Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00139 - FALLO TUTELA PRIMERA INS (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 044 Acción de tutela Accionante GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ Accionados Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.

Tema Derecho fundamental de petición. Asunto Sentencia de Primera Instancia. Procedencia Remite por competencia. Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 20001 22 04 003 2025 00139 2024 00043 Concede Juan Carlos Acevedo Velásquez 135 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición y el del debido proceso, lo que fundamenta en los siguientes, 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS De acuerdo con el escrito de tutela, se señaló por el demandante como hechos: “1. En el mes de julio del 2022, inicié mis prácticas de judicatura en el juzgado cuarto penal del circuito de valledupar, el cual se encuentra en las instalaciones del palacio de justicia de valledupar. Allí realicé las funciones de: Notificar a las partes e intervinientes (Fiscalía, defensores de oficio y de confianza, procuraduría, acusados, imputados, condenados, centros penitenciarios e inspecciones de policía, entre otros.) de los procesos adelantados ante el despacho, elaborar las actas de las diferentes audiencias, acompañamiento y asistencia logística del juez durante las audiencias presenciales, organización y archivo de los expedientes del juzgado, elaboración y proyección de diferentes solicitudes; como lo es la comunicación vía correo certificado por el Juzgado y vía telefónica con; la fiscalía, centros penitenciarios, defensores públicos y de oficio, e inspecciones de policía, entre otros. 2.

El 25 de diciembre del 2022 tuve que irme de la ciudad de valledupar y trasladar mi domicilio a la ciudad de Bogotá D.C., hecho por el cual no pude continuar con mi judicatura en el juzgado en mención, lo anterior obedece a que mi judicatura era 100% presencial dentro de las instalaciones del palacio de justicia de Valledupar, y no se me CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había suministrado ningún medio tecnológico (equipo pc, servicio o auxilio de conexión) para garantizar el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas desde casa y mucho menos desde otra ciudad, razones por las cuales no me era posible continuar con mis practicas profesionales en el despacho accionado.

Sumado a lo anterior la oportunidad laboral que se me presentó en la ciudad de Bogotá requería de mi tiempo completo. 3. Intente comunicarme varias veces de manera presencial a través de peticiones verbales y por chat con la secretaria del juzgado Diullys Garcia y con el juez Fabian Pumarejo, el cual siempre manifestaba que sí me hiban a general la certificación, sin embarazo al momento de retornar a Bogotá me imponían requisitos que ya había suministrado antes de iniciar mis prácticas, como lo fue: la afiliación a la ARL positiva expedida por la universidad popular del cesar para poder iniciar mis prácticas, mi hoja de vida y mi cedula de ciudadania. 4.

Debido al extravío de mi documentación por parte del despacho, procedí a realizar el envío y posterior entrega física de la hoja de vida, la afiliación de la ARL realizada por la UPC y la copia de mi cedula, POR SEGUNDA OCASIÓN, a través de la señorita CEOMARA ITZAYANA RUBIO DANGOD identificada con cédula de ciudadanía número 1003235006, quien fue de manera presencial al despacho, una vez allí, después de recibir los documentos, le manifestaron que tan pronto llegara la secretaria del juzgado, me sería elaborada la certificación de mis prácticas y posteriormente enviada a mi correo personal. 5.

He solicitado en múltiples ocasiones desde enero del 2023 hasta el presente año, la expedición del certificado de los 5 meses de mi práctica de judicatura, la cual inició en julio del 2022 hasta diciembre del 2022, sin embargo el juez me manifiesta que: cito “ Tu te retirarse sin dar aviso, porque la última vez pretendias una certificación que no correspondía con el tiempo de servicio”.

