REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 6 de junio de 2025 Ordinario 05001310502620230062801 José Hugo Cuervo Franco Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA Auto La terminación de procesos judiciales prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, no es aplicable a este caso, pues el debate planteado en esta litis no corresponde al contenido ni a la finalidad de las normas indicadas.
Dicha norma no prevé una terminación anormal de procesos de ineficacia como el presente. La sentencia no presenta conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. No se accede a la adición ni a la aclaración de la sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo ANTECEDENTES Porvenir SA elevó solicitud de adición o aclaración de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, reclamando lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05001310502620230062801 La sociedad accionada basó su solicitud en que, si bien en la sentencia de segunda instancia se indicó que no se accedía a la terminación del proceso, no enseñó cómo procede la ineficacia, en atención a que la parte demandante ya se encuentra en el Régimen de Prima Media con prestación Definida (RPMPD) que administra Colpensiones.
CONSIDERACIONES Para resolver lo pedido, se recuerda que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) señalan, en su orden, cuándo proceden la aclaración y la adición de las sentencias. Ahora bien, lo primero que advierte esta corporación, es que, en un aparte inicial de la sentencia reseñada sí se resolvió de fondo lo pedido por la AFP en cuanto a la terminación del proceso, en estos términos: Se debe indicar que Colpensiones y Porvenir SA pidieron la terminación del proceso con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 reglamentado por el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, que regula la oportunidad de traslado de los afiliados del RAIS al RPMPD, y resalta que con la expedición de esta norma se da la carencia de objeto, y más cuando el demandante ya se trasladó, por lo que existe Proceso Radicado Ordinario 05001310502620230062801 la pérdida de la materia o litis para resolver, sin embargo, a pesar de lo anterior, debe señalar la sala que la solicitud elevada no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia un acuerdo entre las partes, desistimiento, transacción alguna u otro mecanismo de terminación anormal del proceso, por el contrario la parte actora indicó (PDF 10, 02SegundaInstancia) que se debe terminar la sentencia a través de una sentencia judicial, por lo que se continuará con el trámite procesal correspondiente.
Como se ve, es improcedente una adición de la sentencia, pues, según se advirtió, se resolvió puntualmente la solicitud elevada por Porvenir SA. En cuanto a la aclaración, esta corporación no pasa por alto que la reforma al sistema pensional, contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen, por lo que los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con esto se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la Proceso Radicado Ordinario 05001310502620230062801 ineficacia de traslado, que es la que se plantea en este proceso, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad a la administradora en la que queda legalizada la afiliación; y (v) lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.
Así pues, ante las solicitudes de terminación de Porvenir SA (PDF 02, 02SegundaInstancia) y Colpensiones (PDF 07, ibidem), la sala puso en conocimiento de las partes estos memoriales (PDF 09, ibidem); la parte actora reaccionó en estos términos (PDF 10, ibidem): La manifestación copiada implica que, como ha dicho este juez colegiado en casos análogos, la oportunidad de traslado consagrada en la disposición referenciada no es una solución Proceso Radicado Ordinario 05001310502620230062801 procesalmente válida en este debate judicial, toda vez que no encuadra en las causales de finalización anormal de la litis consagradas en los artículos 312 a 317 del CGP, pues no se evidenció acuerdo o transacción entre las partes ni la concreción de otro mecanismo orientado a ese fin.
Además, la ineficacia examinada, a diferencia de la oportunidad de traslado voluntario, no solo exige la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, sino también la de otros conceptos, que fueron objeto de la sentencia de esta sala, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos que no han sido validados por la parte actora y que hacen parte de su pretensión. Por estas razones, la sala continuó con el trámite procesal correspondiente y profirió la respectiva sentencia. Por lo anterior es inviable una aclaración de la sentencia, pues unos son los efectos del traslado traídos por la reforma pensional y otros los de la ineficacia, tema que se analizó al atender los recursos de apelación presentados por Porvenir SA y Protección SA, así como en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
Por tal razón, la sala advirtió que prosperaba la ineficacia y que sus efectos consistían en retrotraer todas las actuaciones al momento previo al traslado, por lo que se debe proceder conforme se dijo en la sentencia, sin perjuicio de que el accionante ya haya sido readmitido en el RPMPD. Por lo demás, en la sección resolutiva de la sentencia de segundo grado no existen frases o elementos que ofrezcan motivo de duda acerca de cómo debe obrar la parte demandada.
Proceso Radicado Ordinario 05001310502620230062801 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Hugo Cuervo Franco contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, solicitada por el apoderado de esta última sociedad. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