REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310301620240006801 Demandante GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S. Demandada INVERSIONES 580 S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 163 Tema Decisión Medidas Cautelares.
Jurisprudencia. Monto y cobertura de la póliza. Procedencia de las medidas cautelares decretadas. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el auto proferido el 13 de marzo de la presente anualidad, por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó las medidas cautelares solicitadas, en el proceso verbal promovido por GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S. en contra de INVERSIONES 580 S.A.S. II.
ANTECEDENTES Por auto del 1° de marzo del presente año, se admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada y, previo a decretar la medida cautelar solicitada, ordenó a la parte demandante que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación del proveído, prestará caución por $900.000.000,oo; prestada la caución, mediante proveído del 13 de los mismos, mes y año, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, esto es, la suspensión inmediata de las actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros y, la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado Inversiones 580 S.A.S. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que la caución prestada es insuficiente porque se fijó solo para el decreto de la medida de suspensión de actividades y, el Juzgado una vez prestada la caución, decretó las dos (2) medidas solicitadas; amén, que la caución es insuficiente para garantizar los hipotéticos daños que se puedan causar, porque conforme se observa en el objeto del contrato, la póliza garantiza el pago de los perjuicios que se puedan causar “con la medida cautelar solicitada”; cuando se solicitaron y decretaron dos (2) medidas y no una sola, como viene de indicarse, lo que desconoce lo previsto en el art. 604 del C.G.P.; considera que, el Juzgado no debió tener por constituida la caución y, negar el decreto de las medidas; amén, que la póliza no puede tener vicios formales, toda vez, que eventualmente puede servir como título ejecutivo en contra de la compañía de seguros, para un posible cobro de los perjuicios que se llegaren a ocasionar.
Razones que, considera suficientes para que se reponga el auto recurrido. Adicionalmente, advierte que este caso se viene tramitando en forma inadecuada, lo que vulnera el derecho al debido proceso y de defensa de la demandada, toda vez, que en este caso primordialmente las normas aplicables no son los arts. 590 y ss., del C.G.P., sino el art. 31 de la Ley 256 de 1996; de donde colige que, el decreto de la medida de suspensión provisional de la actividad, debe ser posterior al ejercicio del derecho de defensa de la demandada, a menos que haya un peligro grave e inminente; además, al ordenar el cierre de una actividad como lo es la distribución de combustible a una estación de servicios, la llevaría a la física quiebra; pues no se trata de una medida cautelar sino de una sentencia anticipada provisional; considera que el Juzgado antes de decretar una medida de esta trascendencia, tiene que verificar si para el demandante existe un peligro grave e inminente; además, que la parte actora no identifica la ventaja competitiva que invoca, para lo cual trae como sustento lo indicado en el dictamen aportado con la demanda, como consta en los numerales 3.1.6 a 3.1.11; de donde considera que, no existe un peligro inminente para decretar las medidas solicitadas; lo que desconoce el art. 31 de la Ley 256 de 1996.
Radicado Nro. 05001310301620240006801 Luego refiere a la inexistencia de la apariencia de buen derecho, con fundamento en los arts. 31 de la Ley 256 de 1996, 590 del C.G.P., toda vez, que en este caso, no existe apariencia de buen derecho; pasando a transcribir las normas que le sirven de fundamento con su respectivo sustento, para concluir que resulta imposible sostener como se afirma en la demanda, que la estación de servicios que opera la demandada es para el público en general; continua refiriendo a la Resolución C1-0241 de 2023, de la Curaduría Urbana Primera de la ciudad; que modificó la licencia de construcción que solicitó la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A.S.; de donde reitera que no se trata de una estación de servicios abierta al público; amén, que a las instalaciones de la terminal no puede acceder el público en general por los controles y cerramientos que existen y, solo pueden acceder los vehículos que prestan el servicio de transporte a la misma terminal; por lo tanto, la licencia se obtuvo y se viene ejecutando para el suministro de DIESEL a los vehículos transportadores al servicio de la Terminal de Transporte y, bajo ninguna circunstancia se presta a terceros; prosigue refiriendo a las demás normas que se indican como vulneradas, dando las explicaciones y soportes del caso y, alude a las distintas acciones que se han promovido ante las diferentes instancias jurisdiccionales; continúa refiriendo a la supuesta ventaja competitiva, retomando lo indicado frente a la apariencia de buen derecho y, trayendo a colación las normas que considera pertinente para concluir que no existe ventaja competitiva y, mucho menos puede ser significativa; además, no se han vulnerado las sanas costumbres mercantiles.
Con la inscripción de la demanda que se decretó en el establecimiento de comercio, se garantiza a la demandante los perjuicios que reclama, pues el valor de este bien supera los $10.000.000.000,oo; siendo innecesario el decreto de otras cautelas que puedan conllevar a la quiebra de la sociedad; de donde indica que, el juez debió realizar el test de proporcionalidad antes de decretar las medidas, como lo manda el art. 590 del C.G.P.; y para ello, considera que se deben realizar los interrogantes que pasa a enlistar; así como las distintas apreciaciones frente a las ventas, ganancias y procedencia de las medidas; por último y, volviendo al art. 31 de la ley 256 de 1996, refiere al conocido “peligro en la demora o la existencia de la amenaza”; como ya lo había indicado, advierte que la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio, es suficiente para garantizar el pago de los posibles perjuicios a la demandante.
Por estas razones, solicita se revoque en su totalidad el auto recurrido, o en su defecto, se revoque de manera parcial, esto es, en lo que atañe a la venta de Diesel o se Radicado Nro. 05001310301620240006801 mantenga, bajo el entendido que lo proscrito es vender a terceros, como lo explicó ampliamente. El extremo activo al descorrer el traslado adujo que, la caución prestada se ajusta a lo ordenado por el Despacho y a lo previsto en el art. 590 del C.G.P., y su monto excede los 662 SMLMV y equivale al 30% del valor de las pretensiones, garantizando los hipotéticos perjuicios que las medidas puedan generar a la demandada, toda vez, que el inciso 2° de la citada norma, establece que la caución debe corresponder al 20% del valor de las pretensiones; obrando el Juzgado de una manera prudente al fijar la caución por un 10% más y, que sirve como garantía para las medidas fijadas, y no, para una de ellas; pues conforme lo consignado en la póliza esta garantiza los perjuicios que se pueden causar “con la medida cautelar solicitada” y, las medidas solicitadas corresponden a las decretadas por el Juzgado en el auto que se recurre; considera que no le asiste razón al recurrente; amén, que en la póliza se precisa: “Se emite con base en el artículo 590 numeral 1 literales C y B y numeral 2 del C.G.P., cuyo objeto es garantizara el pago de las costas y los perjuicios que se causen con la inscripción de la demanda y el pago de los eventuales perjuicios que se puedan causar con las medidas cautelares solicitadas, según auto del 1 de marzo de 2024, interlocutorio 077”; de donde considera que, la póliza garantiza las dos medidas solicitadas; amén, que la inscripción de la demanda no genera ningún tipo de perjuicio a la accionada, por ser una medida de oponibilidad, sin carácter restrictivo y, por ende, no afecta el giro ordinario de los negocios de la accionada.
Prosigue indicando que, al tenor del art. 31 de la Ley 256 de 1996, resultaba procedente decretar las medidas cautelares solicitadas sin la citación a la demandada, porque existe un peligro grave e inminente como fue advertido a la accionada y, a pesar de ello, decidió perseverar en su conducta desleal; además, no resulta de recibo que la cautela de suspensión de actividades, pueda llevar a la quiebra a la sociedad demandada, porque ésta se autorizó como una estación de servicios privada y no pública; es decir, no está autorizada para comercializar combustibles a terceros y, cualquier daño que se le pueda causar, es por un actuar desleal contrario a la ley, para obtener una ventaja competitiva significativa; además, que tal proceder desconoce el art. 3° del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el art. 1° del Decreto 1717 de 2008 y compilado en el Decreto 1073 Radicado Nro. 05001310301620240006801 de 2015; lo que está acreditado con la Resolución del Ministerio de Minas y Energía y la ampliación de la licencia de construcción, que dan cuenta que la demandada no puede adelantar operaciones de compraventa de combustibles; además, que al plenario se aportaron pruebas de la venta de combustibles a terceros por parte de la accionada.
Por otro lado, advierte que, como en esta etapa del proceso no está en discusión el cumplimiento de lo previsto en la Ley 256 de 1996, considera que, no estaba en la obligación de acreditar la vulneración de las normas de competencia desleal, porque ese es el objeto del litigio, que se destara al momento de proferir sentencia; siendo suficiente acreditar de manera sumaria que, su reclamo tiene apariencia de buen derecho, como lo indica tanto la doctrina como la jurisprudencia; apariencia de buen derecho que al cumplir con los 3 elementos necesarios para ello, resultaba procedente para el decreto de las cautelas; además, frente al incumplimiento de la Resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para el desarrollo del objeto social de la accionada, están expresamente señalados en la demanda; a más, que las normas que regulan las estaciones de servicio, dada su connotación, son de carácter imperativo; para lo cual trae a colación el art. 3° del Decreto 4299 de 2005; normas que la demandada pretende desconocer; incluso, la recurrente en forma reiterativa confiesa que se trata de una estación de servicios privada, que por ende, no puede comercializar combustibles con terceras personas; además, precisa que, los procesos y procedimientos administrativos a los que alude la demandada, no son relevantes para el objeto del presente litigio, como pasa a exponerlo en forma detallada.
Continúa señalando que, a pesar que la demanda afirma que las medidas solicitadas no son necesarias, porque la EDS 580 tiene un valor superior a los $10.000.000.000,oo, sin aportar prueba en tal sentido y, que en caso de prosperar las pretensiones, las mismas estarían cubiertas; las medidas son totalmente necesarias para preservar la finalidad de la Ley 256 de 1996; pues un fallo favorable, puede llegar a ser nugatorio si continúa expuesta durante el desarrollo del proceso a los daños derivados de la conducta ilegal de la demandada; máxime que ésta ha desatendido la orden impuesta; además y, retomando los argumentos que vienen exponiendo advierte que, las medidas decretadas son proporcionales, teniendo en cuenta la grave vulneración de las normas de competencia, el grave perjuicio padecido por la demandante y ante la nueva evidencia del no Radicado Nro. 05001310301620240006801 acatamiento por parte de la accionada de las decisiones judiciales; aspectos que pasa a desarrollar en forma por demás amplia.
Seguidamente pasa a exponer los argumentos referentes al incumplimiento de la medida cautelar por parte del extremo pasivo; aspectos que, por ser ajenos al auto objeto del recurso, no se tendrán en cuenta; al igual, que lo solicitado frente a los mismos. Por auto del 7 de mayo del presente año, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; aduce que, en aplicación del art. 590-2 del C.G.P., la caución se fijó por un monto superior al 20% al valor de las pretensiones de la demanda; dado lo delicado de las medidas solicitadas y previniendo los eventuales perjuicios que se puedan causar con su práctica, no encuentra de recibo lo argumentado por el recurrente, en cuento a que, la caución prestada es insuficiente; tampoco comparte lo afirmado, en cuanto a que la caución no cubre las medidas cautelares decretadas, toda vez, en las condiciones particulares de la póliza se consignó: “Se emite con base en el artículo 590 numeral 1 literales C y B y numeral 2 del C.G.P., cuyo objeto es garantizar el pago de las costas y los perjuicios que se causen con la inscripción de la demanda y el pago de los eventuales perjuicios que se puedan causar con las medidas cautelares solicitadas, según auto del 1 de marzo de 2024, interlocutorio 077”, póliza que se encuentra vigente hasta que termine la responsabilidad del tomador y, garantiza el pago de los perjuicios que con las medidas se lleguen a causar; es decir, con todas las medidas y no solo con una de ellas, siendo innecesario prestar caución por cada cautela.
Además, conforme el art. 591 Ibídem, el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio; sino, que se trata de una advertencia para quien los adquiera con posterioridad, porque estará sujeto a las resultas del proceso. En torno a la necesidad de las medidas, advierte que, conforme el art. 31 de la Ley 256 de 1996, en este caso la urgencia de la medida se sustenta en lo afirmado en la demanda; esto es, que la demandada no está autorizada para vender combustibles; puesto que como la autorización se otorgó como una estación de servicio privada y no pública, no debe surtir operaciones de compraventa de combustibles y, como sustento normativo expuso lo previsto en el art. 3 del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2008 y Radicado Nro. 05001310301620240006801 compilado en el Decreto 1073 de 2015; además, como prueba documental trajo dictamen pericial financiero, donde se afirma que se ha presentado una reducción de volúmenes de venta en la estación de servicios de la demandante; por lo que considera que la medida no resulta desproporcionada; además, que se aportó factura de venta a nombre de la señora Marleny Chala Ortiz; amén, que no se cumple con ninguna de las situaciones previstas en el art. 597 del C.G.P., para el levantamiento de las medidas decretadas.
Dentro del término de tres (3) días que, el Juzgado concedió a la recurrente para que agregara nuevos argumentos a su impugnación, al tenor del numeral 3 del artículo 322 Ib., en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos al interponer los recursos y, que vienen de extractarse. El extremo activo, al descorrer el traslado, señaló que, dicha ampliación no se debe tener en cuenta, porque con ella no se agregan nuevos elementos a los ya expuestos; como lo admite la demandada, al indicar que la ampliación corresponde a lo argumentado iniciales.
No obstante, se pronuncia frente a lo expuesto, reiterando lo dicho al descorrer el traslado del recurso de reposición; colige que, lo planteado no está llamado a prosperar porque como lo ha señalado, la demandada es una estación de servicios privada y, no puede adelantar operaciones de comercialización de combustibles con terceros y, la misma no cuenta con vehículos propios para el servicio de suministro de combustible.
III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares en los procesos declarativos: Sobre las medidas cautelares la Corte Constitucional, ha señalado… “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 1 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 379/2004.
M.P ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Radicado Nro. 05001310301620240006801 2. El disenso: Como motivos de inconformidad señala el recurrente que, la caución prestada no es idónea porque es insuficiente y no cubre las dos (2) cautelas decretadas; además, se vulnera el derecho de defensa de la demandada porque se decretó las cautelas sin haber sido escuchada, porque no existía peligro grave e inminente que las amerite; amén, que la medida cautelar de suspensión inmediata de las actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, resulta innecesaria, desproporcionada y sin urgencia; en virtud de la medida cautelar de inscripción de la demanda en su establecimiento de comercio, que igualmente fue decretada, porque el establecimiento tiene un avalúo superior a los $10.000.000.000,oo, siendo suficiente para garantizar los eventuales perjuicios que se puedan causar a la parte actora, ante una sentencia que le sea favorable; además, lo pretendido en la demanda no tiene apariencia de buen derecho, porque su actuar se acoge a lo dispuesto en la licencia de construcción y su modificación, así como en las normas que regentan la materia. 2.1.
Monto de la caución y cobertura de la póliza: Frente al monto de la caución que se debe prestar para decretar las medidas cautelares, el numeral 2 del art. 590 del C.G.P., establece: “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. Lo que este dispositivo prevé es un requisito para decretar cualquiera de las medidas cautelares previstas, consistente en prestar caución; lo que en otros términos implica, que hasta tanto no se preste caución no pueden ser decretadas; bajo estas circunstancias, tampoco se advierte una limitación, en el sentido de que solo se pueda peticionar una sola de las medidas cautelares de las allí consagradas y, mucho menos, que por cada cautela que se solicita se tenga que prestar caución; pues basta que se fije la caución y ésta es suficiente como requisito para que el juez se pronuncie sobre todas las solicitadas.
Radicado Nro. 05001310301620240006801 Al efecto, tenemos que como pretensión en la demanda se solicita condenar a la demandada al pago de $299.412.108,oo por concepto del daño causado y $2.662.189.801 por daño futuro, para un total de $2.961.601.909,oo, el 20% de este monto es $592.320.381,80 y, como caución para decretar la cautela, se fijó $900.000.000,oo, que equivale al 30.388%; es decir, el Juzgado de entrada fijó la caución por un monto superior al 20% del valor de las pretensiones, bajo estas circunstancias no queda duda de que es suficiente.
Ahora, en cuanto a que es insuficiente porque la póliza solo cubre una de las dos (2) cautelas solicitadas y decretadas, porque la misma como objeto establece: “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS QUE SE PUEDAN CAUSAR CON LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA”; la Sala advierte que, al contrario de lo indicado por la recurrente, allí no se alude a una medida cautelar en concreto de las que fueron solicitadas; sino, que en general refiere a la medida cautelar peticionada, que puede comprender una o varias de las cautelas previstas legalmente; incluso, en la denominada “Modificación de póliza de seguro judicial”, que allegó la parte demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición, expedida por la compañía de seguros, consigna que: “Con el presente anexo se aclara el artículo para el cual se emite la póliza así: “Se emite con base en el artículo 590 numeral 1 literales C y B y numeral 2 del C.G.P., cuyo objeto es: Garantizar el pago de las costas y los perjuicios que se causen con la inscripción de la demanda y el pago de los eventuales perjuicios que se puedan causar con las medidas cautelares solicitadas, según auto del 1 de marzo de 2024, interlocutorio 077”.
Bajo estas circunstancias, se colige que la póliza cubre la totalidad de las medidas cautelares solicitadas y decretadas y, garantiza el pago de los perjuicios que se causen no solo con la inscripción de la demanda, sino con las demás cautelas decretadas, así como el pago de las costas. Adicionalmente, se advierte que la inscripción de la demanda en principio no tiene la potencialidad de causar mayores perjuicios porque no saca el bien del comercio; solo que el adquirente queda sujeto a los resultados del proceso; así mismo se reitera, que la caución se decretó por un monto superior al 30% del valor de las pretensiones invocadas en la demanda.
Radicado Nro. 05001310301620240006801 2.2. Decreto de medidas cautelares sin escuchar a la parte contraria: Como motivos de inconformidad el recurrente aduce que, al decretar las cautelas sin haber sido escuchada le vulnera su derecho de defensa. Sobre este tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-490-00, señala: “Sin embargo, el Legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.
Por ende, el actor tiene razón en que los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso.
Precisamente por esa tensión es que, como bien lo señala uno de los intervinientes, la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres exigencias[3]: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia;
(ii) que haya un peligr o en la demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas.” Es cierto que el decreto de medidas cautelares antes de oír al demandado, eventualmente podría afectar el derecho al debido proceso y de defensa, porque al radicar la demanda no existe certeza de la prosperidad de las pretensiones; el legislador ha establecido algunos requisitos para su viabilidad, que deben ser constatados para el decreto, sin que se afecte las garantías procesales del Radicado Nro. 05001310301620240006801 extremo pasivo y, de contera, garantiza a la parte demandante la obtención de una tutela jurisdiccional efectiva, para asegurar el cumplimiento de una decisión que le resulte favorable; como lo ha establecido.
Pero lo cierto, es que la ley autoriza el decreto de esas medidas cautelares como previas; o sea, antes de que el demandado sea notificado del auto admisorio de la demanda; incluso, en algunos casos, por la urgencia se autorizan antes de la presentación de la demanda; todo lo cual tiene como propósito asegurar su efectividad evitando que la parte contra quien se decreta las evada, como ocurre cuando dispone de los bienes que conforman su patrimonio o para evitar un perjuicio mayor; situación que expresamente prevé el ordenamiento jurídico colombiano en el art. 298 del C. General del Proceso, al consignar expresamente: “Cumplimiento y notificación de medidas cautelares.
Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte, queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. “Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.
La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuesto en el efecto devolutivo”. El demandado puede interponer los recursos previstos contra el auto que decreta las medidas cautelares; incluso, puede ofrecer contra cautelas para evitar su decreto o para que se levanten las que han sido decretadas, como expresamente lo contempla el último inciso del literal b) del ordinal 1° del art. 590 del Código General del Proceso; todo lo cual pone de presente, que el legislador si revistió al demandado de medidos de defensa para impugnar las cautelas, incluso, para evitarlas. 2.3.
Procedencia de las medidas cautelares decretadas: Al efecto tenemos que, en los procesos de competencia desleal, el art. 31 de la Ley 256 de 1996, establece: Radicado Nro. 05001310301620240006801 “MEDIDAS CAUTELARES. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
“Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. “Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.
“No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas. “Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.” El recurrente argumentó que la suspensión inmediata de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros minoristas es innecesaria, desproporcionada y no era urgente porque no existía peligro grave e inminente que la justificara.
En este caso, la demanda afirma que, conforme a la modificación de la licencia de construcción otorgada a la demandada, mediante Resolución C1-0241 del 17 de abril 2023, expedida por la Curaduría Primera de Medellín y, según la Resolución No. 00716 de 2023, del Ministerio de Minas y Energía, la operación se autorizó como una estación de servicio privado; permiso que ha incumplido en forma reiterada porque está operando como una estación de servicios públicos, por la venta que realiza de combustibles a terceros, sin contar con autorización; incluso, atendiendo clientela de la demandante e incurriendo en actos de competencia desleal, al tenor de los arts. 7 y 18 de la Ley 256 de 1996, obteniendo una ventaja competitiva significativa, indebida e injustificada, en un mercado en el que la Radicado Nro. 05001310301620240006801 actora también es participe; allegando los elementos de convicción que considera pertinentes para demostrar tales hechos.
Como medida cautelar se decretó: “La suspensión inmediata de las actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que efectúa a través de la EDS 580”. En la copia de la Resolución No. 00716 del 16 de julio de 2023, por medio de la cual se autoriza a la sociedad demandada como distribuidor minorista a través de la estación de servicio automotriz privada en la carrera 64C No. 78-580 de Medellín, entre otras consideraciones indica: “Que el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007, modificado por los artículos 100 de la Ley 1450 de 2011 y 210 de la Ley 1753 de 2015, estableció como requisito para los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el registro en el Sistema de Información de Combustibles-SICOM y facultó al Ministerio de Minas y Energía para reglamentar los procedimientos, condiciones operativas y sancionatorias del Sistema que se requieran.
“Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, trae entre otras las siguientes definiciones: “Distribuidor minorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del Capítulo VII del presente Decreto.
“Estación de servicio de privada: Establecimiento perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo para sus vehículos, aeronaves, barcos y/o naves.”. Y el artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución No. 00716 del 16 de julio de 2023, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, dispone: “Autorizar a la sociedad INVERSIONES 580 S.A.S. identificada con NIT 900.903.560-3, para ejercer la actividad de distribuidor minorista, a través de la estación de servicio automotriz Privada, ubicada en la Carrera 64C # 78-580, en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia.” Radicado Nro. 05001310301620240006801 Además, en la Resolución C1-0241 de 2023, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, que aprobó la modificación de la licencia de construcción de la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE MEDELLÍN S.A.S., en la consideración 14, precisó: “Que el suministro de combustible, como actividad complementaria y compatible con el uso principal, será solo para los vehículos transportadores al servicio de la Terminal de Transportes y no podrá realizar venta a la comunidad general”.
Bajo estas circunstancias se advierte que, la medida de suspensión de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que se ordenó como cautela; a más de que es razonable, se advierte que en nada afecta los derechos de la demandada, hasta llevarla a la quiebra como lo afirma; se enfatiza, porque la actividad que se suspendió fue la venta a terceros minoristas o consumidores finales de combustibles líquidos derivados del petróleo; quedando a salvo el suministró de dichos productos para los vehículos transportadores al servicio de la Terminal de Transportes, como expresamente lo previó la licencia que se le otorgó; donde incluso, prohibió la distribución para terceros consumidores finales.
Así las cosas, las medidas cautelares objeto de recurso, resultan razonables, son proporcionadas y con apariencia de buen derecho, lo que queda supeditado a la verificación y examen que se debe realizar en la sentencia, amén, que en nada se afecta el desarrollo de las actividades propias de la demandada, como viene de indicarse. Adicionalmente, afirma el recurrente que, la medida de suspensión de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, no es necesaria, porque la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio de su propiedad, que igualmente fue decretada, es suficiente para garantizar los eventuales perjuicios que se puedan causar a la parte actora, ante una sentencia que le sea favorable, toda vez, que dicho establecimiento tiene un avalúo superior a los $10.000.000.000,oo.
Al respecto tenemos que, estos argumentos no son de recibo, porque el Juzgador de primer grado para el momento que decretó las medidas solicitadas, no contaba con los elementos necesarios e indispensables para limitarlas a una sola de las cautelas peticionadas, como lo pretende el recurrente, porque no tenía certeza Radicado Nro. 05001310301620240006801 sobre su efectividad, no conocía si dicho bien estaba gravado o si había sido objeto de otras medidas con anterioridad, si aún es de propiedad de la demandada y, mucho menos, conocía su avalúo. Pero lo más importante aún, es que el mecanismo para evitar la competencia desleal en los términos de la demanda, por la venta de combustibles a terceros, es la suspensión de esta actividad, quedando en todo caso; a salvo el suministro de combustibles para los vehículos que están a su servicio, como expresamente lo previó la licencia otorgada y que viene de relacionarse. 3.
Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2.
Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301620240006801