Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: FUERO SINDICAL. Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 Aprobado por Acta N. 005 Montería, nueve (09) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, en relación con la sentencia proferida en la audiencia realizada el 02 de febrero de 2026, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR, promovido por BANCO DE BOGOTÁ contra ELVIS RAFAEL MARRUGO VARGAS, y como vinculados, a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” SECCIONAL MONTERÍA, ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES “ASEBANCA” SECCIONAL MONTERÍA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIA “STBC” SECCIONAL MONTERÍA”.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. La parte demandante pretende se declare que el demandado es trabajador activo del BANCO DE BOGOTÁ S.A. y goza de la garantía de fuero sindical por su condición de miembro de la junta directiva de las organizaciones sindicales ACEB y STBC. Asimismo, solicitó declarar la configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, toda vez que el demandado adquirió el estatus de pensionado de vejez mediante acto administrativo de Colpensiones en junio de 2025.

En consecuencia, solicitó el levantamiento del fuero sindical, Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 2 la autorización judicial para el despido y condena en costas y agencias en derecho. I.II. Hechos. Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que el apoderado demandante relata y la Sala sintetiza así: • El señor Elvis Rafael Marrugo Vargas inició su relación laboral con el Banco de Bogotá S.A. el 13 de abril de 2012, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. • Actualmente, el demandado se desempeña en el cargo de Personal Adicional Temporal en la oficina 0438 de la ciudad de Montería. • El trabajador ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva en tres organizaciones sindicales ACEB, STBC, ASEBANCA, lo que le otorga garantía de fuero sindical. • Mediante el acto administrativo No. SUB196795 del 19 de junio de 2025, Colpensiones le reconoció al señor Marrugo Vargas la pensión de vejez. • La mencionada prestación económica fue incluida formalmente en la nómina de pensionados del mes de julio de 2025.

I.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda. II. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2026, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR el levantamiento del fuero sindical del demandado señor ELVIS MARRUGO VARGAS que ostentara en la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB.

MONTERÍA”, al SINDICATO DE TRABAJADORES BANCARIOS DE COLOMBIA - STBC y a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES “ASEBANCA” SECCIONAL MONTERÍA conforme trata la presente demanda y por tanto, se autoriza el despido del mencionado trabajador, declarando que se constituyó la justa Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 3 causa para despido invocada por la parte demandante BANCO DE BOGOTÁ S.A en el presente proceso.

SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente por lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia si no fuese apelada” En síntesis, esta determinación se sustenta en la aplicación del art. 77 CPTSS por la inasistencia del demandado a la audiencia y en el acervo probatorio, destacando la certificación expedida por el Banco de Bogotá, la cual, confirma el vínculo laboral entre las partes, así como la respuesta de Colpensiones que acredita la calidad de pensionado del trabajador, con ella específicamente encontró probado que el demandado disfruta de una pensión de invalidez reconocida mediante el acto administrativo SUB 196795 del 19 de junio de 2025, con inclusión en nómina a partir de julio del mismo año. En consecuencia, encontró configurada una justa causa para la terminación del vínculo laboral en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, pese a la condición de aforado sindical, el reconocimiento y disfrute efectivo de la pensión constituye un motivo legal suficiente para la desvinculación, por lo tanto, consideró procedente el levantamiento del fuero y la autorización del despido. III. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que las partes no discuten los presupuestos procesales y la Sala los encuentra presentes, por lo que, se resolverá de fondo el asunto.

IV.I. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con lo reseñado, la Sala debe resolver, bajo el grado jurisdiccional de consulta, si la decisión del A-Quo es correcta, de ahí analizaremos: ¿Existe una justa causa legal que faculte al empleador para terminar el contrato de trabajo con el demandado y, por consiguiente, existe mérito para el levantamiento del fuero sindical? IV.I.I. ANOTACIÓN PREVIA.

Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 4 Antes de iniciar con las consideraciones es importante dejar sentado que en este caso el grado jurisdiccional de consulta se desarrolla de conformidad con la línea jurisprudencias del la Corte suprema de Justicia, destacando la STL14514-2021, en la cual señaló: “Pues bien, tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Sala de Casación, toda vez que en la sentencia CSJ STL3604-2013, reiterada en las STL1656-2016, STL14957-2016 y más recientemente en la STL7122-2019, se ha dejado claro que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, al margen de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.” IV.I.II.

DEL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL. Para resolver, es imperativo partir de la definición legal de la garantía en disputa. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) define el fuero sindical como: " Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo." Por lo tanto, el fuero sindical, definido en el artículo 405 del C.S.T., constituye una protección especial que blinda al trabajador frente a decisiones unilaterales del empleador que afecten su estabilidad o condiciones de trabajo sin la debida intervención judicial.

Esta protección supedita cualquier despido, desmejora o traslado a la calificación previa de una justa causa por parte del Juez laboral. En este escenario, el artículo 408 del ordenamiento laboral asigna al empleador la carga de la prueba, advirtiendo que la concesión del permiso está supeditada a la demostración efectiva de la causal. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia T-220 de 2012, el control judicial en estos procesos no es meramente formal, sino que exige un examen integral que abarque tanto la verificación material de los hechos como su anuencia con el ordenamiento jurídico.

IV.I.III. CASO CONCRETO: Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 5 IV.I.III.I. En el caso sub lite, la parte actora pretende el levantamiento de la garantía foral que ampara al demandado, fundamentando su pretensión en la justa causa prevista en el numeral 14, literal A, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha norma faculta la terminación del vínculo laboral ante el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez mientras el trabajador se encuentra al servicio de la empresa; supuesto de hecho que la demandante invoca como sustento de la desvinculación solicitada.

Sobre la materia, la Sentencia SL-2168 de 2023 indicó lo siguiente: “Para la Sala, el hecho de que la pensión de vejez al señor Millán Ayala se le hubiera reconocido desde el año 2014, y la decisión de despido se hubiera adoptado el 5 de abril de 2017, no vulnera el principio de inmediatez, como lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL3108-2019: Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” Más adelante, precisó en cita de la Sentencia SL-3108 de 2019: “Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C– 1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 6 terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.

Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición.” (Negrilla por fuera del texto).

IV.I.III.II. Para resolver el asunto, la Sala procede a la revisión del acervo probatorio: Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 7 Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 8 Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 9 Al efectuar el análisis conjunto del acervo probatorio, esta Sala establece que, si bien se encuentra acreditada la garantía de fuero sindical del demandado, también concurren los presupuestos necesarios para su levantamiento, toda vez que se demostró la configuración de una justa causa legal para la terminación del vínculo laboral.

Lo anterior se sustenta en las pruebas arrimadas al plenario, tales como la certificación laboral que confirma la relación vigente, las constancias de afiliación sindical y, de manera determinante, el acto administrativo que reconoce la pensión de invalidez con su respectiva inclusión en nómina; elementos que, valorados íntegramente, permiten confirmar lo resuelto por la juez de instancia al hallarse plenamente justificada la autorización del despido bajo los parámetros del artículo 62 del C.S.T. Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26 10 En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra que: i) la causal es aplicable a la trabajadora particular; ii) la demandada tiene la calidad de pensionada por invalidez y se encuentra en nómina de pensionados; y, iii) se trata de una decisión discrecional del empleador.

Por ello, acorde con las consideraciones precedentes, esta Judicatura confirmará la decisión adoptada en primera instancia. IV. COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha y origen.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 230013105003-20250011001 Folio 063-26