Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301520220027601 13SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña Gonzalez Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veintidós (22) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante señora MARGARITA MARÍA LATORRE ABISAMBRA y el demandado SEGUROS GENERALES BOLÍVAR S.A., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la señora MARGARITA MARÍA LATORRE ABISAMBRA, en contra de la sociedad AGROPLASTC S.A.S. y SEGUROS GENERALES BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES La señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA presentó demanda en contra de la sociedad AGROPLASTC S.A.S. y SEGUROS GENERALES BOLÍVAR S.A. por Responsabilidad Civil Contractual, solicitando se reconozcan las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, por el incumplimiento del contrato de No. APML2109112, del 15 de septiembre de 2021, suscrito entre AGROPLASTC S.A.S como contratista y mi poderdante como Contratante MARGARITA MARIA LATORRE ABISANBRA, amparado con la Póliza de seguros No 1070000339401 del 15 de septiembre de 2021, expedida por la SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A Nit No 860002180-7, Por el incumplimiento de la no entrega a mi mandante de las dos mil (2000) cajas de patacón pre frito de dieciocho libras c/u en el plazo pactado en el contrato.

SEGUNDA: DECLARAR la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, por el incumplimiento del contrato de No. APML2109112, del 05 de octubre de 2021, suscrito entre AGROPLASTC S.A.S como contratista y mi poderdante como Contratante MARGARITA MARIA LATORRE ABISANBRA amparado con la póliza de seguros No 1070000345901 del 5 de octubre de 2021, expedida por la SEGUROS COMERCIALES.

Por el incumplimiento de la no entrega a mi mandante de las dos mil (2000) cajas de patacón pre frito de dieciocho libras c/u en el plazo pactado en el contrato. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. TERCERA: DECLARAR que en vigencia de la póliza de seguro No Pólizas Nos 1070000339401 del 15 de septiembre de 2021 que aseguraban el Contrato No APML2109112 de septiembre 15 de 2021 y No 1070000345901 del 5 de octubre de 2021 que aseguraban el contrato el Contrato No APML2109112 de octubre 5 de 2021, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A Nit No. 860002180-7, acaecieron los siniestros relacionados con el amparo de cumplimiento del contrato y pago del anticipo, respecto de los contratos objeto de las Pólizas de seguros.

CUARTA: ORDENAR Como consecuencia de lo anterior, a la Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A Nit No 860002180-7, Y EN FORMA SUBSIDIARIA A LA EMPRESA AGROPLASTC S.A.S pagar a MARGARITA MARIA LATORRE ABISANBRA, la suma del valor del anticipo por ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) correspondientes a sesenta millones de pesos ml ($60.000.000) por cada uno de los contratos.

QUINTA: ORDENAR adicional a lo anterior a la Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A Nit No 860002180-7, EN FORMA SUBSIDIARIA A LA EMPRESA AGROPLASTC S.A.S, pagar a MARGARITA MARIA LATORRE ABISANBRA, la suma del valor de Cuarenta y ocho millones de pesos ml ($48.000.000) correspondientes al pago de la cláusula penal por incumplimiento definitivo de las obligaciones contractuales.

SEXTA: ORDENAR con las sumas de dinero que se liquiden los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida conforme la normatividad mercantil, desde que se hizo exigible el pago de las obligaciones y hasta que se verifique su pago o en su defecto que los anteriores valores se solicitan debidamente indexados. SEPTIMA: Una vez acreditado el desembolso de los anteriores montos de parte de la Compañía de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., a favor de la demandante, se ordene a AGROPLASTC S.A.S reintegrar dicha cuantía a la aseguradora, atendiendo la subrogación reconocida en este caso a favor del asegurador y en virtud al llamamiento en garantía. OCTAVA: Lo que resulte probado en el proceso bajo el principio de la reparación integral por responsabilidad contractual.

NOVENA: Condenar a las demandadas en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale el juzgado. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. Lo anterior, con base en los hechos que aquí se sintetizan: 1° El señor ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, representante legal de la empresa AGROPLASTC SAS, sociedad colombiana debidamente constituida e identificada con NIT 900312799-1. Fue presentado a mi patrocinada, quién le indicó que la empresa, tenía una planta de procesamiento ubicada en la calle 38 No. 33-82 de Barranquilla, y adicional a ello, en dicha planta se encontraban los elementos e infraestructura necesaria para el procesamiento del plátano hartón, que le permitiría la elaboración de “patacón prefrito congelado”, con destino a su comercialización. Es decir, tenía una Infraestructura con capacidad para producir los bienes ofrecidos. 2° El Señor ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, manifestó que estaba en capacidad de producir y vender cuatro mil cajas de dieciocho libras cada una de “patacón prefrito congelado” de plátano verde variedad hartón o similar, para lo cual el precio por cada 2000 mil cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado, sería por un valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), y a fin de asegurar la producción, para mi poderdante, ella debía tener la capacidad económica y comprometerse a entregar un anticipo por valor de sesenta millones de pesos m.l ($60.000.000), por cada dos mil (2000) cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado y el valor restante de los otros sesenta millones de pesos m.l. ($60.000.000), en el momento que le realizaran la empresa AGROPLASTC SAS, la entrega final de las dos mil (2000) cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado, debidamente elaboradas.

Para lo cual necesitaba un plazo de cuarenta y cinco (45) días a ocho (8) semanas, luego de recibir el anticipo de sesenta millones de pesos ($60.000.000), a fin de poder efectuar la producción y entrega material de las dos mil (2000) cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado. 3° Le manifestó el representante legal de AGROPLASTC SAS, a mi representada que estaba en disposición de garantizar el manejo del valor del anticipo que le entregara y el cumplimiento del contrato mediante el otorgamiento de una póliza de cumplimiento de Seguros Comerciales Bolívar a favor del contratante de (mi representada) que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas. 4º- Mi poderdante MARGARITA MARIA LATORRE ABISANBRA, analizada la idoneidad de la empresa y la infraestructura, junto con la oportunidad de venta de dichos productos, el día 15 de septiembre de 2021 celebró y suscribió el contrato No. APML2109112 con la empresa AGROPLASTC S.A.S, contrato que tenía por objeto, según la cláusula Primera que: “el vendedor – contratista Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. transfiere a título de compraventa al contratante dos mil (2000) cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado”. Contrato que fue amparado bajo la POLIZA DE SEGUROS de cumplimiento No.1070000339401 del 15 de septiembre de 2021 expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, a través del asesor ANGARITA SEGUROS E&A LTDA. 5.

Se celebró un segundo contrato el día 5 de octubre de 2021, contrato de compraventa de “patacón prefrito congelado” No. APML2109112 entre mi poderdante en calidad de contratante Sra. MARGARITA LATORRE Y la empresa AGROPLASTC S.A.S, en calidad de contratista, contrato que tenía por objeto según la cláusula Primera que: “el vendedor – contratista transfiere a título de compraventa al contratante 2000 cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado” amparado bajo la POLIZA DE SEGUROS de cumplimiento No. 1070000345901 del 5 de octubre de 2021, expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, a través del asesor ANGARITA SEGUROS E&A LTDA. 6.

Dentro del contrato tanto el primero como el segundo, se estipuló en la cláusula cuarta que, la empresa AGROPLASTC SAS, entregaría el producto objeto del contrato, es decir, las 2000 mil cajas de 18 libras de “patacón prefrito congelado”, dentro de un término que se comprendía entre 6 a 8 semanas, a partir del giro del anticipo por sesenta millones de pesos m.l ($60.000.000) por cada contrato y conjuntamente con la suscripción del contrato. 7.

Mi mandante suscribió los dos (2) contratos y cumplió con el pago del anticipo de cada uno de los contratos, y en cumplimiento de los contratos, efectúo el pago del anticipo al Contratista AGROPLASTC, mediante giro de sus cuentas bancarias y una parte en efectivo según consta en los recibos de consignación y recibo de caja expedidos por el CONTRATISTA, consignados en la cuenta de ahorros de AGROPLASTC SAS, pagos por sesenta millones de pesos m.l ($60.000.000.) por cada uno de los contratos, para un total de Ciento veinte millones de pesos m.l ($120.000.000) entregados como anticipo de los productos. 8.

Cumplido el termino pactado en el primer contrato No. APML2109112, 1070000339401, para la entrega del producto de las dos mil (2.000) cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado, el día 15 de Noviembre de 2021, el contratista la Empresa AGROPLASTC SAS. no cumplió con la entrega de las dos mil (2000) cajas de patacón prefrito congelado a las que estaba obligado con mi poderdante.

Ante esta situación le solicitó al representante legal de AGROPLASTC SAS que cumpliera con el contrato o devolviera el anticipo entregado por $60.000.000, sin tener respuesta alguna. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. 9. De igual manera ocurrió con el segundo contrato de No APML2109112, cuando pasado el día 5 de diciembre de 2021, fecha en la cual se venció el termino pactado en el contrato, tampoco cumplió con la entrega de las dos mil (2000) cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado o la devolución del dinero entregado por mi mandante como anticipo por sesenta millones de pesos ($60.000.000). 10.

Ante el incumplimiento de ambos contratos, mi mandante insistió, ante el representante legal al Sr. ANTONIO RAFAEL GONZALEZ PASTRANA de la empresa de AGROPLASTC SAS, por vía telefónica, que procediera al cumplimiento de la entrega de las 4000 cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado o la devolución del dinero entregado por mi mandante a la empresa AGROPLASTC SAS, en la suma de ciento veinte millones de pesos m.l ($120.000.000), establecidas en el contrato, recibiendo como respuesta evasivas y excusas injustificables del no cumplimiento de las obligaciones adquiridas. 11.

Ante la situación planteada por el Contratista, mi mandante MARGARITA LATORRE, efectúo el requerimiento a la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, dentro del término, para hacerle exigible en debida forma a fin de que procediera a efectuar el pago de las garantías aseguradas de cumplimiento del contrato y manejo del anticipo recibido por la empresa AGROPLAST S.A.S, sobre las Pólizas Nos 1070000339401 del 15 de septiembre de 2021 que aseguraban el Contrato No APML2109112 de Septiembre 15 de 2021 y 1070000345901 del 5 de octubre de 2021 que aseguraban el contrato el Contrato No APML2109112 de Octubre 5 de 2021, pólizas que comprendían los dos (2) contratos suscritos entre las partes, dada a que el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro por encontrarse vigentes las pólizas de seguros, en beneficio de mi poderdante como asegurado o beneficiario. 12.

El día 17 de mayo de 2022, la Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, mediante comunicación escrita indicó que declina la solicitud de afectación por la razón de exclusiones, en razón de lo cual mi poderdante considero que la empresa de seguros objetó el cumplimiento del pago del siniestro de la póliza, sin que exista fundamento legal alguno para la objeción presentada, constituyéndose con ello una obligación incumplida por la compañía de Seguros en contra de mi defendida. 13.

Frente a la negativa de la compañía Aseguradora, procedió a efectuar de nuevo el reclamo extrajudicialmente, de su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del código de comercio, como lo son la comprobación de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida. Lo cual se cumplió a cabalidad por mi poderdante. Con solicitud de conciliación Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. presentada ante el Centro de conciliación Corporación Lonja de Administración de Propiedad Horizontal, convocando a la Compañía Aseguradora y a la empresa AGROPLASTC S.A.S, el día 15 de junio de 2022, reclamando conciliar los valores del anticipo por valor de $120.000.000 y la cláusula penal de incumplimiento equivalente al 20% del valor total del contrato.

Celebrándose audiencia de conciliación el día 5 de julio de 2022, en la que se hizo presente la Compañía Aseguradora y la empresa AGROPLASTC S.A.S, sin lograr conciliación alguna, por falta de voluntad de las convocadas a llegar a un acuerdo y obteniendo nueva negación de sus derechos por la Compañía Aseguradora. 14. A la fecha no solo se ha incumplido las obligaciones contractuales a las que estaba obligado el Contratista, sino que adicional a ello, no le han sido devueltos los dineros entregados como anticipo por valor de $60.000.000 cada contrato, para un total de $120.000.000 de pesos entregados, por lo que a la fecha se ha incumplido el contrato y se ha generado la indemnización pactada en los contratos equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, según se dispuso en la cláusula decima primera del contrato. 15.

Se pactó en ambos contratos en la cláusula Decima Primera, la cláusula penal equivalente al veinte por ciento del valor total del contrato, por lo que ocurrido el incumplimiento definitivo de los dos (2) contratos por parte de la empresa AGROPLASTC S.A.S, deberá pagar a mi poderdante el valor correspondiente al porcentaje que equivale a $24.000.000, por cada contrato, es decir en total la suma de $48.000.000 por ambos contratos.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha enero 17 de 2023, una vez notificada la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.se opone a las pretensiones de la misma y presenta Objeción frente a la cuantía de los perjuicios liquidados por la demandante; excepciones de mérito de (i) NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA DEL TOMADOR EN LA DECLARACIÓN DEL RIESGO;

(ii) IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR EL AMPARO DE MANEJO DE ANTICIPO LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y SU CUANTIA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 77 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO; (iii) INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE RECONOCER DE RECONOCER Y PAGAR MULTAS Y/O SANCION PECUNARIA EN CABEZA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. POR EXCLUSION EXPRESA ESTABLECIDA EN LAS CONDICIONES DE LA POLIZA DE SEGUROS;

(iv) IMPOSIBILIDAD JURIDICA Y CONTRACTUAL DE AFECTAR LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO; (v) RELEVANCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LAS CONDICIONES DE LA POLIZA; (vi) AUSENCIA DE PRUEBA, DEL DAÑO Y LA CUANTIA; (vii) LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACION INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO; y (viii) COMPENSACION. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. En octubre 16 de 2024, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P., cumpliéndose con las etapas pertinentes, Conciliación, no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes. Se recepcionaron los interrogatorios de la demandante señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISANBRA y la representante legal de la sociedad demandada, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. señora NORIS COLON JARA.

El representante legal de la sociedad demandada AGROPLASTC S.A.S. Fijación del litigio. La parte demandante se ratifican en los quince hechos de la demanda, al igual que en la totalidad de las pretensiones, sin embargo, el litigio debe versar si efectivamente existe reticencia de los contratos de seguro, si en este caso si el suscriptor del contrato de seguro faltó a la verdad, se transgrede la buena fe y si el mismo debe declararse nulo de acuerdo al artículo 1058 del Código de Comercio y para dicha parte no existe nulidad alguna de los contratos de seguro.

La parte demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. señala que no se ha logrado demostrar ninguno de los hechos de la demanda, todo está en debate y se ratifican en lo plasmado en la contestación de la demanda, con las excepciones propuestas y de conformidad con lo señalado en la confesión realizada por la parte demandante, es claro que nos encontramos en un riesgo inasegurable de este contrato de seguro.

El Juzgado a su vez estima que se encuentra probada, la legitimación en la causa al haberse celebrado entre las partes un contrato de compraventa. En cuanto a la compañía de seguros demandada se tiene que la sociedad AGROPLASTC S.A.S. tomó dos pólizas de seguro, se evidencia que se presentó una reclamación la cual fue objetada aduciendo algunas razones que sustentan los medios exceptivos propuestos.

El problema jurídico se contrae efectivamente si se cumplen los presupuestos de ley para establecer la responsabilidad de tipo contractual que se reclama y sui hay lugar a las indemnizaciones reclamadas, así mismo se debe establecer si existió reticencia, inexactitud u ocultamiento que de lugar a nulidad relativa del contrato de seguro o si existe alguna causa que exonere a la compañía del pago de las indemnizaciones perseguidas.

Control de legalidad. No se evidencia ningún vicio que pueda invalidar lo actuado. Practica de pruebas: En el auto que fijo fecha para realizar la audiencia del artículo 327 del C.G.P. allí mismo se proveyó sobre las solicitudes probatorias, ordenándose el interrogatorio de las partes, por lo que no habiendo más pruebas que practicar se cierra el período probatorio y se da paso a las alegaciones y luego de un receso se profirió sentencia, ordenando: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. 1.-Declarar no probadas las excepciones de mérito de (i) Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del tomador en la declaración del riesgo; (ii) Imposibilidad de afectar el amparo de manejo de anticipo de la póliza de cumplimiento particular Nº 1070000339401 por no acreditarse la ocurrencia del siniestro y su cuantía de acuerdo con el artículo 1077 del C. de Co. y las condiciones generales del contrato de seguro;

(iii) Imposibilidad jurídica y contractual de afectar la póliza de seguro de cumplimiento expedida, por no amparar el riesgo financiero que se pretendió asegurar por el tomador; (iv) Relevancia de las condiciones generales de la póliza en cuanto a la delimitación, individualización y exclusión de las coberturas otorgadas, las cuales hacen parte integral del contrato de seguro;

(v) Ausencia del daño y cuantía; (vi) Límite de la eventual obligación indemnizatoria por cuenta de la póliza de cumplimiento; (vii) Compensación, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente sentencia. 2.-Declarar que la sociedad AGROPLASTC S.A.S. incumplió los contratos de compraventa Nº APML2109112 de fecha 15 de septiembre de 2021 y octubre de la misma anualidad y, en consecuencia, está obligada a devolver y pagar a la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, las siguientes sumas de dinero: 2.1.

La suma de $60.000.000 por concepto de anticipo respecto al contrato de compraventa identificada con el No. APML2109112 del 05 de octubre de 2021. 2.2. La suma de $48.000.000 a título de cláusula penal, derivada del incumplimiento de los contratos de compraventa Nº APML2109112 del 15 de septiembre de 2021 y octubre de la misma anualidad. 3.-Declarar que, por virtud del contrato de seguro de cumplimiento que dio lugar a la expedición de la póliza Nº 1070000339401, las sociedades SEGUROS GENERALES BOLIVAR S. A. y AGROPLASTC S.A.S. están obligados, de manera solidaria a pagar, la suma de $60.000.000 por concepto de anticipo respecto del contrato de compraventa Nº APML2109112 del 15 de septiembre de 2021 a la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA. 4.

Para efectos del pago de las sumas y conceptos relacionados en los numerales 2.1.; 2.2. y 3 de la presente sentencia, se le concede a los demandados el término de diez (10) días. 5. Declarar probada la excepción de mérito de Inexistencia de obligación de reconocer y pagar multas y/o sanción pecuniaria por exclusión expresa establecida en las condiciones de las pólizas de seguro, formulada por la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S. A. 6.

Declarar probada, oficiosamente, la excepción de mérito, consistente en la imposibilidad de afectar la póliza Nª 1070000345901 por haberse pagado el anticipo por fuera del término de su vigencia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. 7. Negar el reconocimiento de intereses moratorios, por no resultar acumulables con la cláusula penal, acorde a lo esgrimido en la presente providencia. 8.- Condénese en costas a los demandados. Las agencias en derecho se tasarán en suma equivalente al cuatro por ciento de las sumas y condenas impuestas respecto a cada uno de los demandados, en favor de la demandante.

Contra dicha decisión, la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. interpuso recurso de apelación y la parte demandante interpuso recurso de apelación solamente contra el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia, siendo concedido los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Los contratos celebrados entre las partes no es asunto relacionado que se discute al interior del proceso y su existencia viene acreditada mediante prueba documental, sin que se advierta existencia de vicio que posibilite su anulación, de tal manera que esta judicatura no se detendrá en mayores análisis sobre su validez y eficacia. Hace un estudio del contrato de seguro sin que se alcance a demostrar la ineficacia del contrato de seguro bajo los supuestos normativos previstos en los artículos 1058 y 1055 del estatuto mercantil, el primero hace referencia la nulidad relativa por inexactitud, reticencia y esas situaciones, mientras el 1055 se relaciona con el riesgo que no son asegurables.

La naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la demandante y la sociedad demandada son de una compraventa que se caracteriza porque por una parte pretende transferir o vender a otro determinada cosa o producto y de otra interesada en adquirir o comprar ese producto. En este caso el vendedor se comprometió a transferir a titulo de compraventa dos mil cajas de 18 libras estadunidenses de patacón pre frito congelado de plátano verde, quedando comprometido el comprador a pagar la suma de ciento veinte millones de pesos como precio a razón de sesenta mil pesos por caja, incluyéndose en las cláusulas las condiciones técnicas el plazo y forma de entrega del producto, etc. y no se evidencia que ese negocio jurídico corresponde a uno distinto como por ejemplo aporte a sociedad de inversiones o cualquiera de los relacionados por la aseguradora demandada en los medios defensivos propuestos.

Se encuentra evidenciado el hecho dañoso o siniestro, cual es, la no entrega de las dos mil cajas, por lo que el riesgo amparado se materializó exigiendo para la aseguradora la obligación de pagar la indemnización correspondiente conforme a los límites y la cobertura pactada, por lo menos en lo referente a la póliza 10700000339401, al haberse hecho la consignación a una cuenta bancaria del afianzado cumpliéndose con lo pactado demostrándose la entrega del anticipo.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970. En relación con el anticipo de octubre de 2015 de la literalidad del recibo aportado se pagó primero el anticipo, por lo que se declaró de oficio la excepción de haberse pagado el anticipo por fuera de la vigencia de la póliza, lo que no se satisfizo de acuerdo a la literalidad del recibo fue antes de la entrada en vigencia de la póliza de seguro.

Respecto de la cláusula penal no se reconocerá por estar excluida. Considera insustancial la inconformidad de la aseguradora de no haberse cumplido por parte de la demandante la cláusula que señala que el pago del anticipo debía hacerse en una cuenta bancaria, mientras no se arrime al proceso, prueba que demuestre que el demandante no pagó en efectivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE INDEBIDA VALORACION PROBATORIA EN RELACION AL PAGO ANTICIPADO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA amparado por la póliza de cumplimiento No. 1070000345901. PRUEBA DOCUMENTAL RECIBO DE CAJA con fecha de recibo 05 de octubre del 2021. A folio 79 de la demanda, se observa el recibo de caja donde se evidencia que, el señor ANTONIO GONZÁLEZ PASTRANA, en calidad de representante legal de la sociedad AGROPLASTC S.A.S recibió la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) por concepto del contrato de compraventa No. APML2109112, amparado por la póliza de cumplimiento No. 1070000345901 expedida por SEGUROS BOLIVAR S.A. POLIZA CONTRATO DE SEGURO No. 1070000345901 expedida por SEGUROS BOLIVAR S.A. De acuerdo a la prueba documental citada en el punto No. 1 del escrito sub examine, es necesario traer a colación los datos del contrato de seguro referente a la póliza No. 1070000345901, al respecto, es claro que, la vigencia del contrato seguros data del día 04 de octubre del 2021, ahora bien, el pago anticipado a favor del vendedor se dio el día 05 de octubre del 2021, por lo tanto, es evidente que, el Juzgado se equivocó al momento de valorar las pruebas documentales, veamos el contenido de la prueba citada.

PARTE DEMANDADA En primer lugar, el despacho no tuvo en cuenta la misma confesión de la parte demandante al momento de interponer la respectiva reclamación en la cual esta confiesa claramente que el contrato suscrito entre la demandante y la empresa AGROPLASTC SAS no correspondía a una compraventa común y corriente como la define el Código de Comercio, dado que claramente que este contrato tuvo unas particularidades especiales que lo convirtieron en un contrato de corretaje con ganancias futuras.

Todos estos argumentos que manifestó la parte demandante en la reclamación de fecha 03 de marzo de 2022, evidencian claramente que no nos encontrábamos en un Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. contrato de compraventa común y corriente, pues este documento fue suscrito entre las partes bajo esta modalidad con el fin de que se expidiera la póliza por parte de mi representada, pero ocultando el verdadero negocio jurídico que se suscribió entre las partes. Por lo cual, es claro que el negocio jurídico suscrito entre las partes involucradas, era otro distinto al de una compraventa y por lo tanto, la información dada por el tomador al momento de suscribir el contrato, vician el contrato de nulidad relativa, pues el tomador y el asegurado al momento de informar el riesgo que estaba asegurando omitió declarar el verdadero estado del riesgo.

Porque señala mi representada que hubo reticencia dentro del presente contrato de seguros suscrito por la parte demandante, pues claramente porque tanto el tomador (contratista) como asegurado (contratante) no informaron el verdadero negocio jurídico que se pretendía amparar con las pólizas No. 1070000339401 y 1070000345901. Sin embargo, el despacho señalo que mi representada no demostró que realmente hubo reticencia por parte del tomador y asegurado al momento de suscribir las referidas pólizas, pero yerra el despacho al no percatarse en debida forma de la reclamación presentada por la parte demandante y lo señalado en esta en la cual se entiende como un hecho confeso que no estábamos frente a un riesgo común y corriente de un contrato de compraventa sino más bien frente un contrato de corretaje con ganancias futuras que además de ser un hecho no informado y distinto al asegurado, también se configuró una exclusión del contrato.

Por otro lado, el despacho también desconoció lo establecido en las condiciones del contrato que de manera espontánea la asegurada al momento de rendir el interrogatorio manifestó que conoció a cabalidad y por lo tanto debía tener conocimiento que toda suma de dinero por concepto de anticipo que pretendía entregar la demandante al contratista debía ser por medio de cuenta bancaria o de un encargo fiduciario, situación que omitió la parte demandante al presuntamente haber entregado la suma de $10.000.000 por este concepto a la parte demandante.

EN CUANTO A LA AFECTACION DE LA POLIZA No. 1070000345901. Es importante resaltar que, en el presente proceso, no es posible la afectación de la póliza No. 1070000345901, toda vez que para el momento en que se realiza el supuesto pago por parte de la demandante por la suma de $60.000.000, esta no se encontraba vigente. Debe señalarse que si bien el despacho de manera correcta interpreto que el documento denominado como constancia de entrega de la suma de $60.000.000 tiene fecha del 18 de septiembre de 2021, por lo cual, no habría lugar a la afectación de esta póliza no contar con vigencia para el momento de esta presenta entrega.

Sin embargo, es importante resaltar que en caso de que sea revocada la sentencia y se entienda que este documento es plena prueba del pago realizado por la parte demandante por la suma de $60.000.000, debe señalarse que no es posible, pues tal como se señaló anteriormente, el pago al contratista debía ser por medio de cuenta bancaria o de un encargo fiduciario, situación que omitió la parte demandante al presuntamente haber entregado la suma de $60.000.000 por este concepto a la parte demandante.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970. SOLICITUD 1. Se revoque en su totalidad la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Quince Civil de Circuito de Barranquilla y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda por no encontrarse ajustada a derecho de conformidad con las pruebas aportadas en la demanda.

CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, se invoca que entre la parte demandante señora MARGARITA MARÍA LATORRE ABISAMBRA y la sociedad AGROPLASTC S.A.S., se celebró un contrato de compraventa. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en expediente 11001-3103-122000-00075-01, del 19 de diciembre de 2008, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, señaló: “2.

Con el propósito de abordar el asunto planteado por el recurrente, debe la Corte poner de presente, inicialmente, que los seguros, en general, sirven para la importante finalidad de trasladar el efecto económico de los riesgos, para cuyo propósito una entidad especializada, profesional en estas materias, en atención al pago de una prima, asume los riesgos que inquietan o preocupan al tomador y le otorga la seguridad de que, en su momento, lo indemnizará o compensará por las consecuencias adversas que para él o para un tercero se hayan producido al acaecer un evento que era incierto en la época en la que se contrató la respectiva cobertura.

Dentro del contexto mencionado, la legislación patria regula el contrato de seguro, destacando su carácter de negocio jurídico “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución continuada” (art. 1036 del Cód. de Com., mod., art. 1º de la Ley 389 de 1997), al paso que consagra sus elementos esenciales, como son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima del seguro, y la obligación condicional del asegurador, con las consecuencias que en esta materia se producen respecto de la eficacia del contrato, de faltar alguno de ellos.

(…) 4. En particular, sobre la interpretación del contrato de seguro, la Sala, en reciente providencia de casación, señaló lo siguiente: “Constituyendo un negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redactó y a favor de quien las aceptó (…)“ Para demostrar el acaecimiento del siniestro en esta clase de seguros patrimoniales el interesado deberá acreditar, de un lado, que el tomador desatendió las obligaciones que asumió en virtud del convenio garantizado, y de otro, que esa inobservancia lesionó el patrimonio asegurado, agravio cuya extensión exacta, además, corresponderá a la cuantía de la indemnización, hasta concurrencia de la suma asegurada.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970. El anticipo, carece de una definición, por lo que ha sido concebido por la jurisprudencia y la doctrina como un mecanismo de financiación, propio de los contratos en los que la remuneración está supeditada a la entrega del producto contratado, en virtud del cual el contratante entrega al contratista dinero u otros bienes, con el compromiso de que este último los utilice para sufragar determinados costos y gastos imprescindibles para la ejecución del encargo.

En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que la sociedad AGROPLASTC, incumplió los CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE PATACON PREFRITO CONGELADO No. APML2019112, de fechas septiembre 15 y octubre de 2021, al no entregar lo acordado, o sea, las dos mil (2.000) cajas de 18 libras USA c/u de patacón prefrito congelado, el día 15 de noviembre de 2021, a la demandante señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA.

Así mismo, no devolvió la suma de dinero que recibió por concepto de ANTICIPO. Una vez ocurrido lo anterior, la demandante señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, presentó la reclamación correspondiente ante SEGUROS COMECIALES BOLIVAR S.A. según misiva de fecha 07 de marzo de 2022, requiriendo el pago para hacer efectiva las pólizas que amparan el contrato en mención: Manejo por anticipo por la suma de $60.000.000 y Cumplimiento por $24.000.000, en total la aseguradora debe cancelar la suma de $84.000.000.

En misiva del 17 de mayo de 2022 SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, dirigida a la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, le manifiesta que: “declina la solicitud de afectación de la póliza otorgada por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1054, 1058 y 1060 del Código de Comercio.” Posteriormente, la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, convocó a la sociedad AGROPLASTC S.A.S. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. con el objeto de cumplir con el requisito de procedibilidad y poder obtener la posible conciliación en relación con el incumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito por parte del Contratista AGROPLASTC S.A.S. ante el CENTRO DE CONCILIACION LONJA DE PROPIEDAD HORIZONTAL SECCIONAL ATLANTICO, de fecha 15 de junio de 2022, expidiéndose CONSTANCIA DE NO CONCILIACION de fecha julio 5 de 2022.

La señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, presenta demanda contra la sociedad AGROPLASTC S.A.S. quien no comparece al proceso y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. quien comparece al proceso a través de su representante legal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. Con la demanda, se allegó la siguiente documentación: 1°) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PATACON PREFRITO CONGELADO No. APML2019112, con las siguientes características: FECHA: SEPTIEMBRE 15 DE 2021. COMPRADOR Y/O CONTRATANTE: MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA. VENDEDOR Y/O CONTRATISTA: AGROPLASTC S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR ANTONIO RAFAEL GONZALEZ PASTRANA.

VALOR DEL CONTRATO: ($120.000.000). CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS FORMA DE PAGO: PAGO ANTICIPO: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), pagaderos una vez el Vendedor constituya la POLIZA DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO y se pagarán así: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) a la cuenta bancaria que disponga el CONTRATISTA y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) en efectivo, previo recibo de caja.

PAGO FINAL: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) facturados por el VENDEDOR una vez el BEN/PRODUCTO sea recibido a satisfacción por el COMPRADOR Y/O CONTRATANTE. Este valor será pagado al VENDEDOR dentro de los noventa (90) días siguientes a la aceptación de la factura, la cual debe ser presentada junto con el Acta de Aceptación Final de EL BIEN.

Los pagos se realizarán por medio de pago electrónico o consignación a la cuenta bancaria empresarial con AGROPLASTC como Titular que será informada para transferencia. FECHA: SEPTIEMBRE 15 DE 2021. COMPRADOR Y/O CONTRAENTE: MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA. VENDEDOR Y/O CONTRATISTA: AGROPLASTC S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR ANTONIO RAFAEL GONZALEZ PASTRANA.

VALOR DEL CONTRATO: ($120.000.000). CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970. FORMA DE PAGO: PAGO ANTICIPO: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), pagaderos una vez el Vendedor constituya la POLIZA DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO y se pagarán así: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) a la cuenta bancaria que disponga el CONTRATISTA y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) en efectivo, previo recibo de caja.

PAGO FINAL: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) facturados por el VENDEDOR una vez el BEN/PRODUCTO sea recibido a satisfacción por el COMPRADOR Y/O CONTRATANTE. Este valor será pagado al VENDEDOR dentro de los noventa (90) días siguientes a la aceptación de la factura, la cual debe ser presentada junto con el Acta de Aceptación Final de EL BIEN.

Los pagos se realizarán por medio de pago electrónico o consignación a la cuenta bancaria empresarial con AGROPLASTC como Titular que será informada para transferencia. 2°) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PATACON PREFRITO CONGELADO No. APML2019112, con las siguientes características: FECHA: OCTUBRE DE 2021. COMPRADOR Y/O CONTRAENTE: MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA.

VENDEDOR Y/O CONTRATISTA: AGROPLASTC S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR ANTONIO RAFAEL GONZALEZ PASTRANA. VALOR DEL CONTRATO: ($120.000.000). CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS FORMA DE PAGO: PAGO ANTICIPO: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), pagaderos una vez el Vendedor constituya la POLIZA DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO y se pagarán así: CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) a la cuenta bancaria que disponga el CONTRATISTA y VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) en efectivo, previo recibo de caja.

PAGO FINAL: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) facturados por el VENDEDOR una vez el BEN/PRODUCTO sea recibido a satisfacción por el COMPRADOR Y/O CONTRATANTE. Este valor será pagado al VENDEDOR Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. dentro de los noventa (90) días siguientes a la aceptación de la factura, la cual debe ser presentada junto con el Acta de Aceptación Final de EL BIEN. Los pagos se realizarán por medio de pago electrónico o consignación a la cuenta bancaria empresarial con AGROPLASTC como Titular que será informada para transferencia. 3°) SEGURO DE CUMPLIMIENTO.

PÓLIZA No. 1070000339401 FECHA: SEPTIEMBRE 15 DE 2021 VIGENCIA: DESDE 15/09/2021 HASTA 15/04/2022 ASEGURADO: MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA BENEFICIARIA: MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA GARANTIZA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PATACON PREFRITO CONGELADO No. APML2019112 TOMADOR: AGROPLASTC MANEJO DE ANTICIPO VALOR ASEGURADO $60.000.000 CONDICIONES GENERALES PRIMERA. - AMPAROS Y DEFINICIONES (…) 1.2 AMPARO DE ANTICIPO.

“Este amparo cubre al ASEGURADO contra el daño emergente sufrido con ocasión de la no inversión, indebida utilización o apropiación indebida que el AFIANZADO haga de los dineros o bienes que se le haya entregado como anticipo para la ejecución del contrato, siempre y cuando la entrega del anticipo se haga dentro de la vigencia de la póliza y su pago se realice exclusivamente a través de una cuenta bancaria o de un encargo fiduciario que sea acordado para el contrato garantizado.

No cubre intereses corrientes o moratorios del valor entregado a título de anticipo.” (Se resalta). 4°) SEGURO DE CUMPLIMIENTO. PÓLIZA No. 1070000345901 FECHA: OCTUBRE 05 DE 2021 VIGENCIA: DESDE 04/10/2021 HASTA 04/06/2021 ASEGURADO: MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA BENEFICIARIA: MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA GARANTIZA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PATACON PREFRITO CONGELADO No. APML2019112 TOMADOR: AGROPLASTC MANEJO DE ANTICIPO VALOR ASEGURADO $60.000.000 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. CONDICIONES GENERALES PRIMERA. - AMPAROS Y DEFINICIONES (…) 1.2 AMPARO DE ANTICIPO. “Este amparo cubre al ASEGURADO contra el daño emergente sufrido con ocasión de la no inversión, indebida utilización o apropiación indebida que el AFIANZADO haga de los dineros o bienes que se le haya entregado como anticipo para la ejecución del contrato, siempre y cuando la entrega del anticipo se haga dentro de la vigencia de la póliza y su pago se realice exclusivamente a través de una cuenta bancaria o de un encargo fiduciario que sea acordado para el contrato garantizado.

No cubre intereses corrientes o moratorios del valor entregado a título de anticipo. (Se resalta). 5°) RECIBO DE CAJA de fecha 18 de septiembre de 2021, el cual señala que la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, entregó $10.000.000 en efectivo al señor ANTONIO R. GONZALEZ PASTRANA, en calidad de Representante Legal de la sociedad AGROPLASTC S.A.S. cumpliendo el compromiso de entregar el 50% del anticipo del valor del contrato N APML2109112 y respaldado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 1070000339401. 6°) COMPROBANTE DE CONSIGNACION de fecha 18 de septiembre de 2021, del BANCO DE BOGOTA BUENAVISTA, por la suma de $50.000.000 a cuenta de ahorro del BANCO AV VILLAS a nombre de AGROPLASTC S.A.S. 7°) RECIBO DE CAJA de fecha septiembre 18 de 2021, por medio del cual informan el recibo de $60.000.000 en efectivo, correspondiente al anticipo N APML2109112 y respaldado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 1070000345901. 8°) CONSTANCIA DE NO CONCILIACION de fecha 05 de julio de 2022, expedida por el CENTRO DE CONCILIACION CORPORACION LONJA DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE COLOMBIA SECCIONAL ATLANTICO.

Le corresponde a la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, a efectos de obtener el pago por parte de la aseguradora demandada, demostrar el siniestro, que en este caso es aceptado que la sociedad AGROPLASTC S.A.S. no cumplió con los contratos de compraventa celebrados entre la demandante y la sociedad en mención. Así mismo, le corresponde demostrar que se dio cumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato de seguro de cumplimiento, entre las cuales se encuentra: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. “Este amparo cubre al ASEGURADO contra el daño emergente sufrido con ocasión de la no inversión, indebida utilización o apropiación indebida que el AFIANZADO haga de los dineros o bienes que se le haya entregado como anticipo para la ejecución del contrato, siempre y cuando la entrega del anticipo se haga dentro de la vigencia de la póliza y su pago se realice exclusivamente a través de una cuenta bancaria o de un encargo fiduciario que sea acordado para el contrato garantizado.

No cubre intereses corrientes o moratorios del valor entregado a título de anticipo.” (Se resalta). De dicha cláusula se desprende en forma clara y categórica, que son requisitos exigidos para efectos de cubrir el amparo aquí reclamado: 1°) Que la entrega del anticipo se haga dentro de la vigencia de la póliza. 2°) Su pago de realice EXCLUSIVAMENTE a través de una cuenta bancaria o de un encargo fiduciario.

En relación con la Póliza No. 1070000339401 la vigencia, inició el 15 de septiembre de 2021, y en relación con el pago del anticipo, se tiene que se encuentra demostrado el pago de la suma de $50.000.000, con el comprobante de consignación, de fecha 18 de septiembre de 2021, del BANCO DE BOGOTA BUENAVISTA, por la suma de $50.000.000 a la cuenta de ahorro del BANCO AV VILLAS a nombre de AGROPLASTC S.A.S. Si bien aparece recibo de caja de fecha septiembre 18 de 2021, por la suma de $10.000.000 que fueron entregados en efectivo al señor ANTONIO R. GONZALEZ PASTRANA, en calidad de Representante Legal de la sociedad AGROPLASTC S.A.S., por concepto de anticipo del contrato N APML2109112 y respaldado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 1070000339401, este documento, no constituye prueba de ello, por cuanto no cumple con lo expresamente pactado en la póliza de cumplimiento, en el sentido que dicho pago debía hacerse en forma exclusiva a través de una cuenta bancaria o de un encargo fiduciario.

Para la Sala no existe razón alguna que le impidiera a la parte demandante, cumplir con la cláusula traída a colación, si tenía pleno conocimiento de la cuenta de ahorro de la sociedad AGROPLASTC S.A.S., cuando en la misma fecha le consignó a su favor la suma de $50.000.000. Por tanto, es del caso Declarar que, por virtud del contrato de seguro de cumplimiento que dio lugar a la expedición de la póliza Nº 1070000339401, las sociedades SEGUROS GENERALES BOLIVAR S. A. y AGROPLASTC S.A.S. están obligadas, de manera solidaria a pagar, la suma de $50.000.000 por concepto de anticipo respecto del contrato de compraventa Nº APML2109112 del 15 de septiembre de 2021 a la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA.

En relación con la Póliza No. 1070000345901 la vigencia, inició el 04 de octubre de 2021, y en relación con el pago del anticipo, se tiene que se allegó, recibo de caja de fecha septiembre 18 de 2021, por medio del cual informan el recibo de la suma de $60.000.000 en efectivo, correspondiente al anticipo N APML2109112 y respaldado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 1070000345901.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970. En primer lugar, es de resaltar que, de la literalidad del recibo en mención, se desprende que la firma de dicho documento, es de fecha 18 de septiembre de 2021, tal y como aparece firmado en la parte correspondiente, arriba del nombre del representante legal de la sociedad AGROPLASTC S.A.S. señor ANTONIO R. GONZALEZ PASTRANA, sin que pueda llegar a concluirse que el dinero no fue recibido en esa fecha sino en la fecha que aparece en la nota que aparee al final del recibo de fecha 04 de octubre de 2021, por lo que se concluye que no se reúne el primer requisito de haber sido entregado el anticipo dentro de la vigencia de la póliza.

Así mismo, este documento, no constituye prueba de la cancelación del anticipo, por cuanto no cumple con lo expresamente pactado en la póliza de cumplimiento, en el sentido que dicho pago debía hacerse en forma exclusiva a través de una cuenta bancaria o de un encargo fiduciario. Para la Sala no existe razón alguna que le impidiera a la parte demandante, cumplir con la cláusula traída a colación, si tenía pleno conocimiento de la cuenta de ahorro de la sociedad AGROPLASTC S.A.S. Por tanto, es del caso Declarar que, la demandada SEGUROS GENERALES BOLIVAR S.A. no está obligada a pagar la suma de $60.000.000, correspondiente al anticipo N APML2109112 y respaldado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 1070000345901.

La sociedad demandada SEGUROS GENERALES BOLIVAR S.A. alega que el Juez A-quo, no tuvo en cuenta la confesión de la parte demandante al momento de interponer la respectiva reclamación en la cual esta confiesa claramente que el contrato suscrito entre la demandante y la empresa AGROPLASTC SAS no correspondía a una compraventa común y corriente como la define el Código de Comercio, dado que claramente este contrato tuvo unas particularidades especiales que lo convirtieron en un contrato de corretaje con ganancias futuras, por lo cual, es claro que el negocio jurídico suscrito entre las partes involucradas, era otro distinto al de una compraventa y por lo tanto, la información dada por el tomador al momento de suscribir el contrato, vician el contrato de nulidad relativa, pues el tomador y el asegurado al momento de informar el riesgo que estaba asegurando omitió declarar el verdadero estado del riesgo.

Al respecto, se tiene que analizada la reclamación presentada por la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, de la misma, no se desprende CONFESION alguna como se alega en relación con el contrato celebrado con la demandante en mención y la sociedad demandada AGROPLASTC, por el contrario, desde el inicio del escrito se indica: Referencia: Contrato de compraventa de patacón prefrito congelado No. APML2109112 entre MARGARITA MARIA LATORRE ABISANBRA Y AGROPLASTIC SAS., sin que pueda en modo alguno concluirse que el contrato celebrado no fue de compraventa.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970. Así mismo, se tiene que en el Interrogatorio de Parte rendido por la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, fue muy clara al señalar que el único contrato celebrado fue de compraventa, y lo más importante a tener en cuenta, que al proceso se allegó la prueba documental de los contratos de compraventa, los cuales reúnen los requisitos legales, para tenerlos como tal.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que no prospera el reparo presentado por la parte demandante en relación con el numeral 6° de la providencia impugnada y prosperando parcialmente los reparos presentados por la sociedad demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., razones suficientes para MODIFICAR la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: 1.1.-DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de (i) Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del tomador en la declaración del riesgo; (ii) Imposibilidad de afectar el amparo de manejo de anticipo de la póliza de cumplimiento particular Nº 1070000339401 por no acreditarse la ocurrencia del siniestro y su cuantía de acuerdo con el artículo 1077 del C. de Co. y las condiciones generales del contrato de seguro;

(iii) Imposibilidad jurídica y contractual de afectar la póliza de seguro de cumplimiento expedida, por no amparar el riesgo financiero que se pretendió asegurar por el tomador; (iv) Relevancia de las condiciones generales de la póliza en cuanto a la delimitación, individualización y exclusión de las coberturas otorgadas, las cuales hacen parte integral del contrato de seguro;

(v) Ausencia del daño y cuantía; (vi) Límite de la eventual obligación indemnizatoria por cuenta de la póliza de cumplimiento; (vii) Compensación, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente sentencia. 1.2.-DECLARAR que la sociedad AGROPLASTC S.A.S. incumplió los contratos de compraventa Nº APML2109112 de fecha 15 de septiembre de 2021 y octubre de la misma anualidad y, en consecuencia, está obligada a devolver y pagar a la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1.

La suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) a título de cláusula penal, derivada del incumplimiento de los contratos de compraventa Nº APML2109112 del 15 de septiembre de 2021 y octubre de la misma anualidad. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. 1.2.2. La suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de anticipo respecto del contrato de compraventa No. APML2109112 del 15 de septiembre de 2021. 1.2.3. La suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), por concepto de anticipo respecto del contrato de compraventa No. APML2109112 del 05 de octubre de 2021. 1.2.4.

DECLARAR que, por virtud del contrato de seguro de cumplimiento que dio lugar a la expedición de la póliza Nº 1070000339401, la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y AGROPLASTC S.A.S. están obligados, de manera solidaria a pagar, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de anticipo respecto del contrato de compraventa Nº APML2109112 del 15 de septiembre de 2021 a la señora MARGARITA MARIA LATORRE ABISAMBRA. 1.2.5.

Para efectos del pago de las sumas y conceptos relacionados en los numerales 1.2.1., 1.2.2., 1.2.3. y 1.2.4. de la presente sentencia, se les concede a los demandados el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 1.3.- DECLARAR probada la excepción de mérito de Inexistencia de obligación de reconocer y pagar multas y/o sanción pecuniaria por exclusión expresa establecida en las condiciones de las pólizas de seguro, formulada por la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S. A. 1.4.- DECLARAR probada, oficiosamente, la excepción de mérito, consistente en la imposibilidad de afectar la póliza No. 107000034590. 1.5.- NEGAR el reconocimiento de intereses moratorios, por no resultar acumulables con la cláusula penal. 1.6.- CONDENAR en costas a los demandados.

Las agencias en derecho se tasarán en suma equivalente al cuatro por ciento de las sumas y condenas impuestas respecto a cada uno de los demandados, en favor de la demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado en esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.970.

Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03355c13a520d8ec94682a662090aac79a98a22d2ed340bea1d60112 a66e16a5 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2022-00276-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.970. Documento generado en 22/08/2025 01:39:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23