Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12.- 08001315301520190020902 AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45036 08001315301520190020902 Verbal (pertenencia) Parques y Funerarias SAS Personas indeterminadas Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se procede a resolver lo pertinente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de segunda instancia proferido por esta Sala de Decisión. 1. El estudio sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, que se enmarca en los artículos 334, 337, 338, 339 y 340 del Código General del Proceso; de las que se extraen como requisitos de procedencia: - Que la sentencia sea proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior en procesos declarativos, en acciones de grupo a cargo de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto. - Que sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. - Que cuente con legitimación en el sentido que el casacionista haya sido apelante si la sentencia de segunda instancia fuere confirmatoria. - Que la resolución desfavorable al recurrente en casación sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas…»1 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Artículo 338 08001315301520190020902 45036 En cuanto al interés económico, bien se sabe que debe ascender al menos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según el artículo 339 de la ley adjetiva «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.». El valor desfavorable se calcula a la fecha de la sentencia opugnada. De la norma en cita, es claro que el justiprecio de la resolución actual y desfavorable se determina de una u otra forma, ya sea a través del dictamen pericial que allegue el impugnante al momento de recurrir, o bien a través del escrutinio de las pruebas debidamente arrimadas al expediente.

Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia entre otros, en el auto AC1923-2018, proveído mismo en el que dejó sentado que en cuanto a la prueba pericial «…la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.»2 2. En el caso objeto de análisis, la sentencia atacada fue proferida en segunda instancia por esta Sala de Decisión, en el trámite de un proceso declarativo; y el recurso fue formulado en tiempo.

Además, la parte recurrente está legitimada, pues se trata de la parte demandante, la cual, resultó vencida tanto en primera como en segunda sede. Lo que resta es identificar el interés económico, para cual, se deja claro que la parte recurrente no intentó valerse de dictamen pericial alguno para ese ejercicio. Por eso, la Sala Unitaria echará mano de los elementos de juicio obrantes en el informativo.

En este caso, se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia con la cual se pretendió sanear la propiedad respecto de dos predios que compró la parte actora el 31 de diciembre de 2007. Basta con observar que el valor 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC1923-2018 adiado 16 de mayo de 2018. Radicación n°. 05088-31-03-002-2012-00368-01.

MP: Álvaro Fernando García Restrepo. 2/4 08001315301520190020902 45036 catastral para el año 2021, según la prueba anexada, era de $1 880 910 000,00. Solo esto es superior a $1 300 000 000,00 que corresponde al interés para recurrir en casación actualmente. Aunado, el título que ha pretendido sanear la parte actora, alude a una compraventa por valor mil trescientos quince millones de pesos $1 315 000 000 en el año 2007.

Si se procede a la indexación de esa cifra se obtiene el siguiente resultado: Valor actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial) 3 Valor actual = $1 315 000 000,00 M/L x (142,32 / 64,82) Valor actual = $1 315 000 000,00 M/L x 2,195618 Valor actual = $2 887 238 506,63 M/L. La cuantía de la pérdida actualizada asciende a $2 887 238 506,63.

Esa cifra supera el tope del interés económico de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en la ley, lo que se ubica para la fecha de la sentencia opugnada a $1 300 000 000,00. 3. Con todo, refulge claro que, verificados los presupuestos para conceder el recurso extraordinario de casación, esta Sala Unitaria

RESUELVE

1) Conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante –apelante– contra el veredicto de segunda instancia, dictado por esta Sala Civil-Familia el 8 de mayo de 2024. 3 Los datos fueron tomados de las series de variaciones certificadas por el DANE, que se encuentra visibles para la consulta pública tanto en la página web de esa entidad, como en la del Banco de la República de Colombia.

Se tomó el IPC de abril de 2024 para la actualización, toda vez que es el último certificado por la autoridad competente. 3/4 08001315301520190020902 2) 45036 En consecuencia, remitir el expediente electrónico a la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia. 3) Enviar un ejemplar electrónico del plenario al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHORQUEZ Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0060a7b9fce3335b31591e99cc639d5d15da44829c5ed63c329891ea1c1a5f35 Documento generado en 12/06/2024 08:05:16 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4/4