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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00323-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-141/24 Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Álvaro Cuevas y otros.

Servicion de Colombia y Cía. Ltda. y otro. 110013103008202400323 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda. Antecedentes 1.

Los señores Luis Álvaro Cuevas, Alicia Ardila, Paula Andrea Cuevas Ardila, Hermelinda Ardila Tacha, Alcira Cárdenas Soler, Sharyl Salomé Cuevas Ardila y Juan Sebastián Cuevas Ardila, presentaron demanda contra Servision de Colombia y Cía. Ltda. y el Hospital Infantil Universitario de San José con el propósito que se declare la responsabilidad civil extracontractual de éstas y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la salud). 2.

El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de julio del año en curso1, inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems: 1 005AutoInadmite.pdf. C01PrimeraInstancia. 11001310300820240032300 EFECTO SUSPENSIVO. PrimeraInstancia. 11001310300820240032301. 110013103008202400323 01 PARA TRIBUNAL 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

La parte demandante presentó oportunamente escrito2 con el que aspiraba corregir las falencias observadas. 4. Con proveído del 16 de julio de 20243, se rechazó la demanda por no atender los requerimientos contenidos en los numerales tercero y quinto del auto inadmisorio en vista de que no se puntualizaron los valores exactos de las condenas rogadas y los registros aportados eran ilegibles. 5.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante impetró repuso de apelación. Adujo que las exigencias resultan ser formalidades innecesarias porque la información de los valores con respecto a los perjuicios de los demandantes se relacionaron en el acápite de juramento estimatorio y, en todo caso, deberá interpretarse la demanda.

Añadió que los registros anexados con el libelo genitor son lo suficientemente legibles y ello no es causal de rechazo. 6. El pasado 18 de julio4, se concedió la alzada objeto de estudio en el efecto suspensivo. 006SubsanacionDemanda.pdf. C01PrimeraInstancia. 11001310300820240032300 PARA TRIBUNAL EFECTO SUSPENSIVO. PrimeraInstancia. 11001310300820240032301. 3 009AutoNosubsano.pdf.

C01PrimeraInstancia. 11001310300820240032300 PARA TRIBUNAL EFECTO SUSPENSIVO. PrimeraInstancia. 11001310300820240032301. 4 012Autoconcedeapelacion.pdf. C01PrimeraInstancia. 11001310300820240032300 PARA TRIBUNAL EFECTO SUSPENSIVO. PrimeraInstancia. 11001310300820240032301. 2 110013103008202400323 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibídem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días.”5 En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de 5 días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”. 1.1.

A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. 5 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.

Parte General. Página 530. 110013103008202400323 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y 6 STC13892022, entre otras).” 2.

Descendiendo al sub lite, el juez de primera instancia, tras adelantar un examen riguroso del escrito inicial detalló, en auto del 3 de julio del 2024, los defectos de que adolecía el mismo para que fueran corregidos; empero, la parte demandante dentro del plazo concedido se limitó a reprochar la procedencia de los requerimientos dando paso al rechazo del libelo demandatorio al desatenderse los numerales 3 y 5 del proveído inadmisorio, esto era: «3.

Indíquese en las pretensiones de la demanda, los montos que se procuran, expresados con precisión y claridad respecto de cada demandante. (…) 5. Alléguese de manera legible los registros obrantes en las páginas 50 y 51 del anexo 03.» 7 2.1. Ha de recordarse al apelante que el numeral 4º del artículo 82 de la ley 1564 de 2012, requiere que en la demanda se exprese: “4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”; exigencia que no es baladí, si en cuenta se tiene la trascendencia del libelo genitor. En efecto, importa memorar que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) le da al derecho sustancial el carácter de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 005AutoInadmite.pdf.

C01PrimeraInstancia. 11001310300820240032300 PARA TRIBUNAL EFECTO SUSPENSIVO. PrimeraInstancia. 11001310300820240032301. 6 110013103008202400323 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado;

(d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria, fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia). Es al demandante a quien le corresponde determinar sus aspiraciones, concretar qué es lo que busca que la jurisdicción resuelva, más aún cuando como en este caso ocurre reclama que en su favor y a cargo de su contraparte se impongan condenas económicas.

Es lo que pide el puntal y límite para el pronunciamiento del juez. 2.2. Revisada la demanda primigenia se advierte que las pretensiones de la demanda se estructuraron así: 5 Claramente se advierte que no concreto el monto de la indemnización a la que cree tener derecho; que debía ser 110013103008202400323 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil incluso detallado y discriminado para cada uno de los integrantes de la parte demandante, pues no puede aceptarse que para todos el perjuicio fue idéntico.

De esa manera se soslayó la exigencia legal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Estatuto Procesal vigente y, es que téngase en cuenta que el precepto legal busca que el activante enuncie de forma diáfana el límite cuantitativo y cualitativo respecto de lo que versará la decisión de fondo del juez de conocimiento. 2.3. Memórese que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente al particular sostuvo: «…en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de “precisión y claridad”, con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso.

En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado.»8 (Destacado propio). 2.4.

Ahora bien, la pretermisión resaltada no se suple con lo declarado en el acápite del juramento estimatorio, que debe consignarse para acatar lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 82, en concordancia con el artículo 206 ídem, puesto que el objetivo de este último es indicar razonadamente y de manera detallada los conceptos que integran los montos establecidos en las pretensiones, justificar el justiprecio dinerario de la indemnización que depreca, siendo así parte 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2491-2021 del 23 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 85001-31-03-0012013-00077-01. 110013103008202400323 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del sustento probatorio indispensable para de ser el caso, resolver sobre su concesión. Con todo, acudiendo a ese capítulo, tampoco allí estableció lo que a título de daño emergente, como tampoco del lucro cesante futuro pretende: 7 2.5.

Aunado a ello, la Sala Civil del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en un caso de contornos similares ante la exigencia de precisar en qué consistían los perjuicios de las codenas, concluyó: “…la orden de explicar en qué consistían los perjuicios que reclamó en su escrito introductor, no obedecía a un simple capricho de imprimir cargas con excesos rigorismos, corno mal lo aprecia el censor, pues la finalidad en sí, no era desconocer que pretendía el «pago de la totalidad de los perjuicios por la totalidad de las demandadas»; sino, esclarecer los mismos, para efectos probatorios y de condena, como se lo explicó el juez de la causa.”9 3.

En ese contexto, hizo bien la juez cognoscente en primera instancia en requerir al demandante para que planteara de manera precisa y concreta lo pretendido; y ante la renuencia 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16097-2017 del 4 de octubre de 2017. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 11001-02-03-000-2017-0264200. 110013103008202400323 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en hacerlo, proceder al rechazo de la demanda; pues indiscutiblemente no fue satisfecho el requerimiento relacionado en el numeral 3 del auto inadmisorio emitido el 3 de julio del 2024, en vista que el diseño de las pretensiones no se acompasa a las exigencias legales. 4.

Por otro lado, el artículo 84 de la ley procesiva civil indica que “A la demanda debe acompañarse: …2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”; de manera concordante, el artículo 90 advierte que se inadmitirá la demanda “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”; entonces, sí es una carga del demandante aportar los documentos que demuestren la calidad en que funda su intervención en el proceso; lo que no puede hacerse de cualquier manera, pues si al juzgador le es imposible conocer el nítido contenido del documento, no puede suponerlo, ni tenerlo por cumplido.

Revisados los folios 50 y 51 del 003DemandaAnexos.pdf esto es lo que aparece: archivo 8 Imágenes de las que no se puede descifrar lo que dice, no son legibles. 5. Además, se sustrajo el extremo actor de acatar la exigencia del numeral 5 del artículo 82 ídem, pese a que en ese sentido también se inadmitió la demanda. Así del lacónico relato vertido en la causa petendi, no se colige en que calidad 110013103008202400323 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil es que demandan Alicia Ardila (persona a la que al parecer corresponden esos certificados), Paula, Salomé y Sebastián Cuevas Ardila, Hermelinda Ardila Tacha y Alcira Cárdenas Soler.

Es que de la lacónica redacción de los hechos no se desprende el fundamento fáctico que soportan pretensiones ya que, se hace hincapié en los eventos acaecidos con relación al señor Jhonny Alejandro Rada Cuervo, quien en el presente asunto no es convocado, sin establecerse las condiciones de tiempo, modo o lugar que asocien a las entidades demandadas; como tampoco se asentó las circunstancias que dan lugar de manera concreta a las condenas perseguidas, pues no basta con incluir la denominación de los daños causados sino que resulta imperioso afirmar las condiciones que dieron lugar a su causación para delimitar así la causa petendi en armonía con el petitum de la demanda. 6.

Por lo consignado se confirmará la decisión cuestionada y no habrá condena en costas al no aparecer causadas. 9 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 16 de julio de 2024, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103008202400323 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29444c5023045f63cac744f29e8a855f23191c765ccba62b7b1e93f6da4c3278 Documento generado en 03/09/2024 11:48:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica