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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08_auto_resuelve_apelacion_auto_Lesby_Arrieta (1)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-009-2022-00265-01 DEMANDANTE LESBY DEL ROSARIO ARRIETA PUELLO DEMANDADOS PORVENIR S.A. Y OTROS JUZGADO ORIGEN PROVIDENCIA QUE SE RESUELVE QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION DEL AUTO DE 13 DE MARZO DE 2024 COSTAS PROCESO ORDINARIO TEMA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy treinta (30) de agosto dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LESBY DEL ROSARIO ARRIETA PUELLO en contra de las sociedades PORVENIR S.A. Y OTROS con radicación 13001-31-05-009-2022-00265-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones La demandante por intermedio de apoderado judicial, LESBY DEL ROSARIO ARRIETA PUELLO radicó proceso ordinario laboral el día 04 de diciembre de 2020 en contra de las entidades PROTECCION, COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., por medio del cual solicita que se declare la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCION S.A. P á g i n a 1|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Hechos: Como soporte fáctico de las pretensiones, manifiesta la demandante que, fue trasladada del RPMPD al RAIS el 01 de diciembre de 1998, con Porvenir S.A., quien, al momento de la suscripción del contrato de traslado, omitió la obligación del buen consejo por parte del RAIS, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado.

La contestación de demanda, excepciones PORVENIR S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó que, la demandante se trasladó una vez recibió información transparente y necesaria, lo que permitió compararla con el conocimiento que tenía del régimen de prima media con prestación definida por haber pertenecido a él, para así tomar la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales.

Que, al no proceder la nulidad ni la ineficacia del traslado, no deriva la devolución de los aportes ni rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin embargo, en caso de condenar a la AFP a realizar la devolución de los gastos de administración no da lugar a ser trasladados, por cuanto fueron causados de tracto sucesivo, al administrar la cuenta de ahorro individual de cada afiliado.

Propuso, entre otras, la excepción de prescripción. COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, “toda vez que a la parte demandante no le asiste el derecho prendido, por lo tanto, es jurídicamente improcedente que se acceda a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que esta es una pretensión accesoria a la principal, al ser negada aquella, ineludiblemente esta acarreara los mismos efectos jurídicos en la sentencia.” Propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Razones para decidir en primera instancia: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2024, impartió la aprobación de costas procesales, las agencias en derecho a favor de la demandante corresponden a la suma de $5.800.000,oo a cargo de PORVENIR S.A., por estar en consonancia con lo ordenado en las providencias de primera y segunda instancia. 4.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que deben estimarse las costas en el mínimo que la norma procesal, afirma que: P á g i n a 2|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL “…solicito a su Señoría revocar la decisión mediante la cual estableció el monto de las agencias en derecho de la primera instancia en contra de mi representada, por resultas excesivas si se tienen en cuenta los precedentes señalados por los diferentes tribunales del país respecto a la complejidad de estos asuntos, para en su lugar, fijarlas de manera fundada, mi representada muestra inconformidad por el valor tasado, por cuanto considero muy elevado la condena en costas, respecto de ese valor dentro del presente proceso y le ordene a la primera instancia cuantificar el monto de las agencias en derecho no solo en consideración al mínimo y máximo en SMLMV indicado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, sino analizando los aspectos propios del proceso, su naturaleza, grado de complejidad y la real gestión adelantada por el apoderado de la parte demandante ” 5.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura los “demás que señale la ley”. Y el artículo 336 del CGP numeral 5, que se aplica por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, dispone: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario se encuentra ajustada a derecho. 6.2. Argumentos para decidir En primer lugar, debemos indicar que el apoderado recurrente insiste en que es una suma muy elevada la imposición de las costas en $5.800.000 de pesos y que eso no está acorde con lo actuado dentro del proceso y lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

P á g i n a 3|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Para resolver el anterior interrogante traemos a colación lo dispuesto en los artículos 365 y ss. del CGP, que se aplica por analogía al campo laboral. El 365 en apartes expresa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias…” (Negrillas y subrayados fuera del texto) Y el 366, a su turno establece como se liquidan las costas: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

P á g i n a 4|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado…” (Resaltado de la Sala) La censura pretende que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas procesales realizadas por el Despacho, porque considera que el valor de las agencias en derecho debía ser inferior al señalado o fijado en esa decisión. Se analiza sobre este tópico que la parte demandada Porvenir S.A., le fueron impuestas costas en primera y segunda instancia. En este caso, tal análisis hizo tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que tal como se analizó en apartes anteriores el numeral 2 del artículo 365 del CGP, la condena debe hacerse en la respectiva sentencia, como se hizo y por ende, los argumentos expuestos no pueden amenazar el principio de seguridad jurídica que apareja la decisión que ya se dio sobre este aspecto, que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que no existe cosa juzgada sobre el punto de la condena en costas, a la misma decisión absolutoria habría que llegarse, ya que, al verificar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia de fechas fecha 23 de marzo y 24 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y por esta Sala de Decisión, respectivamente, que en sus partes resolutivas establecen: 1 instancia: P á g i n a 5|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 2da instancia: A su turno, el Juzgado aprobó la liquidación de costas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024 de la siguiente manera: De acuerdo con lo analizado en precedencia, es claro para la Sala que la demandada fue condenada en costas en ambas instancias en las decisiones judiciales indicadas.

Asimismo, en armonía con lo previsto en las normas procesales y lo dispuesto en las sentencias judiciales, la Secretaría cumplió con la obligación contenida en el numeral P á g i n a 6|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 1 del artículo 366 del CGP, sobre la liquidación de las costas procesales y dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual evidencia que tal etapa se encuentra acorde con lo reglado para la liquidación de este concepto.

Nótese que el juez de segundo instancia estimó y condenó como agencias en derecho la suma de primer grado en la sentencia proferida, condena al pago de agencias en derecho la suma de 3 SMLMV que para el año 2023 corresponden a la suma de $3.480.000,oo y al sumarle el valor indicado $2.32000.000 (2 SMLM, $1.160.000) en segunda instancia corresponden al total liquidado en el auto de marras ($5.800.000).

Frente a los anteriores hechos, la censura no tiene razón al recurrir el auto que imparte la aprobación a las costas procesales, por existir cosa juzgada sobre este punto, analizado en la providencia anterior, que desató el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada Porvenir S.A. y además, porque en todo caso, la liquidación se encuentra ajustada a derecho.

Por las anteriores razones se refrendará el auto apelado.

7. DE LAS COSTAS Hay lugar a imponer costas, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral y en armonía con lo reglado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, el cual establece las tarifas de agencias en derecho y serán a cargo de la parte apelante Porvenir S.A. Se fijarán como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LESBY DEL ROSARIO ARRIETA PUELLO en contra de las sociedades PORVENIR S.A. Y OTROS con radicación 13001-31-05009-2022-00265-01, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. P á g i n a 7|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar P á g i n a 8|8 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce5a33381c555b0509b05384a29fd05d9819418837ef10a51e22268fea0562a Documento generado en 30/08/2024 01:59:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica