080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: DIMAS DIAZ GRANADOS CERA, CARLOS RAFAEL QUERALES CERA, RODOLFO ENRIQUE MORALES ANILLO, JAVIER ANTONIO GONZALEZ SANDOVAL, DANIEL ENRIQUE NAVARRO REYES, FRANCISCO JAVIER FONTALVO PIZARRO, JORGE MENDOZA CHARRIS y NESTOR MARCHENA MEZA.
DEMANDADA: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERIA METALMECANICA S.A., COMDISTRAL S.A. EN LIQUIDACION “COMDISTRAL S.A.” C.U.I: 080013105005202200237-01 <75.766> 080013105005202200237-02 <75.6551>. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL2, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver los recursos de apelación interpuesto contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla3.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.27, la siguiente PROVIDENCIA: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto proferido en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024, resolvió: “Primero. Negar el aplazamiento solicitado por la parte demandada. 1 ApelacionSentencia. 2 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3 Dr. Eberth Darwin Mendoza Palacios. 32Acta202200237Audiencia77. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> Segundo. Efectuar control de legalidad y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo, del auto el 23 de enero del 2024, mediante el cual se negó el trámite de la nulidad formulada.
Tercero. Negar la nulidad formulada. Cuarto. Negar la medida cautelar formulada por la parte demandante Quinto. Aceptar la renuncia del poder presentada por Charles Chapman López, conforme se indicó en esta providencia, se exhorta la demandada a constituir un nuevo apoderado”. El juez fundamento la negativa de la nulidad formulada por la parte demandada, al considerar que no se configuró una indebida notificación del auto del 25 de noviembre de 2022, y que, si bien inicialmente no se había tramitado la nulidad por falta de acreditación del poder, en esta instancia se verificó que, si existía tal representación valida, por lo que procedió al estudio de la nulidad planteada.
En cuanto al reparo que hace la demandada al sostener que en el estado electrónico No.45 de 28 de noviembre de 2022, no se incluyó el nombre de la parte demandante, el Juez determinó que dicha omisión no es suficiente para generar nulidad, toda vez que el proceso estaba identificado plenamente mediante otros elementos, como el número de radicación de 23 dígitos, el nombre de la parte demandada y el contenido de la providencia. Indica además que, dicha situación obedeció al funcionamiento de la plataforma Justica XXI –Tyba, la cual completa ciertos datos del proceso, y que incluso, la misma parte demandada pudo acceder a la información reseñada en el aplicativo, utilizando estos identificadores, en tal sentido, la falta del nombre de una de las partes no impidió el conocimiento oportuno de la decisión ni mucho menos vulneró el debido proceso.
Concluye que la omisión advertida no constituye vicio con la suficiente entidad para invalidar la actuación, por lo que negó la nulidad formulada. Respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, su negativa obedeció a que no se acreditaron los presupuestos exigidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la imposición de caución. En primer lugar, señaló que dicha medida procede únicamente cuando se demuestre que el demandado se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse o cuando se evidencia que enfrenta graves y serias dificultades que pongan en riesgo el cumplimiento de una eventual sentencia. Sin embargo, tras el análisis de la precitada solicitud y de las pruebas allegadas, el despacho concluyó que ninguna de estas circunstancias fue debidamente acreditada. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> decisión que negó las medidas cautelares, con miras a que se revoque dicha determinación y se decrete la caución prevista en el artículo 85A del CPTSS.
Argumenta que, “la demandada atraviesa graves dificultades económicas que se evidencian en la falta de pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, son 7 los demandantes que no perciben salarios desde hace más de años y medio, eso es una demostración clara y evidente que la sociedad demandada no se encuentra en condiciones para el pago oportuno de sus obligaciones”.
Sostiene que, “pese a existir ingresos derivados de un contrato de usufructo, estos no han sido destinados al pago de las acreencias labores, las cuales tienen carácter preferente”. Además, “la demandada ha desplegado actos tendientes a insolventarse, autorizando adjudicación de activos a terceros, por lo que se cumple con el segundo supuesto de la norma, esto es, hacer actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia”.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada impugna que se haya negado la nulidad propuesta, al considerar que dicha decisión vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Reitera que, “se configuró una indebida notificación del auto de fecha 25 de noviembre de 2022, que dejó en Secretaría la contestación de la demanda al no haberse incluido correctamente la identificación de la parte demandante en el estado electrónico número 045 del 28 de noviembre de 2022, incumpliendo con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
En tal publicación se señala <y otro demandante y otro>, lo cual impide la correcta individualización del proceso, y esta irregularidad no puede justificarse en el funcionamiento automático del sistema, como lo indicó el despacho, por el contrario, constituye una vulneración a postulados constitucionales que regulan el debido proceso, claramente se puede evidenciar esa indebida notificación, por lo tanto, esta empresa desconoció el derecho de defensa, (…) el derecho sustancial prima sobre las formalidades, no puede haber un exceso de ritualidad”.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 5 de junio de 20244, se avocó conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra el auto dictado el 20 de febrero de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Los demandantes en el escrito de alegatos5 reitera su inconformidad al negarse la medida cautelar solicitada, y sostiene que dicha decisión carecía de debida motivación por cuanto desconoció elementos probatorios relevantes que evidencian la procedencia de la medida deprecada. También se opuso al incidente de nulidad propuesto por la demandada, porque no se configura causal alguna y las 4 03AutoAdmite. 5 04Alegatos. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> notificaciones se realizaron conforme a lo señalado en la Ley, tanto así que la parte pasiva ejerció su derecho de defensa y, la irregularidad invocada no es suficiente para invalidar lo actuado, por lo que solicita se confirme la decisión que negó la nulidad procesal.
La parte demandada no hizo uso del término para presentar alegatos. En el trámite del proceso, los demandantes solicitaron la terminación del proceso6 aportando contratos de transacción, solicitud coadyuvada por la parte demandada7, siendo resuelta en auto de 10 de abril de 20258, en el que se declaró terminado el proceso promovido por los señores Dimas Díaz Granados Cera, Carlos Rafael Querales Cera, Javier Antonio Gonzáles Sandoval, Daniel Enrique Navarro Reyes, Francisco Javier Fontalvo Pizarro y Jorge Mendoza Charris.
Ordenó continuar el proceso instaurado por los señores Rodolfo Morales Anillo y Néstor Isaac Marchena Meza en contra de la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. – Comdistral S.A., máxime cuando no desistieron del recurso de apelación interpuesto contra las providencias de fecha 20 de febrero de 2024, y 20 de marzo de 2024. En atención a lo anterior, la litis subsiste únicamente respecto de los demandantes Rodolfo Enrique Morales Anillo y Néstor Isaac Marchena Meza, conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de abril de 2025.
Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en los sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar: i) Si se configuró una indebida notificación a la parte demandada con la entidad suficiente para generar la nulidad procesal alegada. ii) Si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para decretar la medida cautelar de caución, solicitada por la parte demandante. 6 05SolicitudTerminación. 7 06MemorialSolicitudTerminacion. 807AutoResuelveTerminacionProceso. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> 3.1.
NULIDAD PROCESAL. Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, resulta oportuno señalar que en materia de nulidades procesales, el legislador adoptó como principios básicos reguladores, los de especificidad, protección y convalidación. El primero de ellos se funda en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar una nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca.
El segundo consiste en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y el tercero radica en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio. Sobre la aplicabilidad de estos principios en materia de nulidades, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, en sentencia SC 5105-2020 del 14 de diciembre de 20209, al puntualizar: “(…) en el ordenamiento interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio de su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.
Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables.” El Código General del Proceso, aplicable por analogía expresa del art. 145 del C.P.T.S.S., establece en el artículo 133, las causas taxativas que generan la nulidad del proceso, entre las que se encuentra la contemplada en el numeral 8, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (….) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Esta causal se refiere a un acto especial al interior del procedimiento, pues es a través de la notificación del auto admisorio, que se integra el contradictorio y se le otorga la oportunidad a las partes de ejercer el derecho a la defensa, de pedir y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, garantizándose de esta manera el 9 Radicación No. 1101 31 03 029 2010 00177 – 01 M.P. Francisco Ternera Barrios. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> debido proceso, por ello, cuando dicho acto es omitido, se genera la nulidad.
Al respecto de esta causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en sentencia ibidem10, estableció: “Dentro de los distintos motivos de nulidad contemplados por el legislador está el consagrado en el numeral 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se incurre en vicio de invalidez “cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adicción”, puesto que el cabal enteramiento de la iniciación del juicio iniciado en su contra permitirá al convocado ejercer a cabalidad su derecho de contradicción y de defensa.
Nulidad que deberá alegarse por el agraviado oportunamente, en las precisas oportunidades que autoriza el legislador, so pena que se tenga por saneada” A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-544 del 21 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre el derecho a la defensa, ha sido enfática al ilustrar: “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.
De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica11. (…) “Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa.
Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso.
(…) 4.1.7. En conclusión, las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa 10 Radicación No. 1101 31 03 029 2010 00177 – 01 M.P. Francisco Ternera Barrios. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-544/15 del 21 de agosto de 2015. Referencia: Expediente T-4.895.508. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (Negrilla fuera del texto original) En concordancia con lo anterior, el art. 133 del Código General del Proceso, norma vigente para la fecha de instauración de la demanda, consagra taxativamente las causales que conllevan a la nulidad del proceso, en cuyo numeral 8°, contempla: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordena o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Frente a esta especifica causal de nulidad resulta útil señalar que, en virtud del principio de protección, solo podrá alegarse por la persona afectada conforme así lo impera el art. 135 del C.G.P. Además, que el juez como Director del proceso, le corresponde ejercer oportunamente el control de legalidad consagrado en el art.132 del C.G.P. que reza: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”, labor que incluso se ejerce por mandato expreso del art.77 del C.P.T.S.S. como una etapa que se debe surtir en “la Audiencia de Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”, como en efecto lo dejo sentado el Juez de primer grado en el acta de audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024.
Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la parte demandada sostiene que, la notificación del auto de fecha 25 de noviembre de 2022, que mantuvo en secretaría la contestación de la demanda, anotado en el estado número 45 del 28 de noviembre de 2022, fue indebida, al no incluir el nombre de los demandantes y por ello, vulneró su derecho de defensa al impedirle subsanar la contestación de la demanda.
Acorde con lo planteado, en este caso no se configura la causal de nulidad invocada 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> y contemplada en la norma antes transcrita, en razón de que la providencia que se notificó por anotación en el estado No.45 de 28 de noviembre de 2022, no corresponde al “auto admisorio de la demanda”, sino al auto interlocutorio No.1337 con calenda 25 de noviembre de 2022, que dispuso mantener en secretaria la contestación de la demanda.
No obstante, tampoco se avizora una irregularidad en la notificación del referido auto, que se constituya en una violación del debido proceso y de defensa de las partes, pues nótese que el referido estado contiene los datos suficientes que permiten identificar plenamente el proceso donde se dictó la providencia que se notifica, al contener los siguientes datos correctos: los 23 digitos que componen el código unico de identificación (CUI), la clase de proceso, que la parte demandante esta conformada por varias personas, la identificación plena de la parte demandada, la fecha de la providencia notificada y, el contenido de la parte resolutiva del auto objeto de notificación. Toda esta información puede corroborarse al realizar la respectiva búsqueda en el portal de la Rama Judicial en la opción “consulta histórica” de publicaciones procesales12, debido que ahí se halla la información publicada con anterioridad al 10 de mayo de 2024, tal como consta a continuación: Dicho estado electrónico contiene la información relacionada anteriormente, como puede evidenciarse en la siguiente imagen de la página 106: 12 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-005-laboral-de-barranquilla 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> Por consiguiente, no puede afirmarse que la omisión de incorporar el nombre de todos los demandantes, haya generado confusión al momento de identificar el proceso donde se estaba surtiendo la notificación, pues existían otros datos suficientes y correctos, que permitían acceder a la información pertinente.
Cabe resaltar que uno de los presupuestos para declarar la nulidad procesal es la demostración de un perjuicio derivado de la irregularidad alegada, en el caso bajo estudio, no basta con que la parte apelante manifieste que no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa, sino que además debe aportar elementos que permitan concluir que en efecto estuvo imposibilitada para conocer la providencia o para actuar dentro del proceso, situación que en el presente proceso no ocurrió, ya que no se evidencio que tal omisión le haya impedido tener conocimiento del contenido de la providencia. En consecuencia, al no verificarse una afectación sustancial al debido proceso ni al derecho de defensa, la nulidad procesal propuesta no está llamada a prosperar, por tal motivo se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
2.2. MEDIDA CAUTELAR Definido lo anterior, pasa la Sala a deteminar si la medida cautelar solicita por la parte demandante, resultaba procedente. Importa destacar que, el decreto de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral se encuentra expresamente establecido en el texto original del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al consagrar textualmente: 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. (Negrilla fuera de texto). De la anterior normativa emerge claro que la medida cautelar en proceso ordinario se impone cuando se está frente a cualquiera de estos casos: i) que los demandados estén efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) se den actos con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y iii) que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021, del 25 de febrero de 2021, al estudiar una demanda de inexequibilidad del art. 85 A del C.P.T.S.S., acotó: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso13”. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal”. (…) De allí que, para evitar un abuso en la imposición de una medida cautelar, su procedencia no sea automática tras la solicitud, sino que está sujeta a la decisión del juez, quien ejerce un rol que es esencial para que bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad defina sobre su viabilidad y término de duración. Por tanto, esta Corporación ha indicado que “las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias.
Los jueces, en ejercicio de su función, las deben decretar en cada proceso, de tal manera que aún en la hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad. 13 Ibidem. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> (…) La Sala evidencia entonces que el régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad.
Efectivamente, el primero goza de un estándar de protección más alto puesto que su régimen cautelar permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta únicamente con la caución como herramienta para garantizar provisionalmente los derechos que allí se exigen, sin más alternativas.
Sin duda, lo expuesto refleja un déficit de protección cautelar para los justiciables del proceso laboral. Lo cual lleva a concluir que, bajo el razonamiento judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma acusada vulnera el principio de igualdad. No obstante, para solucionar el trato desigual señalado, la Sala descarta declarar la inexequibilidad de la norma acusada, dado que ello pondría en una situación más gravosa a los justiciables en el proceso laboral, al pasar de un estatus de protección cautelar deficiente a la ausencia absoluta de este.
Además, como se indicó líneas atrás, la norma en sí misma persigue una finalidad constitucionalmente importante y en virtud del principio de conservación del derecho es preciso acudir a una interpretación que garantice para el proceso laboral un estándar de protección en materia de medidas cautelares semejante al de los justiciables del proceso civil14.
En tal sentido, la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado. Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz.
Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1o, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones. El CGP es un cuerpo legal que complementa los demás procedimientos judiciales en lo no contemplado en ellos. Así lo dispone su artículo 1o cuando sostiene que “se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén expresamente regulados en otras leyes”.
A su turno, como se ha indicado en párrafos anteriores, el CPT permite aplicar analógicamente disposiciones especiales no contempladas en este. Tal es el caso de las medidas cautelares innominadas, no previstas en el CPT, pero sí en el CGP. La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del 14Sentencia C-499 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en las sentencias C-038 de 2006 y C-054 de 2016).
De acuerdo con estas decisiones, en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte Constitucional “no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene al texto constitucional. De ser así, el juez de la carta se encuentra en la obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que ésta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se concilie con el estatuto superior.
Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera que se conserve al máximo la voluntad del legislador”. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”15 en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.
En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1o, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.
Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.
Finalmente, es importante recordar que, según lo visto en el acápite de consideraciones, las medidas cautelares innominadas ya estaban presentes en otros procedimientos judiciales especiales antes de ser introducidas por el legislador en el CGP (Ley 1564 de 2012). Esto último significó sin duda que, a partir de ese momento, tal herramienta jurídica dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los procesos declarativos, a excepción del proceso laboral.
Por tanto, con la presente decisión se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso laboral en relación con las medidas innominadas. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas 15 C-835 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.
Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1o del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1o del artículo 590 del CGP. Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Ahora bien, la exequibilidad condicionada de la norma demandada suple el déficit de protección de los justiciables de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la efectividad e idoneidad de las medidas cautelares que tienen para garantizar sus pretensiones. Pero es el legislador el llamado a diseñar un régimen de medidas cautelares fuerte que responda a las características especiales de quienes acuden ante la justicia laboral reclamando el reconocimiento de sus derechos.”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Por lo tanto, de conformidad con la anterior jurisprudencia constitucional, se deben dar presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia, i) El periculum in mora o peligro en la demora, que sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo y ii) el fumusboni iuri, afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Una vez realizado el recuento factico y normativo, establece la Sala que le corresponde al apelante indicar cuales son los actos realizados por la demandada tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de una posible sentencia condenatoria, o establecer las dificultades graves y serias que impidan a la demandada el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; sin embargo, no es suficiente enunciar dichos actos, sino que además debe probarlos haciendo uso de los elementos que considere, pues la carga probatoria recae en la parte que alega 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> el hecho, la cual está obligada a aportar el material de prueba necesario para acreditarlo.
De acuerdo con lo anterior, dentro de las pruebas documentales aportadas por el apoderado de los aqui demandantes al momento de solicitar las medidas cautelares16 encontramos el Acta No. 31 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. Comdistral S.A. del 17 de diciembre de 201817, en la cual se decidió su disolución y posterior liquidación, al evidenciarse la imposibilidad de superar la causal de perdidas.
Cabe resaltar que este documento acredita que la sociedad se encuentra en estado de liquidación, lo cual es un indicio sobre su situación económica pero que por sí sola no permite concluir la existencia de graves y serias dificultades económicas en los términos señalados en el artículo 85A del CPTSSS, debido a que la liquidación puede obedecer a múltiples causas y no necesariamente implica incapacidad actual de cumplimiento de obligaciones.
De igual forma se aporta documental correspondiente a un contrato de usufructo 18 celebrado entre la representante de la sociedad Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. Comdistral S.A. y el representante de la Sociedad Horizón Representaciones y Consultorías Minera S.A.S., mediante el cual se habrían cedido los contratos comerciales de la demandada a dicha sociedad, tal contrato constituye un indicio sobre la forma en que la sociedad está administrando o disponiendo de sus activos durante el proceso de liquidación, sin embargo, no es posible concluir que se trata de un acto tendiente a insolventarse.
En cuanto a la prueba relacionada con la Resolución No. 000363 del 08 de marzo de 2023, expedida por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico19, en la cual se decide no autorizar el cierre total de la empresa demandada, ni el despido de sus trabajadores, tal situación no logra acreditar lo exigido en el artículo 85A del C.P.T.S.S.S., más allá de las dificultades que la empresa presentaba en su funcionamiento.
En igual sentido se aporta Auto No. 1670 del 24 de agosto de 2023, expedido por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico20, por medio del cual se evidencia que la empresa había adelantado actuaciones dirigidas al cierre de sus operaciones sin cumplir con los requisitos legales, precisando que dicho auto se trata de un procedimiento administrativo sancionatoria que no contiene una 16 22Memorial202200237SolicitudMedida. 17 22Memorial202200237SolicitudMedida, páginas 7 a 10. 18 22Memorial202200237SolicitudMedida, páginas 11 a 15. 19 22Memorial202200237SolicitudMedida, páginas 16 a 24. 20 22Memorial202200237SolicitudMedida, páginas 25 a 29. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> decisión definitiva ni acredita tampoco, de manera concluyente, la ocurrencia de los hechos imputados.
En tal sentido, esta prueba no aporta elementos que sugieren un comportamiento irregular por parte de la demandada frente a los presupuestos del artículo 85A del CPTSS. En virtud de ello, encuentra esta Sala que las documentales aportadas por el demandante en el memorial de medidas cautelares no constituyen prueba suficiente de graves y serias dificultades económicas ni de un acto tendiente a insolventarse, o que pueda impedir la efectividad de la sentencia. En definitiva, las pruebas allegadas no resultan conducentes ni pertinentes para acceder a lo pretendido, debido que, al momento de valorarlas, no conllevan a la imposición de una medida cautelar por caución, por lo cual se procederá a confirmar lo referente a este tópico en el auto de fecha 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Refuerza tal entendimiento que, durante el trámite de este proceso, la demandada ha transado y tasado los valores a pagar respecto de las reclamaciones de la mayoría de los que habian fungido como demandantes en este asunto.
3.3. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR PRETERMITIR LA SEGUNDA INSTANCIA Se advierte que el Juez de primer grado, no obstante conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal invocada por la parte demandada, continuó con el trámite del proceso hasta proferir sentencia en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 202421, esto es, sin esperar previamente la decisión del Superior funcional respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, desatendiendo lo expresamente señalado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “La sentencia definitiva no se pronunciaría mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella”.
La norma transcrita es de orden público, de obligatorio cumplimiento por corresponder a una norma adjetiva que regula el tramite de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, y que es de aplicación preferente, irregularidad que sí configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., esto es, “Cuando el juez procede contra providencia 21 37Acta202200237Audiencia80. 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, la cual debe declararse de oficio, toda vez que es de carácter insanable <art. 136 ibidem>.
Lo anterior significa que, toda la actuación surtida en primera instancia, a partir de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, y demás decisiones subsiguientes, se encuentran afectadas de nulidad por haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, por lo tanto se remitirá el proceso al juzgado de conocimiento para que adopte las medidas procesales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T.S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 y demás normas concordantes.
No se impondrán costas en esta instancia, por no haber prosperado ninguno de los recursos de apelación interpuestos por las partes. En merito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto apelado de fecha 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Segundo. Declarar la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, a partir de la sentencia de primer grado proferida el 20 de marzo de 2024, inclusive, y las demás decisiones subsiguientes. Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 080013105005202200237-01 <75.766> y 080013105005202200237-02 <75655> Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91d5ee6923ef82a803068e658e381065c0364bcc1031fbfbd443417a61d4 5b46 Documento generado en 24/04/2026 04:12:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica