REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 006 2022 00252 01. Clase: Verbal Demandante: Germán Pérez Hernández. Demandado: Alejandrino Pérez Olaya. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de julio de 20241 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 12 de agosto del mismo año, ingresó al despacho, con informe secretarial indicando que “en firme la providencia anterior. Se informa que venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada”2 y, en misma data (12 de agosto cursante) la parte apelante aportó escrito de sustentación de la alzada3. 1 Cfr. PDF 05 – Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. PDF 06 – Cuaderno Tribunal. 3 Cfr. PDF 07 – Cuaderno Tribunal.
Expediente 11001310300620220025201 2. Por tanto, el 13 de agosto del año en curso4 se declaró desierta la alzada al considerar que resultaba imprescindible sustentar en esta instancia la apelación, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que al ser de carácter procesal y de orden público, resultaba de obligatorio cumplimiento. 3.
El memorialista, respecto a la decisión cuestionada alegó que, “por circunstancias sujetas a las fallas técnicas y sistemáticas de la página de la rama judicial puntualmente la página de “Consulta de Procesos Nacional Unificada” no se visualizó la admisión del recurso de apelación en cabeza del Despacho del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil”, pero en todo caso, el recurso fue sustentado con suficiencia ante el juzgado de primera instancia, por lo que se tiene por superado dicho supuesto, posición admitida por esta magistratura “dentro del proceso número 11001310301520120012302, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021”. 4.
La contraparte se mantuvo silente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. 1.1.
Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al analizar la disposición antes referida en un caso de contornos similares, en el sentido de que: “como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la 4 Cfr. PDF 08 – Cuaderno Tribunal. 2 Expediente 11001310300620220025201 carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén (…)”.
(CSJ STC9311-2024). 2. En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 22 de julio de 20245, notificado en estado del día 23 del mismo mes año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 29, 30 y 31 de julio, y 1 y 2 de agosto de 2024, hasta las 5:00 p.m. de este último día, y el procurador judicial radicó la sustentación de la alzada a través de correo electrónico solo hasta el día 12 de agosto de 2024 a las 3:19 p.m.6, es decir, de manera extemporánea; luego lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada.
De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. 3. Y que no se diga que la parte apelante no pudo allegar la sustentación echada de menos en término, “por circunstancias sujetas a las fallas técnicas y sistemáticas de la página de la rama judicial puntualmente la página de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, que según los dichos del recurrente “no se visualizó la admisión del recurso de apelación en cabeza del Despacho del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil”, pues tal circunstancia las – “fallas técnicas y sistemáticas de la página de la rama judicial” – no fueron reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el interregno de traslado al recurrente. 3.1.
Cosa bien distinta es que el profesional del derecho únicamente haya adelantado la búsqueda del referido asunto a través de la “Consulta de Procesos Nacional Unificada” en la opción “Procesos con actuaciones Recientes (últimos 30 días)” como se advierte de los diferentes “pantallazos” remitidos en su escrito de 5 Cfr. PDF 05 – Cuaderno Tribunal. 6 Cfr. PDF 07 – Cuaderno Tribunal. 3 Expediente 11001310300620220025201 reposición7, no así a través de la opción denominada “Todos los Procesos (consulta completa, menos rápida)”, en la que claramente se vislumbra la radicación y actuaciones del presente asunto ante esta Corporación, como enseguida se advierte: 4.
Con todo, que no es poco, resta decir que, si bien esta magistratura en su oportunidad acogió la posibilidad de sustentar anticipadamente el recurso de alzada ante el juez de primer grado, conforme la posición adoptada en su momento por la mayoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no menos cierto es que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley, para lo cual deben tener en cuenta, además, “la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la 7 Cfr. Fl. 5, PDF 09 – Cuaderno Tribunal 4 Expediente 11001310300620220025201 doctrina” (art. 7º del CGP) y, en ese sentido, la jurisprudencia actual ha precisado que: “aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20204 y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia5, lo cierto es que, en el contexto actual, no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron de forma permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años.
En consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»” (CSJ STC9026-2024). 5.
Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto proferido el 13 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 5 Expediente 11001310300620220025201 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0c34e9f302d92a1375979054b0a7f5c2814aee9806310aca4dd19ef4a3bb687 Documento generado en 28/08/2024 01:46:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6