Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250003401 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Sustanciador: Rechazo de demanda – Responsabilidad civil médica 05001310301920250003401 Bettina Peña Miranda Jhon Fredy Rojas Rincón, y otros Auto Interlocutorio Nro. 079 Segunda Si bien el juez tiene el deber de verificar la idoneidad de la demanda desde lo técnico y jurídico bajo las formas previamente definidas por el legislador, pero incluso, en algunas ocasiones, revisando aspectos sustanciales, en procura del buen suceso de esta, no puede perder de vista el derecho de acceso que como fundamental le asiste a los asociados para acudir al órgano jurisdiccional, siendo que en todo caso hay aspectos que solo se pueden dilucidar en el escenario propio del proceso.

Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación promovida por Bettina Peña Miranda en contra del auto emitido el 25 de febrero del 2024 mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Actuación procesal1 El 28 de enero del 2024, la señora Bettina Peña Miranda instauró demanda verbal de responsabilidad médica, pretendiendo que se declare civilmente responsables, 1 002EscritoDemanda de manera solidaria a Jhon Fredy Rojas Rincón, Clínica el Rosario y a Colsanitas S.A., esto, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por inoportunas, inadecuadas, y reprochables atenciones médicas, es decir, una violación a la lex artis.

Por reparto, le correspondió el estudio al Juzgado mencionado, que decidió inadmitirla2, para que, entre otros, se expusiera con claridad desde el hecho segundo al vigésimo, los protocolos médicos violados, la mala praxis deprecada o la violación a la lex artis, y la relevancia jurídica de las atenciones médicas en el caso particular, así mismo ajustar de forma clara, y determinante la causa petendi.

Ajustar la pretensión segunda bajo parámetros jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del monto de perjuicios pretendidos, y por último, explicar de forma detallada el juramento estimatorio respecto del concepto de daño emergente, exponiendo de forma razonada, y discriminada en valores por cada concepto. El demandante atendió el requerimiento3, pero respecto de los requisitos exigidos correspondientes a los numerales del cuarto al décimo sexto expuso que esas exigencias no están contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, que su estudio puede aclararse y abordarse en el debate probatorio.

De igual forma, respecto a adecuar la pretensión segunda, se limitó a fundamentar el valor en el código penal especialmente en el artículo 97, y en el delito como forma de responsabilidad civil, posturas que dijo, era tomada de la Corte Suprema de Justicia; y en cuanto al juramento estimatorio señaló que cumple con los requerimientos que exige el estatuto procesal, su estimación surge por los hechos 24 y 24.2 de la demanda, sin formula sacramental para su estimación. El juez4, decidió rechazar la demanda al estimar que no se superaron las falencias advertidas, pues no se especifica el protocolo médico franqueado o la normatividad de la lex artis que se inobservó, y la mala praxis que aduce, adicionalmente, los hechos deben ser precisos, claros y determinados para encaminar perfectamente a lo pretendido.

Por último, respecto a las pretensiones, señaló que es necesario fundamentar los perjuicios extrapatrimoniales en aras de acreditar correctamente la cuantía y que lo regulado en la legislación penal no es análogo en el presente caso civil. 2 003AutoInadmiteDemanda 3 004MemorialSubsanaDemanda 4 005AutoRechazaDemanda Radicado: 05001310301920250003401 El recurso.5 En el término oportuno, la demandante interpone recurso de apelación manifestando que los hechos de la demanda no pueden tener una valorización dirigida al derecho sustancial en la admisión de la demanda, puesto que aquella se hace es en la sentencia, en donde se hará el análisis si los hechos van encaminados a que prosperen las pretensiones, así mismo, aseguró que la narración fáctica de la demanda está debidamente clasificada, numerada e individualizada, concretando así el querer de la demandante.

Respecto a la determinación de los perjuicios extrapatrimoniales bajo parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, señaló que el requerimiento del juez es excesivo, puesto que para la determinación de la cuantía el artículo 25 del Código General del Proceso, no contempla dicho requerimiento y además porque los perjuicios de daño moral y daño a la vida en relación, insiste, se encuentra fundado en la legislación penal, articulo 97, cuya regla es aplicable al proceso civil, puesto que, el delito es fuente de responsabilidad civil.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para revisar y decidir sobre los puntos específicos de inconformidad planteados por el apelante, pues la decisión reprochada es objeto de alzada a la luz del numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), y porque la sala funge como superior funcional de la autoridad que la profirió, todo dentro de los límites propios demarcados en el artículo 328 de la norma en cita.

