R.I. 16287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 11001-3103-006-2021-00240-01 Procede el despacho a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación1 interpuesto por el extremo demandado, contra la sentencia2 proferida el 25 de abril de 2024, que fue objeto de solicitud de aclaración, el 15 de mayo de 20243.
El artículo 334 del C.G. del P. establece que aquel procede respecto de las sentencias proferidas por los tribunales de distrito judicial “en toda clase de procesos declarativos”, precisando, en el canon 338 de la misma norma, que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.
Sobre la viabilidad de ese extraordinario medio, frente acciones declarativas de impugnación de decisiones sociales, que fuera el objeto de fallo en esta causa, la Corte Suprema de justicia 4 se ha pronunciado así: “(…) en atención a la naturaleza -declarativa- de los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por tribunales en segunda instancia y al momento de su concesión se debe analizar el contenido de las pretensiones, cuando no sean esencialmente económicas se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige acreditar la cuantía del interés para recurrir”. 1 Archivo “CuadernoTribunal”, “25RecursoCasacion” Se radico el 23 de mayo de 2024 2 Archivo “CuadernoTribunal”, “18SentenciaSegundaInstancia” 3 Archivo “CuadernoTribunal”, “23NiegaAclaraciónSentencia 006-2021-0240” 4 AC1950-2023 de 18 de julio de 2023;
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad. 11001-3103-006-2021-00240-01 Y en esa medida, para la concesión “debe tenerse en cuenta”: i) el hecho de que los pedimentos sean de carácter Radicación eminentemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente económicas; ii) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitum- junto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que eminentemente pecuniario; iii) cuando las indiquen un pretensiones interés sean esencialmente económicas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable al recurrente satisfaga la cuantía del interés para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten lo demás requisitos legales, entre los cuales no está demostrar la cuantía del interés para recurrir”.
En ese orden, las pretensiones de la demanda5, se circunscribieron al siguiente tenor: “Primera. Que se declare que la decisión aprobada por la asamblea general de accionistas Medical Care Well S.A.S. en la reunión ordinaria del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se impartió la autorización de celebrar dos operaciones viciadas por conflictos de interés durante el año 2021, fue adoptada en contravención del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta de la decisión asamblearia descrita en la primera pretensión de esta demanda. Tercera. Que se impartan las órdenes pertinentes a fin de que se retrotraigan los efectos derivados de la decisión asamblearia cuestionada en esta demanda. 5 Archivo “JuzgadoRemiteNuevamenteProceso”, “01Cuaderno1” “02DemandayAnexos” folio 4 difital Rad. 11001-3103-006-2021-00240-01 Cuarta.
Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del presente proceso. Bajo las premisas que anteceden, se advierte que resulta viable conceder el mentado mecanismo extraordinario, porque lo pedido, además de ser un asunto meramente declarativo, no irrogó beneficio alguno cuantificable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta Corporación el 25 de abril de 2024, que fue objeto de solicitud de aclaración, el 15 de mayo de 2024, por lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Ofíciese Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Stella Maria Ayazo Perneth Firmado Por: Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15351564a2c4309bdf912a1d7a85299d46217f6fcb836ba970eedf5507c0f713 Documento generado en 26/08/2024 09:13:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica