Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00286-01 DRA MARQUEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO Expediente 11001310303120230028601

2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Encontrándose las presentes diligencias a efectos de desatar lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad1, advierte el Despacho que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8°, artículo 133 del Código General del Proceso, que debe decretarse previas las siguientes. 3.

CONSIDERACIONES Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. 1 Archivo 084SentenciaPertenenciaInmueble1400-1411, 001PrimeraInstancia, Verbal pertenencia 31 2023 00286 01 De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Así, nuestra codificación procesal en el artículo 133 enlista las causales que dan lugar a tal irregularidad, puntualmente el numeral 8° de esa regla, prevé: “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ” – se resalta -.

A su turno, el último inciso del numeral séptimo del canon 375 ídem, señala: “ Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre ”. 2 Verbal pertenencia 31 2023 00286 01 Además, el inciso quinto del precepto 108 ejusdem, dispone: “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (…)”.

También es importante precisar que el mentado emplazamiento a partir de la expedición de la ley 2213 fechada 13 de junio de 2023, requiere realizarse únicamente en el nombrado Registro -artículo 10. En desarrollo del mandato del Rito Procesal, el ordinal 3, Acuerdo PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que los Registros Nacionales reglamentados mediante esa disposición “ estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.com, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento ”.

Por su parte, el canon 6 de la referida norma indica: “…- El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia es una base de datos de los procesos adelantados ante los jueces civiles en los que el demandante o el demandado pide declarar que un bien ha sido adquirido por prescripción. Cuando se trate de bienes inmuebles la parte interesada deberá allegar en un archivo “PDF” la identificación y linderos del predio objeto de usucapión y solicitar la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia…” – se resalta -.

En el presente asunto, al auscultar las actuaciones adelantadas, se advierte que, a pesar de que el proceso fue creado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas relacionándose a las partes intervinientes; y, se allegaron las fotografías del aviso fijado en un 3 Verbal pertenencia 31 2023 00286 01 lugar visible de la entrada del inmueble, no se incluyó su contenido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Al revisar la página de la Rama Judicial -Consulta de Emplazadospor el número de radicado del proceso, se avizora la presencia de dos archivos denominados “01Pruebas” y “02Pruebas”, a los que no se permite el acceso ni la descarga para verificar de qué se tratan.

De otra parte, tampoco aparece registrada la actuación que da cuenta de la publicación respectiva por el término de un (1) mes, para que las personas emplazadas contesten la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso final, numeral 7, artículo 375 del Código General del Proceso. 4 Verbal pertenencia 31 2023 00286 01 Bajo ese panorama, la irregularidad evidenciada, provoca el acaecimiento de la nulidad de las actuaciones, al estructurarse la causal 8°, canon 133 del Código General del Proceso, por cuanto la designación del curador ad litem que representa a los sujetos indeterminados, tuvo su génesis en un procedimiento no agotado en legal forma, se insiste, al no publicarse el contenido del aviso, ni registrarse la actuación atinente al emplazamiento de las personas indeterminadas.

Sobre el particular el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, puntualizó: “ De ninguna manera se puede dar por emplazado legamente a un demandado sin que hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación personal, principio este que se inspira en nociones fundamentales de las que esta sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia del 30 de mayo de 1979, que expresa en uno de sus considerandos: ‘…las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía, del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto 5 o sujetos objeto de Verbal pertenencia 31 2023 00286 01 emplazamiento, puesto que el curador Ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…’2 Con todo, importa relievar que si bien es cierto la Normatividad Adjetiva Civil establece que quien se encuentra legitimado para alegarla es la persona afectada y que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento del afectado, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar la falencia aludida, por resultar afectados quienes están representados por curador ad-litem, auxiliar de la justicia al que no le es dable enmendar la irregularidad; lo cual abre paso a su declaración oficiosa, postura que desde viaja data ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, precisando: “(…) …en lo atañedero a la causal, se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley(Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados para que 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, auto de 6 de febrero de 1991, Magistrado Ponente 6 Verbal pertenencia 31 2023 00286 01 estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo de 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente ” 3.

Puestas de ese modo las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto adiado 21 de marzo de 20244, inclusive únicamente en lo que respecta a la designación del curador de las personas indeterminadas, con excepción de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto adiado 21 de marzo de 20245, inclusive, únicamente en lo que respecta al numeral 4.

SEGUNDO: DISPONER se rehaga el diligenciamiento de conformidad con lo anotado en la parte considerativa. Las pruebas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente. 5741 4 032AutoNotificadosYNombraCurador848-849, 001PrimeraInstancia. 5 Ib. 7 Verbal pertenencia 31 2023 00286 01

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 116e5e496f44d7f03b9e2d54f9130f0318cc8c26902ccc1b9baeac316e8e4c08 Documento generado en 21/07/2025 09:36:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8