Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620220013401_DrValenzuelaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce de mayo de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 046 2022 00134 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil Circuito Harold Josué Herrera Herrera vs. Raúl Alfonso Heredia Mesa y otros Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 18 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito, en el presente proceso ejecutivo de Harold Josué Herrera Herrera contra Raúl Alfonso Heredia Mesa, José Miguel Ruiz Piñeros y los herederos indeterminados de Libardo Rodríguez Buitrago.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1, el demandante pidió se ordenara a los demandados pagar $110.000.000 de capital contenidos en la letra de cambio de 9 de abril de 2019, más los intereses de mora liquidados desde la fecha de exigibilidad. 2. Como fundamentos fácticos adujo: A. Que el 9 de abril de 2019 los demandados giraron a favor de Marina Ospina Agudelo el referido título-valor cuyo importe debía ser cubierto el 26 de diciembre de 2019. 1 Consecutivos 02 y 05, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 B. Que la beneficiaria de la letra de cambio la endosó en propiedad –al demandante– el 14 de marzo de 2022, “por igual valor recibido”. C. Que los ejecutados no han cancelado la obligación total o parcialmente. 3. En auto de 22 de abril de 2022 se libró mandamiento ejecutivo en los términos señalados por el ejecutante2. 4.

Raúl Alfonso Heredia Mesa y José Miguel Ruiz Piñeros formularon las mismas excepciones que denominaron: (i) alteración de la fecha de exigibilidad, (ii) no negociabilidad del título; (iii) del negocio jurídico que dio origen al título3. 3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Libardo Rodríguez Buitrago4 presentó los medios defensivos que tituló: (i) alteración del texto del título;

(ii) la no negociabilidad del título; (iii) falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción y/o ineficacia de la acción por falta de requisitos formales y sustanciales; (iv) falta de legitimación en la causa por activa; (v) falta de interés en la causa; (vi) ausencia de relación sustancial entre las partes; (vii) cualquier otra excepción que se encuentre probada. 4.

El demandante descorrió el traslado de las excepciones con el argumento de que esas le son inoponibles, puesto que se calificó a sí mismo como un tercero de buena fe exenta de culpa (endosatario en propiedad) y manifiesta desconocer o ignorar todos los pormenores del 2 Consecutivo 06, cuad. ppal. Consecutivos 13 y 17, cuad. ppal. 4 El demandante informó que el demandado Libardo Rodríguez Buitrago falleció el 23 de marzo de 2022, esto es, luego de presentada la demanda (consecutivo 19, cuad. ppal.). 3 2 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 negocio causal que dio origen al título-valor.

También solicitó la práctica de pruebas (interrogatorio de la contraparte)5. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir con la ejecución junto con el avalúo y remate del inmueble hipotecado, también dispuso practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada6.

Para esas decisiones estimó –en resumen– que la letra de cambio estribo del cobro judicial reúne todos los requisitos generales y especiales de los títulos valores, cuyo importe incorporado ($110.000.000) debía ser pagado por los demandados en fecha cierta y determinada (26 de diciembre de 2019). Resaltó que esa letra “está dotada de la presunción de autenticidad” y se erige como fuente de la acción cambiaria.

Respecto a las excepciones formuladas por los demandados y por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Libardo Rodríguez Buitrago, las catalogó de improcedentes porque todas se refieren a cuestiones inherentes al contrato que originó la creación del título-valor, de forma que –puntualizó la juez– en virtud del principio de autonomía y de conformidad con los artículos 625, 626 y 627 del C. Co., esos medios defensivos son inoponibles al aquí demandante, por ser un endosatario tenedor de buena fe exenta de culpa, sin que en este proceso se haya demostrado lo contrario, en la medida en que no fue posible recaudar el 5 6 Consecutivos 16, 18 y 38, cuad. ppal.

Consecutivo 47, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 testimonio de Marina Ospina Agudelo (beneficiaria y endosante de la letra de cambio), Destacó la juez que el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó que “el titulo lo recibió libre, sin ningún tipo de contrato que ligara o explicara su origen, así como también reconoció más adelante que se enteró del contrato de compraventa, solo hasta la contestación de la demanda, situaciones que ratifican su posición como tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Analizó los interrogatorios de los demandados y concluyó que reconocieron haber diligenciado el título-valor, sin que hubieran “precavido o limitado su endoso en el mismo título, dicha ausencia de información en el mismo, hacia dable su negociabilidad o endoso a terceros. Lo que en efecto ocurrió y que aquí se discute”. Señaló que, si bien los deudores alegaron que la fecha de exigibilidad fue alterada visto que se trataba de un espacio en blanco que fue diligenciado sin atender las instrucciones dejadas sobre el particular, en todo caso – precisó la juez– se trata de una excepción que tampoco tiene vocación de prosperar, porque la ley faculta al tenedor del título-valor para el llenado de esos espacios, de modo que si “un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”, por ende –enfatizó la juez– “el endosatario, se encuentra exento de la culpa que pudiere derivarse del llenado de dicha fecha, al ser un tenedor de buena fe exento de culpa y al no haberse propuesto una tacha de falsedad sobre el título, su contenido se presume legítimo”. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 Explicó que la “normatividad no exige que se determine expresamente la causa jurídica que conllevó a la creación de un título valor, pues como la normatividad lo establece se encuentran regidos por los principios de literalidad, legitimación e incorporación” LA APELACIÓN a) Los demandados Raúl Alfonso Heredia Mesa y José Miguel Ruiz Piñeros7 presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación8, en el que insistieron que debía valorarse las pruebas relacionadas con el contrato que dio origen a la creación de la letra de cambio, cuya beneficiaria María Marina Ospina Agudelo aceptó la estipulación de que el título-valor no era negociable ni se podía endosar en propiedad, y que para su pago tenía que informar con ocho días de anticipación que ya había recibido la posesión del inmueble objeto de la promesa de compraventa, razón por la cual el instrumento cambiario solo nació a modo de garantía de una obligación contractual y carecía de autonomía. Adujeron que para el diligenciamiento del espacio en blanco (fecha de vencimiento), sí había instrucciones para su llenado, contenidas en el otrosí a la promesa de compraventa (suscrito el 15 de marzo de 2019).

Agregaron que se estiman defraudados por la señora María Marina Ospina Agudelo, porque a pesar de los claros compromisos y restricciones contractuales, efectuó un endoso en propiedad que dio lugar a que se promoviera este litigio, motivo por el que procedieron a denunciarla ante la Fiscalía General de la Nación. 7 Representados por el mismo apoderado.

Precísese que Libardo Rodríguez Buitrago falleció, sin conocerse herederos determinados, de manera que los herederos indeterminados fueron emplazados y representados por curador ad litem. 8 Consecutivos 006, 007 y 008, cuad. Tribunal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 b) El demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación y alegó que María Marina Ospina Agudelo no es la demandante en este asunto, ni acá se debate “el cumplimiento o incumplimiento de un supuesto contrato de promesa de compraventa suscrito por ella con los aquí demandados”, porque “basta con verificar el cuerpo del instrumento título – valor, letra de cambio, para extraer que no está condicionada como una garantía de algún negocio, como tampoco cuenta con restricción de circulación de algún tipo”.

Reiteró que él es un tenedor del título-valor de buena fe, endosatario en propiedad, sin haber intervenido en el negocio subyacente que dio origen a la creación de la letra de cambio9. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en desestimar las excepciones de mérito y ordenar seguir adelante con la ejecución con base en la letra de cambio presentada para su recaudo, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la parte recurrente.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que ha de revocarse la sentencia apelada, toda vez que analizada la literalidad del referido título-valor, figura como fecha de vencimiento el 26 de diciembre de 2019, mientras que el endoso efectuado por la beneficiaria Marina Ospina Agudelo al demandante Harold Josué Herrera Herrera, tiene la expresa fecha de 14 de marzo de 2022, tal cual fue 9 Consecutivos 008 y 009, cuad.

Tribunal. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 reconocido en la demanda, esto es, se trata de un endoso posterior al vencimiento del título que solo produce los efectos de una cesión ordinaria, al tenor del segundo inciso del art. 660 del C. Co., de modo que al aquí ejecutante sí le son oponibles todas las excepciones que los deudores podían formularle a la endosante, tal como se explicará. 2.

Como aspecto preliminar, precísese que si bien no hay constancia de que el curador ad litem de los herederos indeterminados de Libardo Rodríguez Buitrago haya apelado la sentencia de primer grado, en todo caso formuló oportunamente excepciones con similares argumentos que los presentados por los otros dos demandados, y ante la anunciada prosperidad del recurso de apelación, los efectos de la sentencia de segunda instancia también se predican y benefician a los referidos herederos, en atención al decaimiento de la acción cambiaria del sub lite ante el éxito de la excepción de no negociabilidad del título-valor.

Al respecto, recuérdase que el art. 632 del C. Co. dispone que “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas, se obligarán solidariamente” (se resalta), de modo que, en virtud de esa solidaridad entre los integrantes de la parte demandada, el buen suceso de algún medio de defensa que uno de ellos haya promovido en un proceso (excepción común frente a la obligación objeto del litigio), aprovecha o beneficia a todos, así esta prospere en sede de segunda instancia, precisamente por la naturaleza de esa excepción. 3.

Despejado lo anterior, y como desarrollo de argumento central de esta providencia, precísese que el demandante, en interrogatorio de parte fue enfático en manifestar que la letra de cambio del sub judice la recibió tal 7 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 cual fue presentada ante el juzgado10, esto quiere decir que para el momento en que se hizo como tenedor del título-valor no había espacios en blanco, de modo que su condición de endosatario estaba sujeta a la literalidad del documento, tanto en el anverso como en su reverso, en virtud del principio de incorporación. 3.1.

Como puede observarse, y tal como mencionó la juez a quo, la fecha de vencimiento es de 26 de diciembre de 2019, dato que si bien fue refutado por los demandados porque al parecer se trataba de un espacio en blanco que fue diligenciado contrariando instrucciones, en todo caso es oponible al aquí demandante, precisamente por la literalidad del títulovalor en el momento en que lo recibió. 3.2.

El endoso en propiedad entre María Marina Ospina Agudelo y Harold José Herrera Herrera (aquí demandante) también figura con fecha 10 11mm10ss, segunda parte del video de la audiencia de 6 de febrero de 2025, subcarpeta con consecutivo 43, cuad. ppal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 manuscrita de 14 de marzo de 2022, dato reconocido expresamente en el acápite de hechos de la demanda según se sintetizó en los antecedentes. 3.3.

En consecuencia, no hay duda en cuanto a que el endoso fue posterior a la fecha de vencimiento, motivo por el cual es aplicable el art. 660 del C. Co. que prevé que cuando “en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario”, y precisa que el “endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”.

Y el art. 652 del mismo código establece que la “transferencia de un título a la orden por medio diverso al endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieren podido oponer al enajenante” (se resalta). 3.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reconocido en sede de tutela la aplicación de esos cánones legales en el supuesto de endoso posterior a la fecha de vencimiento del título-valor en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados, en tanto que, bajo el resguardo del supuesto normativo citado, ninguna duda cabe en que los ejecutados sí están en la potestad de formular excepciones personales al endosatario “que pudieren habérsele formulado al primer beneficiario”11. 3.5.

De manera que asiste razón a los apelantes en que para este asunto sí debe tenerse en cuenta las excepciones por ellos formuladas y los documentos contractuales que aportaron como sustento, en la medida en que aluden al negocio que originó la creación del título-valor y que en 11 STC1551-2018 M.P. Margarita Cabello Blanco, en la que a su vez se cita la siguiente línea jurisprudencial: “CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en CSJ STC 10 Oct. 2012, rad. 2012-02189-00 y STC6760-2014 28 may. 2014 rad. 2014-01045-00”. 9 10 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 virtud del debido proceso y el derecho de defensa deben valorarse para efectos de esta controversia.

Recuérdase que si bien los recurrentes no citaron expresamente las normas ni los fundamentos jurídicos mencionados líneas arriba, aun así, sus alegaciones tienen acogida porque concuerdan con los supuestos legales y jurisprudenciales aplicables en la materia, de allí que sea imperativo que en sede de segunda instancia se decida conforme a derecho y en virtud del principio iura novit curia. 4.

Bajo esa óptica, se advierte que los demandados, incluido el curador ad litem de los herederos indeterminados de Libardo Rodríguez Buitrago, formularon la excepción de no negociabilidad del título-valor, la cual está llamado a prosperar, porque encuentra respaldo probatorio que es oponible al aquí demandante. 4.1. En efecto, los demandados explicaron que el 10 de noviembre de 2017 celebraron promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Calle 130 # 7 – 53 de Bogotá, por el cual la promitente vendedora María Marina Ospina Agudelo se comprometió a otorgar la correspondiente escritura para transferirles la propiedad, en contraprestación del precio de $450.000.000. 4.2.

En dicho contrato preparatorio se pactó como forma de pago; (i) $290.000.000 con la firma de la promesa y destinados al pago de un proceso ejecutivo hipotecario, impuestos, honorarios, retención en la fuente; (ii) $30.000.000 entregados a la promitente vendedora; (iii) Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 $160.000.000 que se entregarían también a esta última “el día en que se realice formalmente la entrega del inmueble” 12.

En los interrogatorios de parte, explicaron los ejecutados que se pactó de esa manera porque tenían conocimiento de que la casa se encontraba en posesión de otra persona, así, el compromiso de María Marina Ospina consistía en que se encargaría de solucionar el inconveniente para poder hacer la entrega material y en debida forma a los promitentes compradores, de allí que haya quedado pendiente el saldo de $160.000.000.

También detallaron que los mismos contratantes suscribieron un otrosí el 15 de marzo de 2019, en el que modificaron la fecha para otorgar la escritura para el 9 de abril de ese año, a las 10:30 a.m. en la Notaría 76 de Bogotá, y que el saldo del precio ($160.000.000) se pagaría de la siguiente forma: (i) $6.000.000 en el mismo instante de la firma del otrosí;

(ii) $44.000.000 en la calenda para otorgar escritura; (iii) $110.000.000 serían cancelados por los promitentes compradores “el día en que estos reciban la posesión del inmueble, el cual se encuentra en manos de terceras personas, para lo cual desde el momento en que se firme la respectiva escritura pública, se adelantarán de manera conjunta las acciones legales para recuperar la posesión del inmueble”.

Y en la cláusula cuarta de ese otrosí se pactó que los $110.000.000 “serán respaldados por los PROMITENTES COMPRADORES, mediante un pagaré o letra, a favor de la PROMITENTE VENDEDORA, con fecha abierta y el cual solo podrá ser cobrado por esta, solo cuando los compradores hayan recuperado la posesión real del inmueble, para lo cual deberán informarle con ocho (8) días de anticipación” (se resalta). 12 Folios 2 a 5, consecutivo 13, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 4.3.

Los demandados, en su interrogatorio, explicaron que conforme a esas estipulaciones suscribieron la letra de cambio objeto de este proceso, precisamente por la suma de $110.000.000, pero que María Marina Ospina Agudelo no ha cumplido con la entrega material del inmueble, visto que no han podido volver a contactarse con ella y supuestamente se habría promovido un proceso reivindicatorio con apoyo de un abogado que trabajó en la Alcaldía de Usaquén, contra la poseedora de mala fe, pero no han logrado tener constancia o comprobación de esto último.

Relataron que no fueron ellos quienes diligenciaron la fecha de vencimiento, y desconocen de quién es la caligrafía de ese espacio del título-valor, hechos corroborados por el testigo Marco Aurelio Martta Barreto, abogado quien dijo haber redactado la promesa de compraventa y su otro sí, como también ayudó a diligenciar en su mayoría la letra de cambio13. 5.

En ese orden –se reitera– si bien surge algún grado de incertidumbre en la fecha de vencimiento de la letra de cambio, en todo caso el demandante expresó que recibió el título tal cual lo presentó en el juzgado, de modo que el supuesto jurídico de un endoso posterior a esa calenda de todas maneras le es oponible tal como se advirtió en el inicio de estas consideraciones.

Bajo esa óptica, las insistentes alegaciones del ejecutante de reputarse tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa caen en el vacío, porque en realidad obtuvo el título-valor no en virtud de un endoso en propiedad, sino en razón de una cesión ordinaria al tenor de las normas transcritas párrafos arriba, característica que conocía conforme a las fechas anotadas en la misma letra de cambio (literalidad), y de lo que era consiente 13 Video de la audiencia de 6 de agosto de 2025, subcarpeta del consecutivo 46, cuad. ppal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 debido a que como lo expresó en la demanda y en su interrogatorio, ostenta la profesión de abogado litigante y comerciante, de allí que actúe en causa propia en este juicio.

Obsérvese además que el “tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título” (art. 630 del C. Co.), de modo que si los aquí demandados, en el otrosí de 15 de marzo de 2019 estipularon expresamente con María Marína Ospina Agudelo que solo ella estaba facultada para cobrar la letra de cambio, esto implica una expresa restricción de negociabilidad del instrumento que de ningún modo podía variar la beneficiaria conforme a la norma en comento; por ende, el aquí demandante en realidad no se encuentra legitimado como tenedor, debido a que obtuvo el título por fuera de su propia restricción de circulación vía endoso.

Ahora bien, insístese que esa restricción no se encuentra incorporada en la literalidad de la letra de cambio, sino que figura en documento aparte (otrosí contractual), pero aun así es oponible al demandante debido a que su legitimidad en la causa no se deriva del endoso, sino de una cesión ordinaria, sin que pueda predicar buena fe exenta de culpa, porque en su calidad de abogado estaba en plena facultad de percatarse de esa circunstancia con la simple verificación de la fecha de vencimiento al momento en que recibió el instrumento cartular, y así desarrollar una conducta prudente y diligente de indagar a la cedente de todos los pormenores del contrato que dio origen a la creación del título-valor, acto que no hizo, pues como reconoció en su interrogatorio, no le interesó averiguar sobre el particular. 6.

Podría pensarse que este cobro judicial podría continuar bajo los parámetros de un proceso ejecutivo ya no con sustento en un título-valor 13 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 sino en un título ejecutivo y en atención a que el demandante figuraría como legítimo cesionario ordinario; sin embargo, tal planteamiento es inviable porque implicaría modificar el objeto de controversia en detrimento del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia previsto en el art. 281 del Cgp.

Así, la prosperidad de la excepción de no negociabilidad del título-valor implica per se el decaimiento de la acción cambiaria promovida en el sub judice, conlleva necesariamente a que se desestime todo el petitum del libelo inicial y que se dé por terminado este proceso ejecutivo. Al encontrarse acreditado el referido medio defensivo que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, no hay necesidad de examinar las excepciones restantes conforme prevé el art. 282, inciso 3º, del Cgp. 7.

En conclusión, se revocará la sentencia apelada y se emitirán los pronunciamientos pertinentes conforme a las previsiones del art. 443, numeral 3º, del Cgp, y el art. 365, numeral 4º, ibidem. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado 46 Civil del Circuito, y en su lugar,

RESUELVE

1º) Declarar probada la excepción de no negociabilidad del título-valor. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00134 01 2º) Decretar el levantamiento de las medidas cautelares. El a-quo librará las respectivas comunicaciones. 3º) Dar por terminado este proceso ejecutivo. 4º) Condenar al demandante por los perjuicios que hayan sufrido los demandados “con ocasión de las medidas cautelares y del proceso” (art. 443, numeral 3º, del Cgp). 5º) Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.600.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 046 2022 00134 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6caab66f9aac2e86b13090edd5eeccde6936e0b68701bcc275084b3370280d48 Documento generado en 14/05/2026 02:52:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15