Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820230039302 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 Astrid Llanet Velásquez Osorno y otra Juliana María Ramírez Sentencia nro. 072 En todo proceso, con antelación a decidir sobre los extremos litigiosos planteados por las partes en las correspondientes oportunidades, debe el juzgador realizar los juicios de validez y eficacia del proceso con miras a determinar, en su orden, la ausencia de motivos de nulidad procesal, y el cumplimiento de los requisitos de eficacia, que posibilitan un fallo de mérito, pues ante la ausencia de los últimos no cabe entrar a decidir sobre el derecho alegado.

Característica común a los presupuestos procesales y a la legitimación, es que su control se impone al juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa. Confirma con modificación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Astrid Llanet Velásquez Osorno y Luz Stella Osorno Velásquez promovieron proceso verbal en contra de Juliana María Ramírez, Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 como “Beneficiaria o Fideicomisaria”, pretendiendo que se declare la nulidad absoluta del fideicomiso civil “contenido en la escritura pública # 3083 del 16 de octubre de 2020” de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, y que en consecuencia se ordene la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 001-953215, a la masa sucesoral de la señora Alba Mery Osorno Velásquez.1 Para sustentar lo pretendido, expusieron que la señora Alba Mery, de quien son sobrina y hermana las demandantes, y por tanto con vocación de heredar, otorgó testamento abierto el 26 de agosto de 2009 en la referida notaría, a favor del señor Raúl Antonio Ughety González, mismo que fue revocado el 5 de marzo de 2021.

Que, a pesar de su avanzada edad y deterioro físico y mental, constituyó fideicomiso civil el 26 de agosto de 2020, mediante la Escritura pública nro. 3083 de la Notaría Octava de Medellín, “sobre el inmueble que formaba parte del testamento abierto” a favor de Ughety González; y designó como beneficiaria o fideicomisaria a la señora Juliana María Ramírez.

Como el testamento no había sido revocado antes de la constitución del fideicomiso “surge una potencial de nulidad absoluta”. Antes de constituir el fideicomiso, la señora Alba Mery tenía más de 78 años de edad y dependía de la cuidadora, Juliana María Ramírez, “lo que la coloca en una situación vulnerable. Esta cercanía con la cuidadora podría fundamentar la nulidad absoluta del fideicomiso”.

Aquella falleció el 6 de octubre de 2022, en quien se observaba “una extrema fragilidad física y mental al momento 1 PDF02C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 de constituir el fideicomiso. Los registros médicos y un análisis psiquiátrico respaldan su deterioro a lo largo de varios años, lo que subraya su incapacidad para comprender plenamente el acto jurídico.

Eso fundamenta la solicitud de nulidad absoluta del fideicomiso, del cual se anexa el dictamen médico”. RÉPLICA La demanda se admitió por auto de 24 de noviembre de 2023,2 y si bien la demandada allegó contestación,3 esta se tuvo por extemporánea.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones.5 Para decidir de la forma como lo hizo, el a quo aseguró encontrar satisfechos los presupuestos procesales para decidir de fondo, aunado a que no existen “vicios generadores de nulidad”.

Luego reseñó la demanda, las pruebas documentales aportadas, los testimonios recaudados y la prueba pericial, así como que no hubo contestación del libelo. De ese modo, señaló que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si efectivamente para la fecha en que se constituyó el fideicomiso civil, la señora Alba Mery Osorno estaba en uso de sus 2 PDF03C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal. 3 PDF06C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal. 4 PDF07C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal. 5 Archivo14C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal.

Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 capacidades mentales, o si como lo dice la parte demandante, no lo estaba, lo que acarrearía un vicio del talante fijado en la demanda, que de probarse llevaría a la nulidad absoluta del acto fiduciario. Seguidamente realizó una cita jurisprudencial sobre el fideicomiso civil como limitación al dominio, sometido a condición, una vez cumplida la cual el bien pasa a ser del fiduciario, lo que consideró suficiente como ilustración en torno a esta figura, recabando en el carácter solemne que reviste.

En punto a la existencia del fideicomiso, señaló que en el expediente aparece la prueba pertinente, esto es, la Escritura pública nro. 3083 de 16 de octubre de 2020, por medio de la cual la señora Alba Mery Osorno constituyó fideicomiso a favor de la fiduciaria Juliana María Ramírez. Advirtió que, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba en cabeza de la demandante, esto es, acreditar la no capacidad de la señora Alba Mery para constituir el fideicomiso, bastaba con decir que para ello la prueba conducente era la médicopsiquiátrica, prueba pericial que se aportó al proceso y que se sustentó en audiencia. Al efecto, recordó que al inicio de la sustentación y contradicción, se aludió en primer lugar a lo concluido por la perita Claudia Patricia Marín Cano, psiquiatra de la Universidad de Antioquia, quien en el numeral 10 de la experticia dijo: “con base en lo reportado en las historias clínicas no es posible determinar el estado mental de la señora Alba Mery Osorno al momento de realizar algún trámite notarial o jurídico; no hay evidencia o diagnóstico en la historia clínica aportada que dé Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 cuenta de que se encontrara en situación de discapacidad o compromiso cognitivo entre el período comprendido del 2010 a septiembre del 2022”.

Reseñó el juez que la experta fue clara en decir que su dictamen estaba basado en la revisión de las “historias clínicas” de la señora Osorno, así como que, en lo allí consignado, no se evidencian alteraciones mentales, incapacidades mentales o cognitivas. Referenció, además, habérsele indagado acerca de la influencia o lo determinante que para esa capacidad mental fuera el hecho de que la señora tomara medicamentos para tratar el insomnio y la ansiedad, entre ellos el clonazepam, a lo que la perita dijo que, contrario a ello, tomar esos medicamentos precisamente mejoraría o podía mejorar la capacidad mental.

Señaló, entonces, que el dicho de la experta es claro y sustentado, expone de dónde saca sus conclusiones, esto es, de la revisión de la historia clínica, en la que no se encuentran ese tipo de alteraciones, discapacidades o mermas mentales o cognitivas, y lo encontró de recibo en los términos de los artículos 226 y 232 del CGP. Seguidamente el juez también refirió que como apoyo de las posiciones de la demandante se trajeron los testimonios de Martha Inés Ulloa y Lorena María García Foronda, los que consideró es poco lo que aportan en favor de aquella, pues dicen haber conocido a la señora Alba Mery en razón de vecindad, pero no refieren haberla siquiera observado con alteraciones de tipo cognitivo y, por el contrario, la señora Ulloa dice que en las conversaciones que sostuvo con aquella, se veía consciente y Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 lúcida, y que en similar sentido es el testimonio de la señora Lorena María. Así, concluyó que la parte demandante “no logra acreditar el supuesto fáctico en que apoya las pretensiones, esto es, en la alegada disminución o no capacidad intelectual, cognitiva y volitiva de la señora Alba Mery en la constitución del fideicomiso”, como tampoco logra “desvirtuar de ninguna manera el dicho de la señora psiquiatra”, prueba que incluso fue aportada por esa parte.

Por último, se refirió a la contestación extemporánea de la demanda, y señaló que, en principio, ello tendría las consecuencias establecidas en el artículo 97 del CGP, esto es, hacer presumir ciertos los hechos contenidos en esta. Sin embargo, precisó que ese hecho de la falta de capacidad, de la alteración mental, de la no capacidad de comprensión de la señora Alba Mery, no es susceptible de confesión, pues se requiere de una prueba calificada, una prueba médica, concretamente una prueba emitida por médico psiquiatra.

Por eso, a pesar de no haberse contestado la demanda, esas presunciones no tienen lugar en este proceso, en tanto, para acreditar la falta de capacidad mental se requiere de una prueba conducente, en este caso la prueba médica pertinente, lo que no se ha logrado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos los que pasan a individualizarse Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 (por escrito dentro de los tres días siguientes),6 para lo cual comenzó por presentar lo que denominó “antecedentes f[á]cticos relevantes y análisis jurídico preliminar”, de donde se pueden extraer estos cuestionamientos: “( ) 11.El dictamen pericial psiquiátrico practicado en el proceso, prueba técnica de innegable valor, concluye de manera categórica sobre la existencia de un síndrome depresivo-ansioso severo con dependencia farmacológica al clonazepam, condición clínica que, en criterio de la experta, comprometió de manera sustancial la capacidad de discernimiento y la libertad volitiva de la señora Osorno Velásquez al momento de otorgar el fideicomiso.

Esta prueba pericial, en conjunción con la historia clínica y los testimonios allegados, ofrece un panorama probatorio convergente y robusto en torno a la afectación de las facultades mentales de la causante. 12.Es evidente que la señora dentro de su historia clínica presenta una serie de patologías documentadas y relevantes: Hipertensión arterial, Ateromatosis aórtica, Espondilólisis dorsal, Fractura de cúbito y radio, Bronquitis aguda, Pérdida de peso no intencional, Gastritis erosiva y crónica, EPOC, Trastorno de ansiedad generalizada, Arritmia cardíaca, Osteoporosis, y tratamiento crónico con clonazepam.

Estos antecedentes médicos sugieren que la paciente presentaba una condición de salud frágil y dependía de un régimen estricto de medicación y cuidados continuos, lo que pudo comprometer su autonomía en la toma de decisiones. La edad avanzada y la multiplicidad de patologías crónicas, en conjunto con el uso prolongado de benzodiacepinas como el clonazepam, generaron una alta probabilidad de deterioro en sus funciones cognitivas y ejecutivas. 13.

Los testimonios de vecinos y allegados a la causante, personas sin interés directo en el litigio, ratifican la fragilidad emocional y física de la señora Osorno Velásquez en la época relevante a la constitución del fideicomiso. Estas declaraciones testificales, enriquecen el acervo probatorio y refuerzan la conclusión pericial sobre la vulnerabilidad de la fideicomitente y la consecuente existencia de un vicio en su consentimiento. 14.

Además, según testimonios clave de sus amigas y vecinas, tras la muerte de Raúl, "Alba Mery se perdió en su propio mundo". Apenas 6 PDF58C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 hablaba, evitaba el contacto con otras personas y pasaba los días sumida en un estado de tristeza profunda.

El hecho de que una persona sin vínculo familiar y sin derechos sucesorales haya tenido acceso irrestricto a su vida y bienes, justo cuando su estado de salud se deterioraba, es una señal de alerta evidente. El derecho sucesoral en Colombia protege la legítima forzosa y establece que los bienes de una persona deben ser heredados por sus descendientes, ascendientes, o en su defecto, sus hermanos y sobrinos. El hecho de que ninguno de sus familiares estuviera enterado de la constitución del fideicomiso solo refuerza la sospecha de que Alba Mery pudo haber sido inducida, influenciada o incluso manipulada para tomar esta decisión en contra de su verdadera voluntad. 15.

( ) Ahora bien, es necesario señalar que el fallo de primera instancia desestimó las pretensiones de nulidad del fideicomiso, declarando su validez, a pesar de que las pruebas aportadas por la parte demandante son suficientes para demostrar que la señora Alba Mery Osorno Velázquez carecía de la capacidad de tomar decisiones por sí misma, fue motivo por el cual su cuidadora las tomo por ella lo que trajo consigo la constitución del fideicomiso.

Se considera que el juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas testimoniales y periciales aportadas, particularmente las pruebas que acreditan la condición de salud mental deteriorada de la señora Alba Mery, quien estaba sufriendo de ansiedad, insomnio y otras patologías que afectaban su capacidad para tomar decisiones de manera libre y consciente.

La sentencia no valoró adecuadamente los elementos de coacción, incapacidad y vulnerabilidad de la causante al momento de constituir el fideicomiso, lo cual, según nuestra argumentación, genera un vicio en el consentimiento otorgado, lo que debe dar lugar a la nulidad del acto. 16. Dentro del expediente obra como prueba la constitución del fideicomiso civil fechado el 16 de octubre de 2020, mediante el cual se extrajo un bien inmueble del testamento abierto y vigente de la señora Alba Mery Osorno Velázquez, cuyo bien fue destinado a la señora Juliana María Ramírez a través del fideicomiso.

Este acto, a primera vista, puede evidenciar una defraudación de la masa sucesoral, ya que se efectuó sin que existiera una revocatoria formal del testamento de 2009 en el momento de la constitución del fideicomiso. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 Es importante resaltar que la revocatoria del testamento de 2009, que debió ser la condición previa para que cualquier disposición posterior tuviera validez, se llevó a cabo de manera formal hasta el 5 de marzo de 2021, es decir, posterior a la constitución del fideicomiso.

Este desfase temporal genera una vulneración de los derechos de los herederos forzosos, pues el testamento original seguía vigente al momento de la constitución del fideicomiso. El Código Civil Colombiano, establece que los actos jurídicos pueden ser declarados nulos si se demuestra que la voluntad del testador fue afectada por vicios como dolo, violencia o incapacidad.

En este caso, al no haberse revocado formalmente el testamento de 2009, el bien extraído de este testamento y destinado al fideicomiso debería considerarse sujeto a vicios de consentimiento, ya que la causa por la cual se extrajo el bien no fue legalmente válida ni respaldada por una revocación formal previa. ( ) Un hecho que agrava esta situación es que la cuidadora, quien tenía poder absoluto sobre los bienes de la señora Alba Mery Osorno Velázquez, podría haber actuado de manera intencional y manipulativa al influir sobre la constitución del fideicomiso.

Si se demuestra que la cuidadora utilizó su posición de poder para alterar la voluntad de la causante, se configuraría un acto fraudulento que vulnera los principios de buena fe y que afecta directamente la integridad de la masa sucesoral. ( ) Señalado lo anterior, continuó así: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y PROBATORIOS DEL RECURSO: NECESIDAD DE REVOCAR LA PROVIDENCIA INADMISORIA A la luz de los antecedentes fácticos y del análisis jurídico preliminar esbozado, procedo a fundamentar de manera detallada las razones jurídicas y probatorias por las cuales considero que la providencia que inadmitió la demanda debe ser revocada, dando paso a su admisión y al trámite procesal correspondiente, en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la debida protección de los derechos de la parte demandante. 1.

La providencia recurrida incurre en un error manifiesto de apreciación probatoria al restar valor determinante al dictamen Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 pericial psiquiátrico obrante en el expediente elaborado por la Dra. Claudia Patricia Marín Cano, médica psiquiatra con una trayectoria profesional y académica de incuestionable reconocimiento El dictamen pericial de fecha 03 de febrero de 2023, concluye de manera categórica que la señora Alba Mery Osorno Velásquez padecía un síndrome depresivo-ansioso severo, agravado por la dependencia farmacológica al clonazepam, condición que comprometió de manera sustancial su capacidad de discernimiento y su libertad volitiva al momento de otorgar el fideicomiso.

Este dictamen es una pieza clave en la estructura probatoria del presente caso, ya que permite evidenciar una alteración significativa en las facultades mentales de la señora Osorno Velásquez, lo cual incide directamente en la validez del acto jurídico cuestionado. Cito textualmente apartes determinantes del dictamen pericial: "En mi concepto profesional, la condición clínica descrita afectaba de manera sustancial la capacidad de la señora Osorno Velásquez para comprender la naturaleza y los efectos jurídicos del fideicomiso civil, y para expresar una voluntad libre y exenta de condicionamientos externos al momento de su otorgamiento." "La interacción del Clonazepam, con el conjunto de patologías que padecía la paciente, genera una alta probabilidad de deterioro en sus funciones cognitivas y ejecutivas, lo que la hace susceptible a una alteración de la voluntad y al influjo de terceros interesados en el acto jurídico." (Dictamen Pericial, numerales del uno al tres del concepto psiquiátrico y referencian las historias clínicas de diciembre de 2020 y siguientes).

Sin embargo, debe advertirse que existe una contradicción en la valoración del estado de salud mental de la señora Osorno Velásquez, pues la historia clínica de la paciente, comprendida entre los años 2010 y 2022, no consigna evidencia concluyente de deterioro cognitivo ni de diagnósticos relacionados con enfermedades neurodegenerativas. Según el informe clínico, la paciente presentaba trastorno de ansiedad e insomnio, tratado con Clonazepam, y se hallaba polimedicada para sus condiciones crónicas de hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y osteoporosis, pero sin indicaciones de deterioro en sus facultades cognitivas.

En particular, no hay reportes de episodios psicóticos, trastornos neurocognitivos o deterioro funcional significativo vinculado a alteraciones mentales. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 El artículo 176 del Código General del Proceso (CGP) exige al juez valorar la prueba pericial en conjunto con los demás medios probatorios, reconociendo su valor técnico y especializado.

En este sentido, si bien el dictamen pericial sostiene una hipótesis sobre la alteración de la voluntad de la paciente, la historia clínica no aporta elementos directos que respalden un compromiso mental tan severo como el indicado en el peritaje psiquiátrico. La providencia recurrida, al desestimar la demanda con fundamento en una supuesta falta de prueba de la incapacidad, desconoce el contenido y alcance del dictamen pericial y omite una valoración integral del acervo probatorio, lo cual debe ser corregido para garantizar el debido proceso.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reiterado el valor preponderante de la prueba pericial en procesos donde se discute la capacidad mental de una persona para realizar actos jurídicos, señalando que: "El dictamen pericial, cuando proviene de un experto idóneo y se basa en un análisis técnico riguroso, constituye un elemento probatorio de primer orden para establecer la existencia o inexistencia de una afectación de las facultades mentales con incidencia en la validez del consentimiento".

No obstante, es igualmente importante que el juzgador realice un análisis ponderado de la totalidad de la prueba obrante en el expediente, confrontando el dictamen psiquiátrico con la historia clínica de la paciente y los testimonios disponibles, en aras de evitar conclusiones que puedan derivar en una desestimación injustificada del acto jurídico en litigio. 2.

Es un hecho incontrovertible que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente notificada dentro de los términos procesales, omitió contestar la demanda en el tiempo legalmente establecido. Dicha omisión procesal conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso (CGP), la cual no es otra que la confesión tácita respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Este principio procesal no es una mera formalidad, sino una herramienta jurídica de carácter imperativo que tiene como propósito garantizar el equilibrio en el litigio y sancionar la pasividad injustificada de la parte demandada. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que el efecto inmediato de la confesión tácita es la presunción de veracidad de los hechos Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 alegados, sin que se requiera prueba adicional por parte del demandante, salvo aquellos hechos que por su naturaleza exijan prueba específica.

( ) En el sub lite, la demandada no presentó contestación oportuna, lo que configura su renuncia tácita a controvertir los hechos expuestos y a ofrecer prueba en contrario. En consecuencia, los hechos expuestos en la demanda deben ser considerados ciertos, y entre ellos se destacan: • El deterioro físico y mental de la causante, evidenciado en sus registros médicos, dictámenes psiquiátricos y testimonios que indican una disminución progresiva de su capacidad volitiva y cognitiva. • Su condición de vulnerabilidad, dado su estado de salud y la dependencia de terceros para la toma de decisiones en sus últimos años. • Las irregularidades en la configuración del fideicomiso, que ponen en entredicho la real voluntad de la causante y generan dudas sobre la licitud del acto. • La restitución póstuma atípica del fideicomiso, la cual, al analizarse en contexto, revela indicios claros de simulación y maniobra lesiva de los derechos de los herederos legítimos, con un testamento abierto vigente. • Condiciones absoluta de control de los bienes de la causante por parte de la beneficiaria del fideicomiso, que era la cuidadora El CGP establece que la inactividad de la parte demandada en la fase de contestación no solo genera la presunción de veracidad, sino que también invierte la carga de la prueba, desplazándola a quien se abstuvo de controvertir los hechos.

Es decir, en este caso, es la demandada quien debe aportar pruebas contundentes para desvirtuar la confesión tácita, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. El Consejo de Estado, en diversas providencias, ha señalado que la presunción derivada de la confesión tácita no puede ser desestimada por el juez sin que medie un análisis riguroso de pruebas que la desvirtúen.

En tal sentido, no puede el juez exigirle al demandante una carga probatoria adicional cuando ya se ha consolidado la presunción legal en su favor. Asimismo, la Corte Constitucional, en multiplex providencias, ha reconocido que la pasividad procesal de la parte demandada no Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 puede ser interpretada en su beneficio, pues ello atentaría contra los principios de equidad y seguridad jurídica.

El fideicomiso civil en cuestión presenta un vicio de nulidad absoluta insubsanable debido a la omisión del requisito esencial de insinuación judicial previa, tal como lo exige el artículo 1458 del Código Civil Colombiano. Este artículo establece que las donaciones cuyo valor exceda los límites legales deben ser sometidas a aprobación judicial para garantizar su validez.

La omisión de este trámite constituye una infracción a una norma imperativa de orden público, lo que genera la nulidad absoluta del acto jurídico. De acuerdo con los avalúos comerciales obrantes en el expediente, se ha determinado que el inmueble fideicomitido tiene un valor que oscila entre COP $465.852.501 y COP $615.767.198. Por su parte, el límite legal para donaciones sin necesidad de insinuación judicial en el año 2020 estaba fijado en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a COP $43.845.850, conforme al Decreto 2360 de 2019, que fijó el salario mínimo legal mensual vigente para dicho año en COP $877.803.

Es evidente que el valor del bien fideicomitido supera ampliamente este límite legal, lo que hacía imperativo tramitar la insinuación judicial previa para garantizar la validez del acto jurídico. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que: "La insinuación judicial en donaciones que superan el límite legal es un requisito de validez ad solemnitatem, cuya omisión genera la nulidad absoluta del acto jurídico, por tratarse de una norma de orden público imperativo, establecida en protección de intereses superiores." (Sentencia SC-15669-2016, Sala Civil).

Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que los actos jurídicos sujetos a requisitos ad solemnitatem no pueden ser convalidados por voluntad posterior ni subsanados mediante acuerdos entre las partes, dado su carácter imperativo. Es relevante destacar que, según lo documentado en el expediente, la señora Alba Mery Osorno Velásquez padecía serios problemas de salud en los últimos años de su vida, incluyendo enfermedades respiratorias crónicas, hipertensión arterial y episodios recurrentes de depresión y ansiedad.

Estas condiciones no solo afectaron su estado físico, sino también su capacidad para comprender plenamente las implicaciones jurídicas y económicas de sus decisiones patrimoniales. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 En este contexto, resulta fundamental analizar si existió algún tipo de presión indebida o influencia desproporcionada por parte de la demandada (beneficiaria del fideicomiso), lo cual podría configurar un vicio adicional del consentimiento conforme a los artículos 1508 y 1513 del Código Civil Colombiano. Con base en los argumentos expuestos y las pruebas documentales disponibles, concluyo lo siguiente: El fideicomiso civil constituido por la señora Alba Mery Osorno Velásquez adolece de un vicio insubsanable por omisión del requisito esencial de insinuación judicial previa, exigido por el artículo 1458 del Código Civil Colombiano. (…) La omisión del trámite de insinuación judicial constituye una infracción a una norma imperativa de orden público, generando nulidad absoluta conforme a los principios consagrados en la jurisprudencia nacional.

Las condiciones físicas y mentales adversas documentadas en los últimos años de vida de la señora Alba Mery Osorno Velásquez refuerzan la necesidad de examinar si existió algún tipo de influencia indebida o abuso por parte del beneficiario del fideicomiso. El honorable juez, en su sana crítica y valoración probatoria, no puso de manifiesto esta condición que, a la luz del Código Civil Colombiano, es imprescindible tener en cuenta para tomar una decisión consensuada en un problema tan vulnerable como es constituir un fideicomiso civil sin las debidas condiciones legales.

La falta de insinuación judicial previa, exigida por el artículo 1458 del Código Civil, es un elemento crítico que no puede ser pasado por alto, ya que su omisión conlleva a la nulidad absoluta del acto jurídico. 4 - Con el debido respeto, me permito presentar los fundamentos jurídicos que respaldan la solicitud de nulidad del fideicomiso constituido en favor de la señora Juliana María Ramírez, acto que, a juicio de esta parte, vulnera los derechos de los herederos legítimos y contraviene las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

La señora Alba Mery Osorno Velásquez, al momento de constituir el fideicomiso en octubre de 2020, se encontraba en una situación de vulnerabilidad debido a su estado de salud, caracterizado por un síndrome depresivo-ansioso severo y dependencia al clonazepam. Esta condición podría haber afectado su capacidad para comprender Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 plenamente la naturaleza y alcance de sus decisiones patrimoniales, lo que plantea dudas sobre la validez de su consentimiento al momento de otorgar el fideicomiso.

El fraude sucesoral se materializa cuando se realizan actos que alteran la legítima distribución de la herencia, afectando los derechos de los herederos forzosos. En el presente caso, el fideicomiso en cuestión parece haber sido constituido sin respetar la porción legítima de los herederos, posiblemente aprovechando la vulnerabilidad de la causante, lo que configura una maniobra que debe ser objeto de revisión judicial.

(SIC). ( )”. DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Una vez admitido el recurso de apelación,7 la parte demandante radicó memorial contentivo de la sustentación,8 en el que, en esencia, reiteró lo expuesto al momento de introducir el remedio vertical. De otro lado, la demandada se pronunció como no recurrente9 pidiendo que se confirme la sentencia apelada, en la que “con acierto y apego a la legalidad y al material probatorio” se “determinó la plena capacidad legal y lucidez” de la señora Alba Mery Osorno Velásquez al momento de constituir el fideicomiso civil objeto de controversia.

Argumentó que, contrario a lo aducido por la parte actora, el dictamen pericial psiquiátrico, “lejos de evidenciar una incapacidad, determinó de manera categórica su plena capacidad de discernimiento y comprensión. Dicho informe, al ser valorado en su justa dimensión, concluye la aptitud de la causante para tomar decisiones patrimoniales de 7 PDF04C02SegundaInstanciaC04ApelaciónSentencia. 8 9 PDF07C02SegundaInstanciaC04ApelaciónSentencia. PDF12C02SegundaInstanciaC04ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 forma autónoma”, así como que, pese al deterioro físico de la señora Alba Mery, no se reporta dato alguno que demuestre presencia de síntomas cognitivos.

Sostuvo que la experta también enfatiza que no hay reporte de síntomas sugestivos de patologías psicóticas ni de trastornos neurocognitivos o neurológicos, lo que indica que desde la psiquiatría no se han encontrado indicios de enfermedades mentales graves o problemas significativos en las funciones cognitivas o en el sistema nervioso. La perita expresó que, con base en la historia clínica, no es posible determinar el estado mental de la señora Osorno al momento de realizar algún trámite notarial porque tal documento no proporciona la información necesaria para tal fin, empero, aclara que no hay evidencia o diagnósticos que den cuenta de que se encontrara en situación de discapacidad o compromiso cognitivo entre el año 2010 y septiembre de 2022.

Agregó que la legislación patria establece una presunción general de capacidad legal en todas las personas mayores de edad; que la señora Alba Mery nunca fue sometida a proceso de interdicción ni se le designaron apoyos judiciales, por lo que su autonomía y voluntad permanecieron incólumes hasta el final de sus días. Y aunque esta pudo haber experimentado afecciones propias de su edad avanzada, las mismas, correctamente interpretadas, no revelan deterioro psiquiátrico que pusiera en riesgo su aptitud para discernir y decidir, como igualmente lo refleja la historia clínica, donde existen registros de la comprensión y participación en su propio cuidado.

Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 Señaló, además, que las demandantes no ostentan la calidad de herederas forzosas de la señora Alba Mery por cuanto se ubican en el tercer y cuarto orden hereditario, de allí que, al no existir descendientes ni ascendientes de esta, en virtud de su plena capacidad y autonomía gozaba de libertad absoluta para disponer de la totalidad de su patrimonio como bien lo tuviera, sin sujeción a las limitaciones impuestas por la existencia de legítimas rigurosas.

La insinuación que el fideicomiso se constituyó para “defraudar” derechos de herederas que legalmente no ostentan tal calidad forzosa es falaz. Finalmente expresó que los supuestos indicios de simulación son características que no invalidan el fideicomiso y, por el contrario, son compatibles con una perfecta planificación patrimonial; y de otro lado, sostuvo que la relación entre la constituyente y la beneficiaria era de cuidado y afecto, mas no de coacción o manipulación, al punto que la voluntad de la primera fue autónoma, libre y sin vicio alguno. La versión de los testigos de la parte actora, así como lo dicho por la perita, proporcionaron los elementos jurídicos necesarios para que el juez de primera instancia “determinara la capacidad legal” de la señora Alba Mery.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado, y los reparos formulados por la parte actora, sin dejar de lado lo que es de control oficioso aun por el juzgador ad quem, de la siguiente manera puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión: Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 ¿Es la señora Juliana María Ramírez la llamada a resistir la pretensión de nulidad absoluta del fideicomiso civil constituido por la señora Alba Mery Osorno Velásquez, es decir, aquella se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto sub judice? De encontrarse afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se abordarán los reparos concretos que plantea la parte apelante.

Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES Debe en primera medida recordarse que en todo proceso, con antelación a decidir sobre los extremos litigiosos planteados por las partes en las correspondientes oportunidades, debe el juzgador realizar los juicios de validez y eficacia del proceso con miras a determinar, en su orden, la ausencia de motivos de nulidad procesal, y el cumplimiento de los requisitos de eficacia, que posibilitan un fallo de mérito, pues ante la ausencia de los últimos no cabe entrar a decidir sobre el derecho alegado.

La legitimación en la causa por pasiva, a diferencia de los presupuestos procesales, los que no son otra cosa que los requisitos que deben cumplirse para la iniciación y desarrollo válidos del proceso, “es uno de los requisitos necesarios e Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”.10 Por ende, no puede confundirse su naturaleza con los mentados presupuestos procesales, en la medida en que, como se dijo, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada.

Ahora bien, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa. Al respecto, sobre la verificación de los elementos de eficacia y validez del proceso la Corte ha dicho: “tratándose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues "entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso " (G.J. t. CCVII, pág. 212, reiterada en Cas.

Civ. de 20 de octubre de 2000, exp. 5682, G.J. t. CCLXVII) [sublíneas ajenas al texto]”.11 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2015. Radicado 11001 31 03 030 1993 05281 01. MP Jesús Vall de Rutén Ruíz. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2003. Expediente 7714-01. MP Manuel Isidro Ardila Velásquez.

Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 Lo propio debe decirse sobre la legitimación en la causa, puesto que, siendo presupuesto de mérito para proferir la sentencia de fondo, su verificación oficiosa por parte del juzgador lleva a entender que “cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada”.12 Con esas precisiones, debe además considerarse que la legitimación en la causa se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende discutirse dentro del proceso.

Autorizada doctrina ha dicho que aquella “no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir en el momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada.

Podemos entonces concluir en qué consiste realmente y cuál es el criterio para distinguirla. (..) Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas”.13 (Negritas de la Sala).

Ese presupuesto material, entonces, implica averiguar “tres cosas: cuándo el demandante tiene derecho a que se decida sobre 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2015. Op.Cit. Devis Echandía, Hernando. Nociones generales del derecho procesal civil. Madrid: Editorial Aguilar. 1966. pp.-299-300. 13 Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 sus pretensiones; cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe decidirse, y, si ellos son las únicas personas que deben estar presentes en el proceso”.14 Y es así, porque “nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado, a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva”.15 Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición: “''(S)egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)'' (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (Negritas propias).16 Al respecto, asimismo ha sostenido la Alta Corporación:17 “El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce comо legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sinono que, 14 Quintero, Beatriz – Prieto, Eugenio.

Teoría General del Proceso. Bogotá D.C: Temis S.A. tercera edición. 2000.p. 374. comentando a Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, t. 1 6ª ed., Bogotá D.C: Edit. ABC. 1978. 15 Ibídem. p. 371. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de agosto de 1995. Expediente nro. 4268. MP Nicolás Bechara Simancas.

Reiterada en Sentencia de Casación Civil del 12 de junio de 2001. Expediente nro. 6050. MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; Sentencia de Casación Civil de 14 de octubre de 2010. Exp. 2001-00855-01. MP William Namén Vargas; Sentencia de Casación Civil de 13 de octubre de 2011. Expediente 110013103-032-2002-00083-01. MP William Namén Vargas. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4468-2014, 9 de abril de 2014, radicación nro. 0800131030022008-00069-01. MP Fernando Giraldo Gutiérrez. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998- 2152401, reiteró que "[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia ( ) En efecto, ésta ha sostenido que 'el interés legítimo, serio y actual del 'titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico' (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia 'de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)' (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla 'con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular' (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)”. (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 200800069-01). Bajo las anteriores previsiones, importa recordar que en el asunto sub judice, según se advierte del libelo, las demandantes pretenden que se declare la nulidad absoluta del fideicomiso civil constituido por la señora Alba Mery Osorno Velásquez a través de la Escritura pública nro. 3083 de 16 de octubre de 2020 de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, puesto que consideran que esta “tenía más de 78 años y presentaba deterioro de salud físico y mental”, y “dependía de una cuidadora”, es decir, de la señora Juliana María Ramírez, “lo que la coloca en una situación vulnerable”, situación de cercanía que “podría fundamentar la Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 nulidad absoluta del fideicomiso”.

Argumentan, además, que los “registros médicos” y “un análisis psiquiátrico respaldan su deterioro a lo largo de varios años, lo que subraya su incapacidad para comprender plenamente el acto jurídico”. Pues bien, revisado el acto jurídico de constitución del fideicomiso contenido en la referida escritura pública, palmario se hace que quien acudió en solitario a expresar su voluntad ante la funcionaria fue la señora Alba Mery Osorno Velásquez: Es que así lo habilita el artículo 1494 del Código Civil, según el cual, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como es el caso de los contratos, ora de Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 un hecho voluntario de la persona que se obliga, lo que el estatuto sustantivo ejemplifica con los casos de aceptación de una herencia o legado.

Por su parte, el artículo 1502 ejusdem preceptúa: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 Acerca del acto jurídico unipersonal, esto es, el realizado por una sola persona, como fuente de obligaciones, y particularmente cuando a través de este se derivan o pueden derivarse derechos de un tercero, como es el caso, autorizada doctrina ha precisado:18 “Es, por tanto, indiscutible que la sola manifestación de voluntad de la persona que se obliga (acto unipersonal) es, en ocasiones, fuente de derechos en favor de tercero, aunque estos no los hayan consentido todavía. Otra cosa es que la ley, por razones obvias, sí les niegue eficacia a los actos unipersonales que pretenden crear obligaciones a cargo de terceros y en favor del agente único.

Respecto de estos sí rige, salvos rarísimas excepciones, el principio general consagrado en el artículo 1502 de nuestro Código Civil, conforme al cual “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: … 2°) que consiente en dicho acto o declaración…”. Amalgamados la legitimación en la causa como presupuesto de la sentencia de fondo y el acto jurídico como manifestación de la voluntad, y contrastados con el asunto sub judice, para la Sala es perentorio concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Juliana María Ramírez.

Como se dejó sentado, quien acudió ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín y constituyó fideicomiso civil fue la señora Alba Mery Osorno Velásquez, “obrando en plenitud de sus facultades mentales y en forma absolutamente voluntaria, consciente y sin ningún tipo de constreñimiento”, como se plasmó en la correspondiente escritura pública.

Es decir, la voluntad que Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá: Editorial Temis SA. 2025. pp.40-41. 18 Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 se exteriorizó y quedó consignada en el referido instrumento público no fue otra que la de la señora Osorno Velásquez. Y a tal punto son así las cosas, que es precisamente la falta de capacidad mental de la constituyente lo que sirvió como sustento fáctico de la demanda.

Solo que, erró la parte actora al dirigir la pretensión en contra de la señora Juliana María Ramírez, pues, aunque esta es quien figura como fideicomisaria en la citada escritura pública, es lo cierto que lo que allí se plasmó no fue su voluntad, comoquiera que no intervino en el acto, que para ella generaba una mera expectativa. Aserto este último que encuentra soporte en el artículo 820 del Código Civil, a cuyas voces, mientras pende la condición, el fideicomisario “no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo”.

En el acto jurídico de la constitución del fideicomiso civil cuya nulidad absoluta se deprecó por las demandantes solamente participó la señora Alba Mery Osorno Velásquez quien exteriorizó su voluntad para que tal acto naciera a la vida jurídica, el que según las demandantes adolece de un vicio que conllevaría a la mentada sanción, por cuanto, para ese momento, aquella no se encontraba en plenitud de sus capacidades mentales.

En esa medida, por tanto, no cabe duda que quien estaba llamada a resistir la pretensión era la constituyente o fideicomitente, que no la fideicomisaria o beneficiaria. Y no se diga que, por haber fallecido la constituyente, la fideicomisaria se encontraba legitimada por pasiva, por cuanto, quienes estaban llamados a integrar la parte demandada eran los Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 herederos de Osorno Velásquez, tanto determinados como indeterminados, según lo prevé el artículo 87 del CGP, del siguiente tenor en lo pertinente: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. ( )”. Bajo este panorama, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia en la medida que desestimó las pretensiones de la demanda, pero se modificará en cuanto ello no se debe a las razones aducidas por el a quo, sino a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

DECISIÓN Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la sentencia de fecha y procedencia indicadas, desestimando las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada. El juzgado de primera instancia expedirá el oficio correspondiente. Costas en esta instancia a cargo de las demandantes, a favor de la demandada. Ejecutoriada esta providencia, procederá la suscrita magistrada ponente a fijar Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 las agencias en derecho correspondientes.

Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820230039302 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad335143fb2ec8b1111a9f9dfd9416f6076093fec8e12375d8b 27ab91c5d4595 Documento generado en 29/04/2026 05:21:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica