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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2011-00547-05 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO NIEGA SOLICITUD DE ADICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO DECISIÓN Ordinario Inducolvi Ltda. y o. Nubia María Celis Zabala 110013103005 2011 00547 05 Niega adición Se dirime la solicitud de adición formulada por el mandatario judicial de la demandada frente al pronunciamiento calendado 2 de julio anterior1. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante el proveimiento objeto del petitum, se resolvió no revocar la decisión calendada 20 de mayo pasado2, en la que se declaró desierta la alzada propuesta por dicho extremo de la lid frente al veredicto de primer nivel proferido el 27 de junio del año pasado, por el Estrado 47 Civil del Circuito de esta urbe. 1.2. El apoderado de la parte convocada deprecó adicionar la determinación. En lo esencial, esgrimió que el auto no especificó el estado en que se notificó, ni precisó el trámite que la alzada ha seguido, esto es, si aplican las disposiciones del Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022.

Tampoco refirió la data en la que los promotores soportaron sus reproches enfilados contra la sentencia. 1 Archivo “21AutoNoRepone.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “15AutoDeclaraDesierto.pdf”, ibídem. Exp. 110013103005 2011 00547 05 Además, omitió pronunciarse acerca de la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que los reparos formulados ante el a-quo deben considerarse para que el superior no exija la sustentación3. 2.

Consideraciones 2.1. El canon 287 del Código General del Proceso regula la adición de providencias judiciales cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis u otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en aras de mantener vigente la congruencia. En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente alegadas y que son desde luego materia del debate procesal. 2.2.

Descendiendo al caso sub-judice, al rompe se advierte que ninguna de estas circunstancias se presenta, puesto que del examen de la providencia fustigada, se concluye sin ambages que se concretó a resolver el reconducido recurso de reposición formulado como súplica contra el proveimiento mediante el cual se declaró desierto el remedio vertical atemperado por la enjuiciada frente a la sentencia de primer grado dictada el 27 de junio de 2023; decisión que aparece meridiana en cuanto a que no se dejó de solucionar tópico alguno al que debía referirse la Corporación, en tanto en la parte considerativa se precisó con suficiente claridad la reglamentación -Ley 2213 de 2022- que ha regido al asunto desde que arribó al Tribunal para dirimir al alzada reseñada, justamente citada no solo en ese pronunciamiento, sino además en el auto que admitió a trámite la apelación. Nótese que, frente al punto, el profesional del derecho, conocedor de la normatividad que gobierna la actuación en esta 3 Archivos “25SolicitudAdiciónAuto.pdf” y “26SolicitudAclaración.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103005 2011 00547 05 instancia, al impetrar la invalidez de lo actuado ante esta Corporación, refirió que los convocantes “(…) sustentaron un recurso que deviene tardío en segunda instancia de forma extemporánea toda vez que de conformidad con el artículo 12 de la [l]ey 2213 de 2022 tenían 5 días que se vencieron (…)”4 -énfasis fuera del texto original-.

En todo caso, no debe pasarse por alto que la disposición del numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, regula que “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” –se resalta-.

Aunado, la definición de la censura planteada se soportó en determinaciones de la Alta Corporación que al respecto se transcribieron y respaldan en este caso particular la postura adoptada, relativa a la necesidad de sustentar ante la Colegiatura la opugnación enarbolada frente al veredicto. Tampoco se omitió proveer sobre algún aspecto inherente a la impugnación enfilada a controvertir la deserción declarada en el auto atacado.

Cosa distinta es que el abogado pretenda se le precise la data en la que se publicitó por estado la providencia que decide dicha reposición, al igual que las fechas en las que su contraparte radicó las sustentaciones de los reparos que le hicieron a la sentencia de primera instancia, situaciones que, en rigor, encontrará de la revisión que efectúe no solo en los estados 4 Folio 5 del archivo “23SolicitudNulidad.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103005 2011 00547 05 publicados en el micrositio asignado a este Tribunal en la página web de la Rama Judicial, sino también en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, sí como al interior del expediente que nos ocupa, por lo que, se reitera una vez más, corresponde a la debida diligencia que le impone el encargo profesional estar atento a tales movimientos.

Agregado a ello, conviene mencionar que, en virtud del principio de economía procesal, debe propenderse por la celeridad en la solución de los litigios, por lo que, en contravención del mismo, no es dable efectuar un sin número consecutivo de requerimientos que dilaten el litigio, en desconocimiento del deber de pronta y cumplida justicia que debemos observar los funcionarios judiciales. 2.3.

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., NIEGA la solicitud de adición de la providencia fechada 2 de julio último. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 314d47a0025f4e6095e3f6badf0e28d95898e1f1a1608ea0fce5b5a883f84391 Documento generado en 22/07/2024 03:32:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica