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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 016. 019-2022-00314-01 ALEL ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de los demandados MARÍA ALEJANDRA CAÑAS VARELA y JUAN CAMILO CAÑAS VARELA, contra el Auto proferido en audiencia evacuada el 29 de febrero de 2024, por medio del cual, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, negó el decreto de pruebas “DOCUMENTALES A PEDIR” mediante oficio que solicitó expedir dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual impetrado por DIANA PATRICIA SALAZAR CUERO y Otros, en contra de sus representados y de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.- ANTECEDENTES. 1.- En la fecha reseñada el Juez de primera instancia evacuó las etapas propias de la audiencia inicial y pronunciándose sobre las pruebas solicitadas por las partes, negó las “DOCUMENTALES A PEDIR”1 en las que los demandados pretendían librar los siguientes oficios: a la Secretaria de Tránsito y Transporte para que allegara copia IPAT N° C000988083 del 28 de octubre de 2.019 elaborado para el accidente en el que presuntamente se vio involucrada la motocicleta de placas ACB 68E; a la Federación Colombiana de Municipios SIMIT para que remitiera copia completa del historial de infracciones de la señora Salazar Cuero; a la Compañía Mundial de Seguros S.A. para que allegue copia completa de la afectación de la póliza SOAT 77046177 para la vigencia del 29 de septiembre de 2019 al 26 de septiembre de 2.020 y a Emssanar SAS para que remita copia completa de todas las atenciones realizadas a la señora Salazar Cuero desde junio de 2.019.

La negativa obedeció, respecto al primero –Oficio a la Secretaría de Tránsito- por resultar intrascendente e inconducente por versar sobre otro accidente en el que se vio involucrada la demandante, hecho que no aporta ninguna luz sobre la responsabilidad que se investiga en este asunto por ser eminentemente subjetivo; y frente a los tres restantes –oficios al SIMIT, a la Aseguradora y a Emsanar-, pese a que la parte demandada informó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 78-10 y 173 del CGP, en cuanto al agotamiento del derecho de petición previo, lo cierto es que no acreditó que así hubiere ocurrido. 2.- El apoderado de las personas naturales demandadas recurre en reposición y subsidiaria apelación2, argumentando que si bien el IPAT - C000988083- cuya copia solicita en la primera de Minuto 2:49:07 del audio de la audiencia a la cual se ingresa mediante el enlace al final del acta respectiva –Doc. 043 del C. de primera instancia2 Min. 2:54:00 ibídem 1 1 Declarativo RCE.

Diana Patricia Salazar Cuero y Otros Vs. Juan Camilo Cañas Varela y otros 76001-31-03-019-202-00314-01 (24-044) Tribunal Superior Apelación de auto tales peticiones corresponde a otro accidente posterior, también es cierto que hay una correlación entre las fechas de las atenciones médicas recibidas por la demandante; y respecto de los demás oficios, reconoce que por un olvido involuntario se dejaron de aportar las constancias de radicación de las peticiones respectivas, que por transparencia las aportará al despacho, considerando que se trata de pruebas conducentes y pertinentes que buscan dar claridad respecto del tema materia de litigio.

Surtido el traslado la parte demandante dice no está acreditada la radicación de las peticiones por lo que no es posible acceder a la obtención de esas pruebas mediante oficio como se pretende, y frente a la solicitud del IPAT, manifestó que su poderdante no ha tenido ningún otro accidente, luego no tiene inconveniente en que se libre el oficio. 3.- El Juzgador mantuvo su decisión, argumentando que, sea que haya ocurrido o no, se insiste en que la prueba de otro accidente no contribuye absolutamente en nada a los hechos de este litigio pues no permite deducir la responsabilidad que ella pudo tener el siniestro bajo estudio y como en la etapa procesal oportuna no acreditó la radicación de las solicitudes, no es posible acceder a las mismas.

Acorde con ello concede el recurso de apelación. III.- CONSIDERACIONES. 1.- El numeral 10 del art. 78 del CGP establece que es deber de las partes y sus apoderados “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” y en armonía con ello el 173 ibídem prevé que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”. 2. Con base en la norma en cita, basta decir que revisado el plenario y en especial los documentos allegados por el recurrente al contestar la demanda, en el Doc. 0343 del cuaderno principal, se observa la copia de unas comunicaciones dirigidas a las entidades a las cuales pretende se libre oficio, esto es, a la Secretaria de Tránsito y Transporte (Pág. 50), a la Federación Colombiana de Municipios SIMIT (Pág. 51); a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (Pág. 52) y a Emssanar SAS (Pág. 53), sin embargo, tal como señaló el a quo, no se acreditó la radicación de esas peticiones en las entidades destinatarias, ni siquiera después de la audiencia cuando dijo que por transparencia los aportaría. Conforme a lo expuesto surge evidente el incumplimiento de los demandados citados de lo dispuesto en los citados artículos 78-10 y 173 del CGP, razón suficiente para confirmar la decisión del a quo de negar la prueba de que se trata.-. 3 “034MemorialContestacionDemandaJuanCamiloCañasMariaAlejandraCañas.pdf” 2 Declarativo RCE.

Diana Patricia Salazar Cuero y Otros Vs. Juan Camilo Cañas Varela y otros 76001-31-03-019-202-00314-01 (24-044)