Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016202300316 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501620230031601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 14 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501620230031601 DEMANDANTE PROVIDENCIA CARLOS MARIO CARVAJAL ZULETA PORVENIR-COLFONDOSCOLPENSIONES Auto no concede casación demandada M. PONENTE Martha Teresa Flórez Samudio DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. María Alejandra Ramírez Olea identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.225.557 y portadora de la T.P. No. 359.508 para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A., en los términos propuestos. 1.

ANTECEDENTES María Eugenia Rad. 05001310501620230031601 Auto Casación La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, el Juez de conocimiento, “Declaró ineficaz la afiliación del señor CARLOS MARIO CARVAJAL ZULETA realizada a COLFONDOS S.A. desde el 14 de septiembre de 1994. En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media.

Ordenó a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

A la par, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, Colpensiones deberá recibir María Eugenia Rad. 05001310501620230031601 Auto Casación estos conceptos trasladados por Colfondos y Porvenir.

Para el cumplimiento de dicha orden, se concedió un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Y condenó en costas procesales a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $5.200.000. Respecto al llamamiento en garantía Negó la totalidad de las pretensiones elevadas por COLFONDOS en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y declaró probada DE OFICIO la excepción denominada: La orden de devolución de los seguros previsionales se origina en un incumplimiento legal del fondo de pensiones COLFONDOS, y con fundamento en el art. 282 del C.G.P. me abstengo de resolver las demás excepciones.

Y, condenó en costas procesales a COLFONDOS y a favor de la aseguradora, fijando como agencias en derecho la suma de $2.600.000”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, notificada por edicto del 3 de marzo del mismo año, decidió: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado debidamente indexadas.

María Eugenia Rad. 05001310501620230031601 Auto Casación REVOCAR parcialmente el numeral segundo, para en su lugar, ordenar a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentra afiliado el actor.

REVOCAR parcialmente el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto le impuso condena en costas procesales a PORVENIR, para en su lugar, absolver a la entidad de las mismas.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de las AFP COLFONDOS y PORVENIR, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho, en favor del actor, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, que pagará cada una de las AFP al demandante”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

María Eugenia Rad. 05001310501620230031601 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el año 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar María Eugenia Rad. 05001310501620230031601 Auto Casación ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el María Eugenia Rad. 05001310501620230031601 Auto Casación recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 122 del 15 de julio de 2025 María Eugenia