca33c4b5fb2 Documento generado en 25/05/2026 04:16:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 7