Sin duda, la demanda constituye el instrumento procesal por medio del cual se plantea ante el órgano jurisdiccional una pretensión para ser decidida, sea de naturaleza ejecutiva o declarativa, materializando a través de ella el derecho de acción que de manera general y abstracta reconoció el constituyente primario en el artículo 229 de la Carta Política; por tanto, como ya lo ha sostenido el suscrito, muchas veces el buen suceso de esa pretensión depende en gran medida de ese acto procesal, o por lo menos, su idoneidad asegura un procesamiento de la misma fluido y sin mayores contratiempos. 5 006MemorialRecurso Radicado: 05001310301920250003401 Claro que es el legislador quien, en uso de su potestad configurativa, define las condiciones, características y contenido de dicha actuación, y para ello en el artículo 82 del CGP estableció de manera inequívoca los requisitos esenciales que debe contener toda demanda: “la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. (énfasis añadido) En esa perspectiva se reconoce abiertamente la validez de la afirmación del señor Juez de instancia respecto a la necesidad de que los hechos de la demanda sean determinados, clasificados y numerados de manera clara y precisa, en tanto que estos constituyen el sustento de las pretensiones, y sobre ellos girará el debate probatorio, se agrega.

Este requisito, de carácter legal, impone al juez el deber de analizarla con el fin de garantizar, no solo el acceso a la justicia, sino también el derecho de contradicción que le asiste al demandado, pues, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que6: “la demanda, como acto transcendental del proceso, ha de sujetarse a ciertos requisitos de forma que permiten su adecuado devenir y ulteriormente le pronunciamiento de fondo de cara a la controversia planteada.

Es menester destacar que estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, sino que, por el contrario, responden al claro propósito de garantizar eficazmente el derecho de contradicción de los contendientes.” Además, la misma Corporación, en relación con la taxatividad de los requisitos allí enlistados, ha puntualizado que7: “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en 6 CSJ SC775-2021 M.P Francisco Ternera Barrios. 7 CSJ STC11678-2021 M.P Álvaro Fernando García Restrepo Radicado: 05001310301920250003401 últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021).” Entonces, así contextualizado el escenario en el que nos encontramos, al volver los ojos sobre la demanda objeto de análisis, la verdad es que una vez depurada tras la inadmisión inicial, el tribunal no advierte la oscuridad o ambigüedad que le atribuye el señor Juez, pues siendo un asunto de presunta responsabilidad médica, a partir del hecho quinto, se observa que el demandante describe lo que plantea como omisión del médico, lo cual, en su sentir, constituye un deber conforme a la lex artis, y que a partir de ese suceso, se desencadenó una serie de episodios de los cuales afirman se derivan el daño y los perjuicios que reclama, veamos: Radicado: 05001310301920250003401 Otra cosa es que tal evento se logre se logre probar, y que una vez demostrado, se pueda establecer el nexo causal indispensable de cara a responsabilidad endilgada, pero eso constituye lo que será tema de prueba en el debate posterior. 2.2.

Respecto al juramento estimatorio, se entiende que, por mandato del actual estatuto procesal, del artículo 206 en su tenor literal expresa: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.” (énfasis añadido) Y en la demanda ase dijo al respecto: Como se aprecia, en verdad no había porqué plantear exigencia de claridad o precisión alguna al respecto, pues estaba especificado el valor puntual reclamado y la naturaleza del mismo, que además guarda consonancia con la causa fáctica que lo origina, y pues si la demanda está compuesta de todos sus acápites integrados en un solo cuerpo, su lectura no pude hacerse asilada o fraccionadamente.

Finalmente, los perjuicios extrapatrimoniales se expresaron de la siguiente manera: Radicado: 05001310301920250003401 Ahora, es verdad que inciso final del artículo 25 del C.G.P estipula: “Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.” El señor Juez le exigió a la parte que le trajera a colación cuáles eran esos parámetros que había fijado la jurisprudencia al respecto, situación que es de puro derecho, en tanto que del ordenamiento jurídico patrio hacen parte la doctrina y la jurisprudencia como fuentes del derecho, que por imperativo debemos conocer los jueces bajo el principio iura novit curia.

Tanto más en este caso que rige como parámetro decisorio el arbitrio judicial con soporte en la casuística particular y los elementos de juicio sobre los que se afirme tal pretensión, pudiendo incluso el Juez, en algunos eventos excepcionales, apartarse de dichos parámetros. Así las cosas, bajo el escenario descrito, no puede erigirse tal exigencia como un criterio válido para rechazar una demanda.

Lo anterior sin perjuicio de que al final se logre probar o no tales daños, pero eso ya es un debate posterior, como antes se advirtió. Consecuentemente, se revocará el auto recurrido y se devolverá la actuación al juez de origen para que proceda a su admisión y lo demás inherente a ella. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación de fecha y naturaleza indicados. Radicado: 05001310301920250003401 SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia, según se expuso en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7f9ff293c178e943dc60ede9cda33a4c1bf76e4bd28238ba5e20bc1acd390ca Documento generado en 29/05/2025 03:52:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001310301920250003401