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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.565 Recurso de reposición

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500820170003702 77.565 ORDINARIO LABORAL BENJAMIN HERRERA HOYOS EMPLOTAN EN LIQUIDACIÓN Y DEPARTAMENTO DEL ALTÁNTICO Barranquilla, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Visto el informe secretarial que antecede y examinado el expediente de la referencia, el suscrito evidencia que la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior, mediante el cual se negó la sucesión procesal por ella solicitada.

Al respecto, se tiene que el artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.

Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda” Aterrizando la normatividad previamente citada al caso concreto, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido es interlocutorio, en la medida que impartió trámite a una solicitud de sucesión procesal; decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición. Por lo dicho, sería procedente el estudio del mentado medio de impugnación presentado que, además, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del C.P.T.S.S. Pues bien, en revisión de los argumentos esbozados por la parte actora en su recurso, advierte el suscrito que, por error secretarial, la solicitud de sucesión procesal fue ingresada al despacho sin sus respectivos anexos, lo cual produjo la negatoria ahora recurrida.

Por tanto, resulta forzosa la verificación de los documentos aportados, a efectos de resolver de fondo la deprecada petición, para lo cual se memora que la figura de sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.” (Negrilla de la Sala) En virtud de lo anterior, se tiene que, ante el fallecimiento de una de las partes, quien le suceda en el derecho discutido está facultado para vincularse al proceso y asumir su posición dentro de la relación procesal.

Para ello, debe acreditarse mediante prueba idónea tanto la ocurrencia del fallecimiento como la condición de heredero o sucesor. En el presente asunto, se allegó copia del Registro Civil de Defunción de BENJAMÍN HERRERA HOYOS (Q.E.P.D), cuyo deceso ocurrió el pasado 29 de septiembre de 2025. De igual forma, obra copia del registro civil de matrimonio, el cual acredita la calidad de cónyuge supérstite de MARGARITA JIMENA ANAYA JIMENEZ respecto del causante BENJAMÍN HERRERA HOYOS (Q.E.P.D), por tanto, se accederá a su reconocimiento como sucesora procesal del demandante fallecido.

Igualmente, se reconoce personería procesal para actuar a la profesional del derecho EMMA ELENA PEREZ RADA, con tarjeta profesional n.° 146524 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la sucesora procesal de MARGARITA JIMENA ANAYA JIMENEZ, en los términos del mandato judicial a ella conferido. En mérito de lo anterior,

RESUELVE

REPONER el auto de fecha 11 de diciembre de 2025, proferido por esta Corporación, mediante el cual se negó la solicitud de sucesión procesal. En su lugar, ORDÉNESE la vinculación de MARGARITA JIMENA ANAYA JIMENEZ en calidad de sucesora procesal de BENJAMÍN HERRERA HOYOS (Q.E.P.D).

SEGUNDO: RECONOCER personería procesal a la profesional del derecho EMMA ELENA PEREZ RADA como apoderada judicial de la sucesora procesal de MARGARITA JIMENA ANAYA JIMENEZ.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07c346472395f7bed86ed6e6809941e3aa7abeddb867f193c2ec3017f15cd674 Documento generado en 19/05/2026 01:23:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica