TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Radicación No. 70708318900220230001601 Sincelejo, Sucre, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta de deliberación No. 19 Se pronuncia la Sala sobre el recurso formulado por el apoderado judicial de la demandante Judith Cecilia Gracia Zuleta contra el auto del 14 de noviembre de 2025, al que le fue impartido el trámite de una súplica por parte del Despacho 001 de este colegiado, que lo conoció en una primera oportunidad. 1.
ANTECEDENTES Para lo que importa a este asunto, se tienen como datos relevantes los siguientes: 1.1. Judith Cecilia Gracia Zuleta demandó a Caribemar de la Costa con la finalidad de que se declarara que le pertenece en dominio pleno el bien identificado con matrícula inmobiliaria N°346-3357 localizado en el municipio de San Marcos, Sucre y, en consecuencia, se le restituya y se le paguen los daños causados desde el momento de iniciada la posesión. 1.2.
La primera instancia, que fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos finalizó con sentencia favorable a sus pretensiones, y se ordenó a la accionada la reivindicación ficta o figurada de la franja de terreno (…) condenándola al pago de COP 2.710.697.973, al ser inviable la reivindicación material. 1.3. Contra esa determinación presentó apelación la parte demandada, quien alegó el incumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, como quiera que, ni la empresa ni sus anteriores operadores habían tenido la calidad de poseedores.
Además, sostuvo que la acción judicial se encontraba prescrita al haber transcurrido más de diez (10) años desde la instalación de una infraestructura energética de su administración en el predio objeto de reivindicación. 1.4. La Sala Tercera de este colegiado, presidida por el entonces magistrado Dr. Holguer Torres Mantilla, desató la alzada mediante sentencia del 30 de abril de 2025.
En dicho proveído dispuso revocar la decisión de primer nivel Auto CS - 2026 Radicación No. 707083189002-2023-00016-01 y negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que no resultó acreditada la calidad de poseedora por parte de Caribemar de la Costa. 1.5. Una vez adoptada la decisión, el portavoz de la demandante remitió un escrito de nulidad constitucional y legal y pidió que se declarara la invalidez de las actuaciones.
En su misiva, cuestionó que esta Sala hubiere omitido la valoración de pruebas legalmente practicadas y no objetadas, como la inspección judicial y el dictamen pericial, que demostraban la posesión irregular de la empresa demandada y hacían viables las condenas en su contra. Para sustentar su petitorio, alegó la configuración de la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (“CGP”).
En la misma comunicación, el apoderado también cuestionó la valoración fáctica realizada por el Tribunal y presentó una serie de argumentos y conclusiones probatorias que, en su lectura, posibilitaban la reivindicación y dejaban sin piso las razones en las que la Sala fundó su veredicto. 1.6. La solicitud de nulidad fue resuelta mediante decisión colegiada del 14 de noviembre de 2025.
En ese proveído la Sala descartó el pedimento por considerar que no se había demostrado su configuración, pues la causal invocada exigía la omisión de la práctica de una prueba cuya realización sea obligatoria conforme a la ley y, en el caso, ningún decreto de prueba resultaba mandatorio. Además, señaló que el apoderado pretendía encubrir su inconformidad con la sentencia bajo la figura de una nulidad procesal, alegando una supuesta falta de valoración probatoria.
La Sala también concluyó que no se acreditó un supuesto de nulidad constitucional por violación del debido proceso, que implicara la invalidación de las anteriores actuaciones
2. EL RECURSO En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la actora presentó un memorial que tituló recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2025. Como sustento, señaló que la providencia censurada omitió referirse a los actos procesales atribuibles a la demandada, quien no contestó la demanda dentro del término legal, no asistió a una diligencia de inspección judicial ni impugnó el dictamen pericial.
El mandatario judicial cuestionó la decisión que negó la nulidad procesal, por considerar que la Sala desconoció que la servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida sobre el predio no se encuentra inscrita (…) en el folio de la matricula inmobiliaria por lo que está constituida de manera ilegal y permite acreditar la existencia de una posesión irregular en los términos del artículo 770 del Código Civil.
También, aprovechó para atribuir distintos yerros de valoración fáctica tanto al fallo del 30 de abril de 2025 como al proveído que resolvió negativamente la petición de nulidad. Auto CS - 2026 Radicación No. 707083189002-2023-00016-01 3. TRÁMITE Al recibir la alzada, el Despacho 001 de esta Sala encontró que la misma resultaba improcedente contra las decisiones dictadas en segunda instancia, pues este solo tenía cabida para la revisión de las decisiones del juez de primer grado.
Sin perjuicio de ello, citando el artículo 318 del CGP, estimó que el recurso procedente era el de súplica, por lo que procedió a impartirle trámite. Seguidamente las piezas procesales se remitieron al Despacho 004 de esta Sala, quien hoy funge como ponente. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Atendiendo al recuento anterior, y teniendo como base el artículo 331 del CGP, corresponde a la Sala establecer si en el caso es procedente la súplica contra el auto del 14 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de nulidad procesal y constitucional. 4.2.
Premisas de orden normativo El artículo 331 del CGP regula el recurso de súplica. Esa norma contempló que este medio de impugnación procede únicamente contra los autos de los magistrados sustanciadores de cuerpos colegiados administradores de justicia. Los autos contra los que procede son: (i) Los que por su naturaleza serían apelables, es decir, aquellos que si hubieran sido dictados en primera instancia fuesen susceptibles de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del CGP u otras normas especiales o (ii) los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación. De la simple lectura de este canon, la Sala advierte con facilidad la inviabilidad del recurso de súplica en el caso, pues es claro que la decisión que se ataca, es decir, el auto del 14 de noviembre de 2025, no corresponde a una decisión individual dictada por el magistrado sustanciador.
Por el contrario, en dicha deliberación participaron los anteriores titulares de los Despachos 001, 002 y 004 de este colegiado, quienes integran la Sala Tercera de decisión. Esa particularidad impide que la decisión pueda ser revisada por otro integrante del Tribunal, pues como bien lo refiere la Corte Suprema de Justicia, en referencia a este recurso1: La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición (…) 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto del 7 de marzo de 2013. Ref: 54001 31 03 004 2008 00215 01 Auto CS - 2026 Radicación No. 707083189002-2023-00016-01 Dicho esto, no hay lugar a que se avale la adecuación realizada por el Despacho de origen en el presente asunto. Por ello, rechazará el recurso que fue concedido. Con todo, aun si esta Sala intentara realizar un nuevo ajuste del recurso formulado por el portavoz de la demandante, por ejemplo, revisando la viabilidad del recurso de reposición, el mismo tampoco tendría cabida, pues tal como lo dispone el inciso quinto del artículo 318 del CGP: (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Con base en ello, la Sala devolverá el expediente al despacho de origen. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve:
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso presentado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 14 de noviembre de 2025 adoptado por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el que fungió como ponente el titular del Despacho 001, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de origen, esto es, al Despacho 001 de este Tribunal, hoy presidido por el Dr. Hesnard Daniel Guío Cortes.
TERCERO: Désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Firmado Por: Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccd3cfaf0943299aa9c986341fb329f0879d40f0fe42e0f22c12e98d62379191 Documento generado en 01/07/2026 08:10:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica