Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 05 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05360310300120250013201 Accionante Ana Milena Gonzalez Estrada Accionado Víctor Diego Estrada Cuartas y Otros Providencia Auto nro. 337 Temas Rechazo de demanda.
Examen admisibilidad de la demanda. Decisión Confirmar de Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 19 de mayo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ -Ant-, mediante el cual ese despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda (Archivo digital 04.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia). I.
ANTECEDENTES (I) Mediante mandatario judicial la señora Ana Milena González Estrada y la sucesión ilíquida de Miriam de la Cruz Estrada de Rendón representada por Rubiela Rendón Estrada, Luis Fernando Rendón Estrada y Leidy Carolina Rendón Estrada, formularon demanda con pretensión de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno con sus mejoras, en contra de María Nieves Estrada Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 Saldarriaga y Martha Cecilia Estrada Saldarriaga, en calidad de comuneros propietarios y herederos determinados de Wilson Estrada Saldarriaga, Valentina Estrada Cuadros, en calidad de heredera de Víctor Diego Estrada Cuartas, Luz Delia Uribe Estrada y Erika María Uribe Estrada, en calidad de herederas de María Oliva Estrada Saldarriaga y contra los herederos indeterminados de cada uno de los causantes y personas indeterminadas.
(Archivo digital 02. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (II) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el cual, mediante auto del 8 de mayo de 2025, dispuso su inadmisión, (Archivo digital 03. C01.Principal. 01. PrimerInstancia), otorgando el término de -5- días para subsanar los siguientes defectos; -Indicará el domicilio de las demandantes Rubiela, Luis Fernando y Leidy Carolina Rendon Estrada, así como el domicilio de cada uno de los demandados -numeral 2, artículo 82 C.G.P.-. -Indicará la dirección física donde las demandantes Rubiela, Luis Fernando y Leidy Carolina Rendon Estrada recibirán notificaciones personales -numeral 10, ibidem-Indicará la dirección física donde las demandadas Erika María y Luz Delia Uribe Estrada recibirán notificaciones personales, así como la dirección electrónica donde Valentina Estrada Cuadros recibirá dichas notificaciones -Ibidem-. -Allegará prueba -registro civil de nacimiento- de la calidad en que actúan las demandadas María Nieves y Martha Cecilia Estrada Saldarriaga -numeral 2, artículo 84 C.G.P.-Allegará documento idóneo donde se pueda constatar el avaluó catastral actual del inmueble objeto de pertenencia -numeral 3, artículo 26 C.G.P. -Allegará documento idóneo en donde se pueda constatar la ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que describan el inmueble objeto de usucapión -artículo 83 C.G.P.-.
Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 -Aclarará los hechos tercero a séptimo indicando cuáles han sido concretamente los actos de dominio que han realizado sobre el bien que solicitan en pertenencia -numeral 5, artículo 82 CGP-. -Indicará los hechos sobre los cuales van a declarar los testigos solicitados -artículo 212 C.G.P.-. -Informará el estado del proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y respecto del cual se inscribió la demanda, según anotación número 009 del certificado de tradición y libertad, y aclarará porqué la medida cautelar aún se encuentra vigente. -Informará el estado del proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí respecto del cual se inscribió la demanda, según anotación número 010 del certificado de tradición y libertad, y aclarará porqué la medida cautelar aún se encuentra vigente. -Informará si ya se inició la sucesión de Miriam de la Cruz Estrada, Wilson de Jesús Estrada Saldarriaga, Víctor Diego Estrada Cuartas y María Oliva Estrada Saldarriaga -artículo 68 CGP-. -Precisará en la pretensión primera si la declaración de pertenencia la solicitan los demandantes a nombre propio o para la sucesión de Miriam de la Cruz Estrada de Rendón. En este mismo sentido, adecuará los poderes especiales conferidos. -Precisará la pretensión segunda y adicionará los hechos indicando cuáles son las mejoras que aduce se construyeron y “que se describieron en el hecho 1 y 2 por accesión”, indicando además su valor. -Presentará el juramento estimatorio respecto de las mejoras que menciona en la pretensión segunda de la demanda -artículo 206 C.G.P. (III) Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo 2025, el Despacho judicial, rechazó la demanda debido a que, la parte actora no subsanó las deficiencias señaladas dentro del término concedido.
(Archivo digital 04. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (IV) El 23 de mayo de 2025, la parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 apelación, además presentó escrito, con el cual pretendió remediar las deficiencias advertidas. (Archivo digital 05.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (VI) El 31 de julio de 2025, el Despacho de primer nivel resolvió el recurso horizontal en sentido negativo, manteniendo la decisión atacada y en consecuencia concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 20 de agosto de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.
II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentado inicialmente que, el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, se ha negado reiteradamente a admitir la demanda presentada, vulnerando el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y afectando el ejercicio profesional del libelista.
Asimismo que, la decisión recurrida refleja entre otros aspectos, exigencias excesivas e imposibles de cumplir en los plazos legales. Adujo que, la célula judicial de primera instancia, realiza requerimientos irrelevantes para la litis, entre los cuales destaca los registros civiles de nacimiento de los demandantes, que actúan en nombre propio y han otorgado poderes personales y el juramento estimatorio de las mejoras, descritas únicamente Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 como prueba de la posesión material, pese a que no existe pretensión económica derivada de estas.
(Folio 3 a 4. Archivo digital 05. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). Posteriormente mediante escrito que amplía los fundamentos del recurso de apelación, sostuvo que el a quo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (Archivo digital 07. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). III. CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original) IV. CASO CONCRETO El análisis que en el presente caso debe efectuar este Despacho se centra en determinar si el rechazo de la demanda es o no acertado, decisión que es susceptible de apelación conforme establece el artículo 321, numeral 1, del C.G.P. “el que rechace la demanda…”.
Inicialmente esta Magistratura advierte que el caso objeto de análisis, se centrará únicamente en estudiar y resolver los reparos formulados contra la providencia aquí enjuiciada que Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 dispuso el rechazo del escrito de demandada, sin que sea del resorte en esta oportunidad avocar conocimiento sobre aspectos atribuibles a otras instancias.
Descendiendo al caso concreto, analizado el libelo genitor y las demás piezas procesales, se indica desde ahora que, le asiste razón al Juzgado de primera instancia en la determinación de rechazo, como se pasa a detallar. Inicialmente salta a la vista una circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la demanda. Obsérvese pues que, el señor a quo, al inadmitir el escrito genitor por múltiples defectos formales y sustanciales, mediante auto de 8 de mayo de 2025, notificado al día siguiente por estado- concedió el término legal de -5- días a la parte actora para subsanar los defectos advertidos, el cual fenecía el 16 de mayo de 2025.
Sin embargo, la parte actora radicó el escrito de subsanación el 23 de mayo de 2025. Es decir, por fuera de la oportunidad legal concedida, circunstancia que motivó el rechazo de la demanda por auto del 19 de mayo de 2025. En este punto, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal estatuido en el canon 90 del C.G.P. el cual es perentorio e improrrogable.
Por supuesto, esto suele ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 Ahora bien, frente a los reparos formulados por la parte recurrente, concretamente respecto de que el Despacho de primer grado exigió requisitos irrelevantes para la Litis, y analizado el proveído que inadmitió la demanda, deben ser advertidas dos circunstancias en torno al estudio de admisibilidad de la demanda.
La primera, se centra en que, el a quo, rechazó el escrito inicial, por cuanto la parte actora debía indicar “los hechos sobre los cuales van a declarar los testigos solicitados”, sobre el tópico, si bien es cierto, tal inadvertencia podría eventualmente conducir al Juez a rechazar la prueba testimonial en los términos del artículo 212 C.G.P.1, también lo es que, la omisión de señalar expresamente los hechos sobre los que habrán de declarar los testigos no afecta en nada la admisibilidad de la demanda, cuyo examen debe limitarse en principio a verificar los requisitos formales y sustanciales, además de sus anexos, adicionalmente, la etapa de presentación y admisión de la demanda y la del decreto de pruebas, son eventos procesales distintos y no pueden ser confundidos.
En cuanto a la segunda advertencia, se tiene que el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda por cuanto la parte interesada “presentará el juramento estimatorio respecto de las mejoras que menciona en la pretensión segunda de la demanda” en este punto, debe decirse que le asiste razón a la parte apelante al considerar que la citada exigencia resulta innecesaria, por Artículo 212 del C.G.P. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 1 Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 cuanto del contenido de la pretensión segunda del escrito genitor, no se da cuenta que se persiga el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, como lo establece el canon 206 del C.G.P.2, sino que, por el contrario las mejoras enunciadas se describen como prueba de la posesión material, máxime que el contenido del pedimento se centra en que se declare que pertenecen a las demandantes las mejoras edificadas en el bien inmueble objeto de la Litis.
Por otro lado, no se comparte, el argumento de la parte recurrente, relativo a que el Despacho de primer nivel conculca su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia al no admitirse el escrito de demanda, puesto que, examinadas las providencias proferidas por el a quo, se extrae que las mismas se ajustan a las disposiciones normativas, tanto que, como se expuso en líneas precedentes, el proveído que inadmitió la demanda concedió el término legal consagrado en el artículo 90 del C.G.P. de -5- días para que la parte demandante reprendiera los defectos que adolecía el escrito genitor, evento que en el caso concreto no sucedió y por lo tanto, la consecuencia jurídica no es otra que el rechazo3.
En este punto, pese a lo advertido respecto al estudio de admisibilidad de la demanda, lo cierto finalmente es que la Artículo 206 C.G.P. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 2 3 Artículo 90 C.G.P. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 discusión respecto de que si las exigencias realizadas eran o no apropiadas resulta inane, puesto que la decisión de rechazo se sustentó únicamente en la extemporaneidad de la subsanación, lo cual constituye causal autónoma y suficiente para mantener la decisión impugnada.
Es que, ni siquiera se acreditó la existencia de actuación alguna encaminada a intentar subsanar parcialmente las deficiencias advertida, por el contrario, la parte actora se limitó a controvertir la decisión sin atender las órdenes impartidas, por lo que, el rechazo de la demanda constituye una consecuencia procesal legítima cuando el demandante omite subsanar dentro del término legal los defectos señalados en el auto inadmisorio Finalmente por todo lo expuesto, sin necesidad de mayores elucubraciones, no se advierte que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, haya incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que las exigencias realizadas (i) se encuentran ajustadas en derecho, (ii) pretenden un mejor trámite del proceso, en cuanto al decreto de pruebas, por ejemplo, (iii) no comportan una conducta arbitraria o abusiva, y (iv) se itera, el rechazo obedeció al incumplimiento de cargas procesales imputables exclusivamente a la parte actora, y no a una negativa arbitraria del despacho de primer grado.
V. COLOFÓN Y COSTAS. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 Será entonces la decisión a adoptar en esta sede, la de confirmar la providencia que dispuso el rechazo del libelo genitor por las razones aquí expuestas. Por las resultas de este trámite no hay lugar a condenar en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Proceso Radicado Verbal 05360310300120250013201 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 311ff722e1e3ce76a934d9508e77781fc156aadfffaf63ecfe1b603bcb9aab71 Documento generado en 05/12/2025 08:25:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica