Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00030-01 JOSE EDGAR VEGA RAYON VS INDUPALMA-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: PROVIDENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACION DE AUTO Y SENTENCIA 20011-31-05-001-2018-00030-01 JOSE EDGAR VEGA RAYON INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el término del traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación del auto proferido en audiencia del 17 de agosto de 2018, y las apelaciones presentadas contra la sentencia de la misma fecha, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por José Edgar Vega Rayón contra Industrial Agraria La Palma S.A. -INDUPALMA-.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Industrial Agraria La Palma S.A. (en adelante INDUPALMA) para que, mediante sentencia, se declare que existió una relación laboral entre el señor José Edgar Vega Rayón y la demandada, durante el lapso comprendido entre el 22 de abril de 1977 y el 06 de diciembre de 1992; y que la demandada incumplió su obligación de cotizar a pensión en el referido periodo laborado por el demandante. 1.2.- Como consecuencia, de las anteriores declaraciones pidió que se condene a INDUPALMA al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, causada a partir del 01 de noviembre de 2014, debidamente indexada. 1 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA 1.3.- En caso de prosperar la anterior condena, subsidiariamente solicitó se le reconozca y pague la pensión sanción desde cuando el derecho se hizo exigible. 1.4.- Que se condene a INDUPALMA a efectuar las cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme el cálculo actuarial que realice la administradora, a fin de que el señor José Edgar Vega Rayón reciba la respectiva pensión de vejez a la cual tiene derecho, luego de cumplir los requisitos para tal fin.

Así como los perjuicios de orden moral ocasionados por el incumplimiento de la empresa, lo cual imposibilitó la oportuna pensión. 2.- Como fundamento de lo pretendido, la demandante relató, que: 2.1.- Que el señor José Edgar Vega Rayón trabajó para la empresa INDUPALMA en el período comprendido entre el 22 de abril de 1977 y hasta el 06 de diciembre de 1992, y según el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, dicha empresa solo aportó en favor del demandante, el período comprendido entre el 09 de enero de 1991 y el 01 de enero de 1993. 2.2.- Que el demandante se encuentra inactivo en la historia laboral llevada por Colpensiones. 2.3.- Que INDUPALMA no reconoció la pensión de jubilación a la cual tiene derecho por haber trabajado por más de 15 años, anteriores a la promulgación de la Ley 100 de 1993. 2.4.- Que el salario base de liquidación fue de $142.140, considerándose así que este fue el último salario percibido.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda una vez subsanada, por auto del 08 de marzo de 20181, disponiendo notificar y 1 Véase archivo No. 10 del expediente digital en primera instancia. 2 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA correr traslado a INDUPALMA, la que dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia de la obligación de reconocer pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, ii) Inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción, iii) Falta de título y causa en el demandante, iv) Cobro de lo no debido, v) pago, vi) Prescripción, vii) Compensación2. 3.1.- El 17 de agosto de 20183 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, negó la excepción previa propuesta de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»4, al no encontrar causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes, después de un receso se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, en la que por no haber pruebas pendientes que practicar se cerró dicha etapa, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 22 de abril de 1977 hasta el 06 de diciembre de 1992.

SEGUNDO: Ordenar la pensión restringida de jubilación de índole legal, a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde la fecha en que cumpla 60 años de edad, sobre la base del SMLMV, 14 mesadas anuales, lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que Colpensiones, asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 20 de febrero de 2015, conforme a lo considerado.

CUARTO: Se negarán las demás excepciones de mérito planteadas.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada conforme a lo considerado en la motiva.” 2 Véase archivo No. 15 del expediente digital en primera instancia. Véase archivo No. 20 del expediente digital en primera instancia. 4 Decisión contra la que se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación. 3 3 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA Como consideraciones de lo decidido concretó la litis en resolver si le asiste el derecho al demandante a la pensión restringida de jubilación por haber laborado para la demandada por un período de 15 años, 7 meses y 14 días, encontrando probado que la empresa solo cotizó por el actor al fondo de pensiones desde el 9 de enero de 1991 hasta el 1° de enero de 1993, en cuanto a la edad del demandante, si bien informa el actor que a la fecha de presentación de la demanda tenía 63 años, hecho aceptado por el demandado, no se acreditó con prueba idónea esa situación, careciendo de registro civil para demostrar la edad del accionante.

Señaló además que el SMLMV para el año 1992 era de $51.720 pesos, es decir, que para el evento en que tuviera derecho a la pensión restringida esta se rige por las normas establecidas para la pensión plena, esto es, 75% a la fecha del retiro del trabajador, 06 de diciembre de 1992, el salario no puede ser inferior al mínimo legal mensual vigente.

En el caso concreto, observó que las partes suscribieron acta de conciliación ante la Inspección de trabajo de Aguachica el 15 de diciembre de 1992, en la que se deja constancia que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes. La pensión restringida que es objeto de reclamo nace a la vida jurídica debido al tiempo de servicio y del retiro voluntario del trabajador, pues el requisito de la edad apenas es de la exigibilidad de la prestación económica en referencia, más no de su causación5.

Entendió el juzgado de origen que cuando el trabajador se desvinculó de la empresa demandada, y encontrándose en vigencia la ley 171 de 1961, artículo 8°, se había hecho el actor acreedor de la pensión restringida de jubilación de índole legal, por haber completado 15 años, 7 meses y 14 días al servicio de la empresa demandada y retirarse voluntariamente de la misma, por lo que ordenó el pago de dicha prestación a cargo de la demandada hasta que Colpensiones 5 Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 45637, acta No. 41, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, 14 de noviembre de 2012. 4 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA asuma el riesgo con base en el pago de cotizaciones que exija o la conmutación pensional teniendo como causa la relación entre la partes salvo que la empresa elija seguir con el riesgo y no pagar cotizaciones, tomando como valor de la mesada pensional el salario mínimo legal mensual vigente, a partir de los 60 años del demandante, las mesadas anuales serán 14 según el artículo 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la excepción de prescripción la decretó respecto de las mesadas pensionales anteriores al 20 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que la prestación no prescribe a la luz del artículo 53 superior, diferentes lo son las mesadas causadas. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada INDUPALMA, interpuso recurso de apelación en concreto contra los ordinales segundo y quinto de la decisión, argumentando que el señor José Edgar Vega Rayón no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y para el reconocimiento de la misma, teniendo en cuenta que la terminación del vínculo laboral como se demuestra en el curso del proceso ocurrió el 6 de noviembre de 1992, por lo que en el análisis probatorio no se tuvo en cuenta la norma vigente para la fecha de los hechos, artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó que respecto de la pensión restringida por retiro voluntario la norma establece que para casos como el que nos ocupa, en los cuales el trabajador se retira voluntariamente, solo nace la expectativa de acceder a la pensión restringida de jubilación, siempre y cuando el trabajador no haya sido afiliado al ISS por parte de su empleador, y en el caso de marras, Indupalma LTDA. afilió al señor Vega Rayón al ISS el 09 de enero de 1991, fecha a partir de la cual surgió para la demandada la posibilidad de afiliar y pagar aportes a los trabajadores en el municipio de San Alberto – Cesar, según lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues antes de dicho período no había cobertura del sistema de invalidez, vejez y muerte en la zona. 5 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA Reiteró que el señor Vega Rayón no reúne los requisitos establecidos en la norma vigente al momento de la terminación del contrato suscrito con INDUPALMA para acceder a la pensión restringida de jubilación, que el despacho no tuvo en cuenta que la demandada no podía realizar afiliación alguna al ISS para el período que inició la relación laboral, esto es, 22 de abril de 1977 y que no existe prueba alguna que demuestre la edad del accionante.

En cuanto a la condena en costas manifestó que la acción no se encuentra fundamentada debidamente en las normas legales, no tiene fundamentos de derecho y, de hecho, por lo que solicitó se absuelva a su representada de todas las condenas impuestas. 4.2.- El apoderado del demandante presentó recurso de apelación, atacando que se tuviera como base el salario mínimo, toda vez, que dentro del proceso se demostró que el salario devengado era mayor, por lo que reiteró que, en una liquidación allegada, se observa como base de liquidación la suma de $142.140 pesos, como último salario percibido por el trabajador y, por lo tanto, la liquidación base sería superior a la de un salario mínimo. 5.- En esta instancia, mediante auto de 11 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, las mismas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así que, agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo sobre lo siguiente: 6 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA La Sala resolverá en primer lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido en audiencia del 17 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” planteada por el demandado al ser el mismo procedente de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS.

Seguidamente, se decidirá sobre los recursos presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, teniendo en cuenta que, con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, que adicionó el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- Sobre la apelación del auto que negó la excepción previa. 7.1.- El 17 de agosto de 20186 en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, de declaró no probada la excepción previa de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»7 planteada por el demandado al no vincularse como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. 7.2.- Al respecto es oportuno señalar que la excepción previa no se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que tiene por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento8. 6 Véase archivo No. 20 del expediente digital en primera instancia. Decisión contra la que se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Tomo I, Editores Dupré, Bogotá, Colombia, 2019, pág. 967. 7 7 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA Se resalta que el carácter de las excepciones previas es taxativo, puesto que el legislador determinó los medios defensivos que tienen tal naturaleza, no existiendo otros que los señalados en el artículo 100 del CGP, aplicable en virtud de integración analógica en materia laboral9.

En relación con este tópico, el artículo 61 del Código General del Proceso establece «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)».

Subrayas y negritas fuera del original. Así pues, para obtener la prosperidad de la excepción previa planteada se requiere que las pretensiones de la demanda exijan la vinculación de otro sujeto procesal sin el cual no es posible resolver de fondo el asunto, situación que no se advierte en el presente caso dado que, lo pretendido por el señor José Edgar Vega Rayón es el reconocimiento de una relación laboral con INDUPALMA y como consecuencia de ello, se le condene al pago de la pensión restringida de jubilación, obligación que recae única y exclusivamente en la empresa demandada como empleadora, y si bien se hace referencia a Colpensiones a efectos de que asuma el pago cuando se realicen las cotizaciones requeridas o se conmute la pensión, ello no implica que se torne imperiosa su vinculación para determinar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda.

Como quiera que a esta conclusión fue a la que llegó la juez de primer orden se confirmará la decisión recurrida. Y se condenará en costas a la demandada al despacharse desfavorablemente el recurso, según lo prevé el artículo 366 del CGP. 8.- Sobre la apelación de la sentencia 8.1.- Teniendo en cuenta los objetos de recurso presentados por las partes, los problemas que compete resolver a esta Sala, consisten en determinar i) si es 9 Artículo 145 CPTSS. 8 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de índole legal en favor del actor, teniendo como base el último salario devengado es decir, la suma de $142.140 pesos, o si por el contrario, Vega Rayón no reúne los requisitos establecidos en la norma vigente al momento de la terminación del contrato para acceder a dicha prestación. 9.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre el señor José Edgar Vera Rayón e INDUPALMA existió un contrato de trabajo a término indefino desde el 22 de abril de 1977 hasta el 06 de diciembre de 1992, esto es, durante un interregno de 15 años, 7 meses y 14 días10. - Que el actor se desempeñó durante toda la vigencia del contrato en el cargo de Obrero, percibiendo al inicio de la relación laboral un salario diario de 70 pesos M/cte. - Que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por mutuo acuerdo tal y como lo certifican las pruebas documentales obrantes en el plenario, esto es, la liquidación de prestaciones sociales y el acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo de Aguachica de fecha 15 de diciembre de 199211. 9.1.- En el presente asunto es preciso señalar que, de conformidad con la sentencia C-177 de 1998, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993 no existía en Colombia un Sistema Integral de Seguridad Social, subsistema de pensiones, pues fue la Ley ibidem la que creó el sistema, además que tratándose de los trabajadores del sector privado, la responsabilidad del pago de prestaciones propias de la jubilación recaía en ciertos empresarios –de conformidad con el monto de su capital- atendiendo las previsiones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990.

Ahora bien, el Instituto de los Seguros Sociales fue creado en el año 1946, no obstante, la cobertura prestacional a cargo de dicha entidad no fue general para todo el país, sino que inició a partir de 1967 en forma progresiva y por sectores, 10 11 Véase folios No. 01 a 03 del archivo No. 04 del expediente digital en primera instancia. Véase folios 03 a 04 del archivo No. 04 del expediente digital en primera instancia. 9 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA profiriéndose actos administrativos en los que se establecía la fecha a partir de la cual operaba la cobertura en determinados lugares de la geografía nacional.

Respecto al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL9856-2014, explicó: “En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.” En ese orden de ideas, queda claro que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a los mismos. 9.2.- Del mismo modo, reforzando la tesis que impone la obligación de realizar los aprovisionamientos proporcionales de pensión a los trabajadores que prestaron sus servicios en aquellos lugares donde aún no tenía cobertura el ISS y la accionada se excusó en la falta de obligación y la omisión conforme a derecho, la sentencia SL1645-2022 enseña lo siguiente: “Para dirimir el cuestionamiento planteado, se recuerda que esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL287-2018, analizó, un caso de contornos similares y dijo: El tema puesto a consideración no ha sido pacífico durante los últimos años.

En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de 10 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, invalidez y muerte, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS”.

Visto lo anterior, la orientación de los principios constitucionales propende por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, se estima viable y necesario no afectar el derecho pensional del demandante. 10.- Ahora bien, al descender al caso bajo estudio, se tiene que la empresa INDUPALMA no realizó la afiliación y pago de aportes al sistema general de pensiones con destino al antiguo ISS hoy Colpensiones en favor del señor José Edgar Vega Rayón por todo el periodo laborado, pues de las pruebas obrantes en el plenario no se avizora documental que lo acredite, de las aportadas a folios 08 a 09 del archivo No. 04 del expediente digital, se tiene que realizó cotizaciones entre el 09 de enero de 1991 y 10 de enero de 1993 para un total de 103,43 semanas.

En ese sentido, no se atiende a lo expuesto por la censura de INDUPALMA en cuanto a la inexistencia de la obligación de afiliación u omisión ajustada a derecho por falta de cobertura del sistema en el lugar donde el demandante prestó sus servicios personales, máxime cuando la circunstancia de no afiliación no puede ir en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social que ostenta el actor. 10.1.- Para esta magistratura no existe duda de la existencia del contrato de trabajo que vinculó al señor José Edgar Vega Rayón con la demandada vigente entre el 22 de abril de 1977 y el 06 de diciembre de 1992, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; por lo que la norma aplicable al presente caso es el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que dispone claramente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el 11 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

PARÁGRAFO 1 º. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 º. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales”. (En negrilla por la Sala). 10.2.- Quiere decir lo anterior, que con la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, la pensión sanción y la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario continúan vigentes, incluso después del 1 de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, solamente para aquellos casos en los cuales los trabajadores no hayan sido afiliados al sistema para pensión, por sus empleadores, puesto de haberlo hecho pero no en tiempo sino de manera tardía, es decir, muchos años después de haber regido los contratos de trabajo, ya sea por su propia desidia o por falta de cobertura del ISS en la zona donde el trabajador prestó sus servicios, y por eso este no se alcanzó a pagar la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social, en ese evento dichos empleadores no quedan obligados a reconocer la pensión sanción o restringida de jubilación, sino a pagar al Instituto de Seguros sociales, hoy Colpensiones, el 12 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA valor de las cotizaciones que faltaren al afiliado para que pueda llegar a adquirir el derecho a la pensión de vejez12. 10.3.- La apoderada judicial de INDUPALMA solicita que se revoque la decisión proferida por la Juez Laboral del Circuito de Aguachica, para que se le absuelva de la condena a pagar la pensión restringida de jubilación, exponiendo como fundamento su inconformidad que el demandante no cumple con los requisitos legales para ello. 10.4.- De frente al expediente, se observa específicamente a folios 8 a 9 del archivo 04, que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por quien fuera su empleador, Indupalma Ltda., desde el 9 de enero de 1991 hasta el 1 de enero de 1993, y como está comprobado que la juez de primera instancia reconoció a favor del señor José Edgar Vega Rayón con cargo a la demandada, la pensión restringida de jubilación con base en lo estatuido en la Ley 50 de 1990, no cabe duda que su decisión deviene errada, eso pues al haber sido el trabajador afiliado por su entonces patrono al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto conlleva a que esa obligación pensional, no esté en cabeza del patrono, y bajo ese contexto mal puede condenársele al reconocimiento y pago de la misma, si se repite, la pensión sanción y la pensión restringida contemplada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sólo procede reconocerlas en aquellos casos en los cuales el trabajador no haya sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 11.- Bajo ese horizonte, la Sala encuentra desacertada la decisión de la juez de primera instancia, lo que conlleva a revocar la sentencia acusada, para en su lugar condenar a Indupalma a pagar en favor del actor el valor del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 22 de abril de 1977 hasta el 8 de enero de 1991, tal y como pasa a explicarse: 11.1.- Sobre el cálculo actuarial durante el período en que el ISS no subrogó el riesgo por falta de cobertura, conforme a la a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se advierte que las normas 12 Criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de agosto 22 de 1995 radicación 7571, agosto 18 de 2010, Radicación No. 37159 y septiembre 30 de 2008 Radicación 33259. 13 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación», en perspectiva de la consolidación del derecho, «son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados» (CSJ SL14388-2015). 11.2.- Igualmente, tiene adoctrinado la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Así lo indicó en sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en SL173002014, SL14388-2015, SL10122-2017, SL15511-2017, SL068-2018, SL1356 2019 y SL1342-2019, en la cual se puntualizó que: “Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período -en el que aquel tuvo tal responsabilidad-, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.

Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.” 14 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA 11.3.- Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador13.

Lo susodicho, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional del tiempo establecido, para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez14.

Conviene resaltar que el cálculo actuarial «es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia (CSJ SL14388-2015) sin importar si los tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su expedición» (CSJ SL5539-2019). Por tal motivo, las entidades de seguridad social a efectos de reconocer pensiones, incluso en aplicación del régimen de transición, pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado (CSJ SLSL9856-2014 y CSJ SL068-2018).

Por otra parte, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la norma en comento, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL3937-2018. 13 CSJ SL5109-2019, SL2879-2020, SL1842-2022. 14 CSJ SL17300-2014, CSJ SL5535 2018. 15 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA En resumen, las reglas y subreglas que emergen de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se sintetizan en que: (i) los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, (ii) en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, deben estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) la manera de concretar ese gravamen, en casos en los que el trabajador no alcanzó a estructurar los requisitos para obtener una pensión a cargo del empleador o a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez que otorga el sistema, es facilitar que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. 11.4.- En este asunto, es claro que el pago del empleador omiso correspondiente a los aportes a pensión causados durante el interregno en que el ISS no tenía cobertura en el lugar de prestación de los servicios debe materializase a través de la totalidad del cálculo actuarial, así como los causados con posterioridad al momento en que la cobertura llegó a dicha región, porque no fueron consignados por el patrono15.

Resultando demostrado que la juzgadora de primer nivel incurrió en un yerro fáctico y probatorio al concluir que era procedente el pago de la pensión restringida de jubilación en este asunto, debiendo únicamente ordenar el pago del título pensional que arroje el cálculo actuarial correspondiente al período de vigencia del contrato no cotizado con al ISS hoy Colpensiones, esto es, el causado entre el 22 de abril de 1977 y el 08 de enero de 1991, teniendo en cuenta que desde el 09 de enero de 1991 hasta el 10 de enero de 1993 INDUPALMA realizó los aportes respectivos, lo que conlleva a desestimar las excepciones de mérito propuestas en la contestación. 12.- Referente a lo expuesto por la demandada en los fundamentos del recurso de apelación, el cumplimiento de la edad solo es un elemento para su exigibilidad 15 Véase Corte Suprema de Justicia SL 2584-2020 16 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA o para disfrutar del derecho, así, lo tiene decantado la jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL1099-2022, recordó: “En cualquiera de los casos, el cumplimiento de la edad exigida, esto es, 60 años, es entendida como un elemento para su exigibilidad, es decir, para disfrutar el derecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019.

En ese orden, tiene adoctrinado esta Corte que la prestación aquí analizada se causa al momento de acreditar los requisitos aludidos, lo que significa que se da cuando se consolida el retiro, si se ha completado el tiempo de labores requerido, pues el cumplimiento de la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio”. (subrayas y negrilla por la Sala).

Ante ese panorama, esta colegiatura no encuentra acierto en el argumento presentado consistente en “que no existe prueba alguna que demuestre la edad del accionante”, por cuanto se itera, el cumplimiento de la edad solo se exige para el disfrute de la respectiva pensión. 13.- Con relación al reparo de la parte demandante consistente en el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación reconocida en primera instancia, el mismo no tiene vocación de prosperidad ante la falta de acreditación de un salario mayor al mínimo legal vigente, por cuanto la liquidación de prestaciones sociales obrantes a folios 6 a 8 consagra un salario mensual para el último año que el trabajador laboró para Indupalma, esto es 1992 por un monto de $142.162, se deberá tener como Salario Base de Cotización la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de cada año, eso al no acreditarse un salario mayor durante el interregno de la relación laboral por el que se ordena el cálculo actuarial, es decir, desde el 22 de abril de 1977 y el 08 de enero de 1991.

Dado que no existen otros reparos, esta Colegiatura procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, el 17 de agosto de 2018, por las razones aquí expuestas. Al prosperar el recurso de alzada de la demandada no se impondrá condena en costas. 17 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2018, que declaró no probada la excepción previa de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia a la recurrente del auto. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, la liquidación se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 22 de abril de 1977 hasta el 06 de diciembre de 1992.

Quinto. CONDENAR a Industrial Agraria La Palma S.A. “Indupalma” a pagar a favor del señor José Edgar Vega Rayón y con destino a Colpensiones, el título pensional con el cálculo actuarial correspondiente al período del 22 de abril de 1977 y el 08 de enero de 1991, para lo cual se deberá tener como Salario Base de Cotización la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de cada año, eso al no acreditarse un salario mayor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sexto. NEGAR las excepciones de mérito propuestas por la demandada. 18 ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00030-01 DEMANDANTE: JOSE EDGAR VEGA RAYON DEMANDADA: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 19