Afirmación que es totalmente falsa puesto que: 1. Yo nunca he solicitado certificación con un tiempo mayor a los 5 meses que corresponden a mi tiempo de servicio en el juzgado. 2. Cuando tuve que irme a vivir a la ciudad de bogotá el día 25 de diciembre del 2022, el juzgado se encontraba en vacancia judicial, y en el mes de enero del 2023 vía telefónica le manifesté a la secretaria del juzgado, la señora Diullys Garcia, que ya no residía en la ciudad de valledupar y que me había mudado a la ciudad de bogotá, razón por la cual no podría continuar realizando mi judicatura en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. 6.

La secretaria del juzgado me pone en conocimiento que, ya tiene todo listo para realizarme mi certificación con funciones, sin embargo es el juez quien no le ha dado la orden o autorización para hacerla, situación que persiste desde enero del 2023 hasta la fecha, evidenciándose así la conducta omisiva y negativa del juez FABIAN PUMAREJO, la cual está ocasionando vulneraciones a mis derechos fundamentales de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Petición, al no darme respuesta clara precisa y de fondo, sobre mi petición de certificación con funciones, de las prácticas de judicatura realizadas por mi en su despacho, así mismo me está vulnerando mi derecho fundamental a la educación, puesto que sin ese documento no puedo acreditar el cumplimiento de mi requisito de grado como lo es el de judicatura y por ende no puedo recibir mi grado de derecho, causando retrasos y dilaciones, por consiguiente de esta forma está vulnerando mi derecho fundamental al trabajo ya que, al no obtener mi título de abogado, no me es posible acceder trabajos dignos ni ejercer mi profesión, del mismo modo ponen en peligro inminente mi derecho fundamental al mínimo vital toda vez que, al no poder recibir mi grado y no poder ejercer la profesión para la cual estudie, no me estan peritiendo generar los ingresos necesarios para satisfacer mis necesidades básicas de alimento, vivienda, educación, transporte y demás, por tal razón mi derecho fundamental al mínimo vital se ve seriamente vulnerado.” En cuanto a las pretensiones, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso de petición, la educación, el trabajo y el mínimo vital, los cuales han sido vulnerados de forma continua por el Juez Fabián Pumarejo, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

Asimismo, solicita que se ordene a dicho juez que dé una respuesta de fondo a la petición presentada, relacionada con la entrega del certificado de prácticas de judicatura, incluyendo el tiempo de servicio y las funciones realizadas. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 453, se dispuso a imprimirle trámite mediante proveído del día 23 de abril de 2025, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, a quien se le concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes.

Se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0886 el 23 de abril de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 09:21 horas del mismo día. 2.1.1. Respuesta de la accionadas. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, El titular del despacho sustentó en respuesta a la acción de tutela, señalando que el accionante, Germán Eduardo Gómez Díaz, no cumplió con los requisitos legales para ser vinculado formalmente como judicante ad honorem, según la Ley 270 de 1996, la Ley 2430 de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2024 y el Decreto 1862 de 1989.

Aunque inicialmente solicitó incorporarse en julio de 2022, nunca entregó la documentación completa ni fue nombrado ni posesionado oficialmente, a pesar de que se le permitió asistir de manera informal a colaborar en la secretaría mientras completaba los requisitos. El juez detalló que la presencia de Germán en el juzgado fue esporádica, y luego de varios meses dejó de asistir sin comunicar formalmente su retiro.

Que luego de más de un año, regresó a solicitar una certificación sobre un tiempo de servicio que no está debidamente soportado. Aclara que no existe resolución de nombramiento ni acta de posesión válida, y que el acta presentada solo tiene su firma, sin la del juez ni constancia oficial. El despacho concluye que no se puede expedir la certificación solicitada, ya que el accionante no cumplió con los requisitos legales ni formalizó su vinculación, y que su pretensión de obtener un reconocimiento oficial carece de sustento jurídico.

Finalmente, solicitan denegar las pretensiones invocadas por el accionante, al considerar que no ha existido vulneración a derecho. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º y el artículo 10° del Decreto 333 de 2021.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante se han vulnerado los derechos fundamentales de sus representados, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, se puede afirmar que la legitimación por activa está dada porque quien acciona en nombre propio en favor de sus derechos los que considera han sido vulnerados, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, como entidad accionada, serían la llamada a resistir la acción porque, según la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, es la autoridad encargada del asunto con relación al cual se elevó la tuitiva.

Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercero de los requisitos enunciados en la jurisprudencia en cita. Frente al derecho de petición, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-230 de 2020, señaló como alcance lo siguiente: “El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.” 1 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

Además, frente al tema ha sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia Constitucional, que, para la satisfacción de ese derecho, la respuesta: “(i) debe ser pronta y oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición”2. En cuanto al derecho al debido proceso en la sentencia C-163 de 2019, la Honorable Corte Constitucional expuso frente a lo que comprende este derecho lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Igualmente, la Corte Constitucional frente al tema también ha realizado numerosos pronunciamientos, dejando puntos claros y reiterando en su jurisprudencia las características de este derecho, así como sus elementos, es así que en la sentencia T – 045 de 2023, indicó así: 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 489 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “37. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.” (negrilla de la autoría) En lo que atañe al principio de subsidiariedad, es necesario destacar que, en este caso, se cumple, puesto que el señor accionante pretende que, a través de este trámite constitucional, le sea entregada una certificación de tiempo en el que se materializó la asistencia como judicante en un despacho judicial, y lo pretendido por el actor deriva principalmente en el derecho fundamental de petición y complementariamente en el derecho al debido proceso, ya que.

Por ello, se concibe que el Juez de tutela intervenga para imponer los designios y destinos que subsanen los yerros cometidos administrativamente que no son sustanciales, por lo que tiene cabida la intervención del Juez de tutela para garantizar los derechos considerados vulnerados si estos son demostrados. En consecuencia, la acción de tutela procede debido al principio de subsidiariedad. 3.

Análisis del caso concreto Ahora, el señor accionante alega que desde el mes de enero de 2023 a la fecha, ha venido peticionando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, que le certifique el tiempo en el que estuvo como judicante en dicha célula judicial, pero que hasta la actualidad no ha obtenido una respuesta de fondo de su petición, a pesar de que esta solicitud la ha realizado de forma presencial, virtual y hasta por WhatsApp, motivación que le generó la imposición de la acción constitucional en busca de que se garantice su derecho de petición. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la omisión destacada revela la vulneración del derecho fundamental de petición en razón a la solicitud elevada.

De acuerdo con las pruebas allegadas al legajo, se pudo constatar que el señor GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ efectivamente ha solicitado certificado del tiempo que presentó sus funciones en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, como judicante. Que el Despacho Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los elementos aportados, no le ha brindado una respuesta de fondo a su pedimento, a pesar de que han tenido comunicación entre partes, y muy a pesar de que en la contestación del despacho accionado a la acción de tutela, indica motivaciones de por qué no puede acreditar el tiempo que el afectado estuvo como judicante, no se logra justificar una razón de por qué no se le ha dado una respuesta a su derecho de petición, que es la razón que fundamento la tutela que fuera presentada por parte del accionante, lo que evidencia que efectivamente si se le esta vulnerando su derecho fundamental de petición. Motivo de lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia citada, es procedente tutelar el derecho de petición en favor del accionante, razón por la que se debe garantizar que le sea entregada una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo pretendido, sin que esta deba ser de forma positiva a lo pretendido, pero sí deberá exponer las razones que motivaron lo resuelto frente a la petición. Es claro entonces que la omisión destacada revela la vulneración del derecho fundamental de Petición atribuible al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, por lo que esta Sala ordenará al despacho accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dar respuesta administrativa y de fondo al señor GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ frente a su solicitud.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, el señor GERMAN EDUARDO GOMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dar respuesta administrativa y de fondo al señor GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ frente a su solicitud.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERMAN EDUARDO GOMEZ DIAZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00139