TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTELOCUTORIO veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 41001-31-03-004-2023-00281-01 Demandante Hospital Departamental San Antonio de Padua Clínica Sagrada Familia S.A.S. Clínica Medilaser Clínica Uros Demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la demandante acumulada Clínica la Sagrada Familia S.A.S. contra el auto del 16 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el que se resolvió sobre una caución.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 9 de octubre de 2023, se libró mandamiento de pago por el saldo insoluto de los títulos valores adosados en el escrito inicial en favor del Hospital Departamental San Antonio de Padua en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y se decretó el embargo y retención de los saldos de dinero en cuentas corrientes y/o de ahorros, y CDT de la última.
El 18 de marzo de 2024 se aceptó la acumulación de las demandas incoadas por Clínica Sagrada Familia S.A.S. y Clínica Medilaser S.A. 41001-31-03-004-2023-00281-02 Ante la acumulación de las demandantes y las medidas cautelares decretadas en las nuevas demandas, la Previsora S.A. solicitó el levantamiento de las medidas, garantizando para el efecto como contra-cautela la póliza de seguros.
EL AUTO APELADO El 16 de abril de 2024 el Juez de primer grado fijó: “como caución póliza de seguros por la suma de por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($2.930.000.000) M/CTE., que la demandada deberá constituir y aportar al proceso, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en virtud de lo establecido en el art. 603 del CGP.”.
Le dio viabilidad a la petición de la demandada, por cuanto encontró satisfechos los requisitos de los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso. EL RECURSO La demandante acumulada Clínica La Sagrada Familia S.A.S. incoó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se resolvió de manera negativa mediante auto del 30 de mayo de 2024.
Como argumentos para el segundo expresó: “al constituirse a través de póliza judicial, conmina a este extremo a iniciar un nuevo proceso para el cobro de la misma, ya que una vez se tenga una sentencia favorable y debidamente ejecutoriada se debe iniciar otra acción en este caso ejecutiva para con la entidad que presto la caución, dado los antecedentes de estas entidades que lo único que buscan es el no pago de las obligaciones, así mismo, estas cauciones la prestan entidades del mismo gremio o hasta la misma entidad.”.
CONSIDERACIONES Para empezar, se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8º del artículo 351 del Código General del Proceso. Para resolver los puntos propuestos ha de decirse que, conforme lo disponen los artículos 602, 603 y 604 del Código General del Proceso, a solicitud del ejecutado el Juzgado debe ordenarle prestar una caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50% con el propósito de impedir o levantar todos los embargos y secuestros solicitados o practicados, y debe ser prestada dentro del plazo que sea señalado por auto y, una vez otorgada, corresponde al estrado judicial calificar su suficiencia aceptándola o rechazándola.
Sobre este tipo de cauciones, la doctrina especializada ha indicado que pueden ser otorgadas por cualquiera de los medios señalados por el legislador, esto es, de tipo real, bancaria, en dinero o títulos equivalentes, y a través de póliza de seguros; y, que de ser el 41001-31-03-004-2023-00281-02 caso, pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas1.
En el caso concreto, la demandada solicitó la asignación de caución como contracautela persiguiendo el levantamiento de las medidas cautelares, identificando como mecanismo póliza de seguros. El A quo accedió a su petición de fijación de la cautela, determinando para el efecto la constitución de la Póliza Judicial. Se advierte que, en atención a que la ejecutada solicitó la fijación de caución judicial y ofreció constituir póliza de seguro, correspondía al despacho pronunciarse al respecto, no solo fijando el monto y el plazo para constituirla, sino también, analizando la procedencia o no de autorizar el contrato de seguro suplicado, lo que hizo de manera acertada.
Se evidencia que el seguro que brindan las aseguradoras para prestar caución judicial es una modalidad del seguro de cumplimiento preceptuado en el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Este se otorga en el trámite de un litigio, por alguna de los extremos en contienda. Su propósito es amparar a la contraparte o a terceros, de los perjuicios que puedan surgir en la aplicación de una medida judicial, y por otro lado, garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el juez con fundamento en la ley.
Por consiguiente, el seguro de cumplimiento de caución judicial no tiene por objeto proteger el patrimonio del obligado a prestar caución, sino el de garantizar ante la autoridad jurisdiccional que, en caso de que deba hacerse efectiva, la entidad aseguradora desempeñará el pago. Por tanto, luego de acaecido el riesgo, esto es cuando el juez ordene hacer efectiva la caución, la compañía aseguradora debe efectuar el pago y, como consecuencia, por ministerio de la ley y hasta concurrencia del importe pagado, se subroga en los derechos del asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado.
Entonces, contrario a lo expuesto por la apelante, la póliza de seguros resulta ser efectiva para amparar el derecho de crédito ejecutado y las costas procesales en el caso concreto, luego, la viabilidad dada por el juez de primer grado no estuvo equivocada. En suma, lo atrás dicho muestra que se equivoca el recurrente al aducir que la constitución de la póliza de seguros como contra - cuatela genera la necesidad de iniciar un nuevo proceso ejecutivo para perseguir el pago de la misma, pues esta se hace exigible luego de realizado el riesgo, es decir en el momento en el que el juez ordene hacer efectiva la caución. 1 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá: Dupré. 2017. Páginas 1106 – 1108 y 1125 – 1127. 41001-31-03-004-2023-00281-02 En este orden de ideas, se confirmará el auto apelado. Se condenará en costas al recurrente. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2024, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, por lo desarrollado en la sentencia.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b0523af26760872831c36198c1ba42658fbfbe61606247c06a49cb5e1b02419 Documento generado en 27/06/2024 09:11:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica