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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO REPOSICIÓN - EJEUTIVO 2023-00026-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y PRORROGA COMPETENCIA DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CESIONARIO: JUAN PABLO SIERRA CARDONA DEMANDADO: -LUIS FERNANDO RAMÍREZ LONDOÑO -MC CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA RADICACIÓN: 68-861-31-13-002-2023-00026-03 Conforme constancia secretarial que antecede1, con auto del veinticinco (25) de agosto del año que avanza mi homólogo, el Dr. Javier González Serrano declaró infundada la causal de recusación2 alegada en el asunto de la referencia, motivo por el cual el proceso retornó a este Despacho el día primero (01) del mes que avanza para continuar con su trámite.

Así las cosas, procede el Tribunal a decidir el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la demandada M&C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en contra del auto del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual resolvió este Despacho resolvió admitir en el efecto suspensivo la apelación formulada por la apoderada judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. al interior del presente proceso ejecutivo. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. PROVIDENCIA RECURRIDA3: En lo pertinente al recurso de reposición este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de abril de 2025 resolvió de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, admitir en el efecto suspensivo, la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante -Banco Agrario de Colombia S.A.- y por el apoderado del cesionario de los derechos litigiosos del demandante -Juan Pablo Sierra Cardona-; contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 1 25Constancia al despacho 01 de septiembre del 2025.pdf 2 23Auto Declara Infundada Causal de Recusación.pdf 3 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve reposición y prorroga competencia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, dentro del proceso de la referencia, corriendo el traslado pertinente para sustentar.

1.2. RECURSO DE REPOSICIÓN4. El demandado M&C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso de reposición en contra del auto de fecha once (11) de abril de 2025 expedido por esta Corporación así: “PRIMERO: El inciso in fine del artículo 325 del Código General del Proceso estatuye: “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”(Las negrillas no son del original).

SEGUNDO: El ad quo, a pesar de no darse ninguna de las hipótesis legales para conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo (inciso 2°, numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso), así lo concedió.

TERCERO: El artículo 325 del C.G.P., consagra o impone al ad quem, un estudio preliminar para admitir el recurso vertical, tendiente a constatar si se cumplen ciertos requisitos o hechos para la concesión del mismo, entre esas revisar si el recurso de apelación se concedió en el efecto que la Ley ordena.

CUARTO: Consagra el legislador, en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 323 del C.G. del P., lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen ” • • • • Sobre el estado civil de las personas, Las que hayan sido recurridas por ambas partes, Las que nieguen la totalidad de las pretensiones y Las que sean simplemente declarativas.

Y en la SENTENCIA emitida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, al momento de resolver la concesión del RECURSO DE APELACIÓN, y a pesar que sólo fue impugnada por la parte DEMANDANTE, erróneamente lo otorgó en el efecto SUSPENSIVO.

QUINTO: La parte in fine del inciso segundo del numeral 3 del artículo 323 del C.G. del P., estatuye lo siguiente: “Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (La palabra en negrilla no es del original).

SEXTO: Al avocar el estudio para la admisión del Recurso de Apelación, el honorable Tribunal no oteó el yerro presentado en la primera instancia y admitió el Recurso Vertical en el efecto que no correspondía: suspensivo. 4 10Recurso de Reposición Apd MyC Consultores.pdf Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve reposición y prorroga competencia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 SÉPTIMO: Debo agregar que la Sentencia que se ataca no se enmarca en ninguna de las otras señaladas por el Legislador para ser concedida en el efecto SUSPENSIVO: • • • Sobre el estado civil de las personas, Las que nieguen la totalidad de las pretensiones y Las que sean simplemente declarativas.

En este orden de ideas, refulge que el Recurso de Alzada se debe otorgar en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, razón por la cual, reitero, respetuosamente depreco la revocatoria de esa parte de la providencia. Corrido el traslado del recurso por parte de la secretaría5 de esta Corporación las demás partes guardaron silencio6. 2. CONSIDERACIONES.

2.1. SOBRE EL EFECTO EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN Sobre el particular el artículo 323 del CGP establece que: “Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. (…).” De igual manera, en la sentencia Rad.2020-01254-00 del CSJ sala de casación civil MP FRANCISCO TERNERA BARRIOS se menciona que: “4.2. El numeral 1° del artículo 323 del Código General del Proceso prevé que podrá concederse la apelación en tres (3) efectos, dentro de los cuales está el suspensivo, en el que «(…) si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior»; exceptuando que «el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares». 5 13TRASLADO No. 026.pdf 6 15Constancia al despacho 05 de mayo del 2025.pdf Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve reposición y prorroga competencia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 4.2.1.

A su vez, el inciso 4° del reseñado canon determina que la apelación en el «efecto suspensivo» se habilita frente a las sentencias que «versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación» (subrayado de la Corte). 4.2.2.

Por tanto, el «efecto» de la concesión de la alzada en comento, sin duda, implica que las determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia se suspenden hasta tanto se resuelva de fondo el reproche vertical. 4.2.3. De otro lado, el inciso 8° de la mentada disposición reseña que «aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas» (resaltado intencional).

Siguese de esto, que tratándose de una sentencia adversa totalmente al demandante su apelación se abre paso en el efecto suspensivo, con lo cual la competencia del juez de a quo queda suspendida hasta tanto se desate la alzada, salvo lo concerniente con medidas cautelares, en lo que no fuera materia de revisión en la alzada -como sería su levantamiento o cancelación, que en todo caso no se atenderá con el original, sino con las copias que para ese designio se deban compulsar a costas del interesado…” 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. El estudio de la Sala se circunscribirá a determinar si debe reponerse la decisión respecto del efecto en que se admitió el recurso de apelación de la sentencia conforme las previsiones del artículo 323 del C.G.P., esto es, si le asiste razón al recurrente en sus argumentos y en tal medida debió admitirse la apelación en el efecto devolutivo.

2.3. DEL CASO CONCRETO. Los recursos ordinarios están precedidos para su viabilidad, estudio y pronunciamiento de requisitos legales decantados doctrinaria y jurisprudencialmente, en la procedencia, oportunidad, legitimación, interés, motivación y cumplimiento de ciertas cargas procesales, por lo que, ante la omisión de cualquiera de ellos, conlleva la negativa de estos.

“Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses. (…) (C. S de J. Auto de 6 de mayo de 1997. Magistrado JOSE FERNANDO RAMIREZ).” Así pues, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva.

Es por lo anterior que Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve reposición y prorroga competencia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco7, lo siguiente: “Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocerlos en detalle.

Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada (…).” Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso se tiene que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…).” En el caso puesto a consideración, en el auto de fecha once (11) de abril de 20258 objeto de reparo, se decidió admitir en el efecto suspensivo la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante Banco Agrario de Colombia S.A. y por el apoderado del cesionario de los derechos litigiosos del demandante Juan Pablo Sierra Cardona; contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, dentro del proceso de la referencia. La censura, en síntesis, se fundamenta en que en sentir del recurrente esta colegiatura debió realizar el ajuste respectivo y conceder el recurso vertical en el efecto devolutivo e informar de ello al juez de primera instancia, como lo establece el artículo 325 del CGP, al afirmar que el Tribunal erró al admitir en efecto suspensivo, puesto que la sentencia no se encuentra inmersa en las causales allí estipuladas.

De acuerdo con la anterior disposición legal, citada en el ítem 2.1. de esta providencia, se tiene entonces que, la regla general, es que la apelación de la sentencia debe ser concedida en el efecto devolutivo; sin embargo, existen cuatro (4) salvedades en las que el mentado recurso debe concederse en el efecto el efecto suspensivo, a saber: cuándo: (i) versa sobre el estado civil de las personas (ii) ambas partes la impugnan (iii) niega todas las pretensiones y, (iv) es meramente declarativa.

Siendo así, esta Colegiatura al realizar el estudio de admisibilidad, evidenció que en sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez – Santander se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de PRESCRIPCION reclamada de forma oportuna por la 7 López Blanco, Hernán F. “Código General del Proceso – Parte General”, Tomo I, Bogotá -Colombia, 2016. p 778. 8 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve reposición y prorroga competencia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 sociedad MC CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del código general del proceso, que establece que, si el juez halla probados los hechos que constituyen una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes, y así lo hace el juzgado.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por prescripción a favor de la sociedad MC CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA.

TERCERO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte ejecutante. Tásense. Se condena a la parte ejecutante en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS $10.000.000. por secretaría liquídense.” Entonces, al prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada inequívoco es que la consecuencia de tal decisión es que se negaron todas las pretensiones elevadas por la parte demandante por lo que, encaja de manera precisa en el artículo 323 del C.G.P., esto es, que se tramitarán en el efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias que nieguen todas las pretensiones.

En ese orden de ideas, se advierte que de acuerdo con el artículo 323 del C.G.P., el efecto que debe aplicarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la parte demandante es en el suspensivo, sin que sea posible realizar el levantamiento de medidas hasta tanto no se defina la segunda instancia. Siendo así, el suscrito no repondrá la decisión emitida mediante auto del once (11) de abril de 2025, por lo motivado anteriormente.

Ahora bien, según prescribe el artículo 121, inciso 4º del Código General del Proceso, el Despacho carece de alternativa diferente a prorrogar el plazo para definir la instancia hasta por seis (6) meses más, contado a partir del vencimiento del término legal, debido al tiempo que demanda el estudio concienzudo del asunto y en tanto fue necesario en primera medida tramitar la solicitud de recusación. Se realiza la salvedad que el presente asunto conservará el turno para resolver la instancia. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SANTANDER DEL SUR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, SALA UNITARIA,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER, el auto del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: PRORROGAR el plazo para definir la instancia hasta por seis (6) meses más, contado a partir del vencimiento del término legal, debido al tiempo que demanda el estudio concienzudo del asunto y en tanto fue necesario en Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve reposición y prorroga competencia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 primera medida tramitar la solicitud de recusación. Se realiza la salvedad que el presente asunto conservará el turno para resolver la instancia. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bc10f715ef331ffde9ae0d5f4dcc161fc8fbbb9b1efb3fce317ec6acd4f0db7 Documento generado en 19/09/2025 03:12:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica