Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520180022002 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Verbal Servidumbre 05001 31 03 005 2018 00220 02 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP ELIBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ Sentencia Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre predio rural.

Valoración comparativa de dictámenes periciales enfrentados y prevalencia de la experticia judicial conjunta por acreditar mayor idoneidad técnica, experiencia específica, respaldo institucional, rigor metodológico y superior capacidad demostrativa en los términos de los artículos 226 y siguientes del CGP. Procedencia de la indemnización por daño emergente derivado de la afectación parcial de la franja gravada.

Improcedencia del lucro cesante cuando no se demuestra una utilidad cierta dejada de percibir y el cálculo pericial se funda únicamente en variables financieras. Reconocimiento de intereses sobre el saldo insoluto a la Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tasa de interés bancario corriente prevista en el artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015.

Procedencia de la indexación respecto de la suma consignada al inicio del proceso para garantizar reparación integral, equidad y conservación del poder adquisitivo del pago indemnizatorio. Decisión: Modifica Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso verbal adelantado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP contra ELIBERTO DE JESÚS RAMIREZ RAMÍREZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Interconexión Eléctrica SA ESP promovió demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra ELIBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ respecto del inmueble denominado “Finca La María”, ubicado en La Estrella, vereda Pueblo Viejo o el Guayabo, matrícula inmobiliaria No. 001-654624, solicitando la constitución del gravamen para la ejecución del proyecto de transmisión de energía eléctrica asociado a la línea denominada AMAS.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 La servidumbre recae sobre una franja de terreno con una extensión aproximada de 7.703 m², con una longitud de 242 metros y un ancho de 32 metros, destinada a la instalación de estructuras, paso de líneas de conducción, tránsito del personal y ejecución de obras necesarias para el desarrollo del proyecto eléctrico;

“La servidumbre pretendida para la LÍNEA AMAS, proyecto INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL - SUBESTACIONES ITUANGO (500Kv), MEDELLIN (KATIOS - a 500Kv y 230 Kv), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE - (Prueba 8), tendrá la siguiente línea de conducción (Prueba 7): ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 128 + 604 Final: K 128 + 846 Longitud de Servidumbre: 242 metros.

Ancho de Servidumbre: 32 metros Área de Servidumbre: 7.703 metros cuadrados Los linderos especiales son los siguientes: ORIENTE En 1 metros con el predio de Eliberto de Jesús Ramirez Ramirez Ramirez (sic), en 24 metros con el predio de Samuel González Mejía y otro OCCIDENTE En 42 metros con predio de María Rosa Tulia Mateus y otro. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” NORTE En 249 metros con el mismo predio que se grava.

SUR E 230 metros c o n el mismo predio que se grava.” 1.3 Solicitó autorizar la ocupación del predio para la instalación de torres, redes, remoción de cultivos y obstáculos, tránsito del personal, maquinaria, mantenimiento y operación de las obras. 1.4 Para efectos de la indemnización allegó estimación del valor de la servidumbre por $49.377.400;

“comprende el pago por la zona de servidumbre, comprende el paso aéreo de la línea sobre el inmueble los sitios para instalación de torres, lo mismo que de las mejoras que son necesarias remover y el despeje de la zona de servidumbre, así como las construcciones que existen dentro de la franja de la servidumbre. La empresa siempre procura ocasionar el menor perjuicio posible.” 1.5 Mediante auto del 10 de mayo de 2018 el Juzgado admitió la demanda, ordenó su notificación, dispuso la inscripción y exigió la consignación del estimativo de la indemnización; la demandante acreditó la consignación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.1 La parte demandada manifestó inconformidad con el estimativo de los perjuicios presentado por la entidad demandante y allegó dictamen pericial con el fin de sustentar el valor que debía reconocerse por concepto de indemnización. 2.2 A través de auto del 19 de noviembre de 2018 el Juzgado tuvo por presentada oportunamente la oposición formulada por el demandado frente al valor de la indemnización; la normativa aplicable no contempla la presentación de dictámenes de parte en esa etapa; dispuso la práctica del avalúo por los peritos designados por el despacho conforme con lo previsto en la Ley 56 de 1981.1

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de mayo de 2025 el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica en favor de la demandante, así como el reconocimiento de la indemnización en favor del demandado con fundamento en el dictamen pericial2 conjunto rendido por los auxiliares designados por el Despacho, elaborado por LUIS FERNANDO CORRALES MUÑOZ y JAIRO ALFONSO MORENO PADILLA, al considerar que es idóneo para determinar el monto de la indemnización;

“PRIMERO. IMPONER en favor de Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P., con Nit. 860.016.6101 Articulo 29 de la Ley 56 de 1981: “Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley.” 2 Ver archivo “136DictamenPericial” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3, servidumbre de conducción eléctrica de 7.703 metros cuadrados respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-654624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, predio rural, sin dirección, denominado ‘FINCA LA MARIA’, ubicado en la vereda Pueblo Viejo o El Guayabo del municipio de La Estrella (Antioquia) y de propiedad del demandado, Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 70.162.865.

SEGUNDO: AUTORIZAR a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S. A., con Nit. 860.016.610-3, para: a) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica para la zona de servidumbre del predio de la litis; b) instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas; c) transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus modificarlas, ejercer su instalaciones, mejorarlas, vigilancia; d) verificarlas, conservarlas, remover repararlas, mantenerlas y cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas; e) utilizar las líneas para la energía eléctrica y para el sistemas de telecomunicaciones; f) autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a la demandante protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; g) construir, ya sea directamente o por intermedio de contratistas, vías de carácter transitorio…utilizar las existentes en el predio de la servidumbre, con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

TERCERO. PROHIBIR a la parte demandada, señor Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez, realizar cualquier acto que entorpezca u obstaculice el derecho real de servidumbre que se constituye en favor de Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P.

CUARTO. ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-654624 de la Oficina Medellín, de Registro de Zona Sur, predio denominado ‘FINCA LA Instrumentos MARIA’, rural, y de Públicos sin de dirección, propiedad del demandado, señor Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez.

QUINTO. DISPONER la cancelación de la inscripción de la demanda comunicada mediante oficio 1428 del 10 de mayo de 2018 emitido por esta dependencia.

SEXTO. ENTREGAR al demandado señor Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez, en calidad de propietario actual del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001-654624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, la suma de $136.513.645,oo M. L., por concepto de indemnización constitutiva de la servidumbre, de los cuales ya fueron consignados la suma de $49.377.400,oo.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

SEPTIMO. ORDENAR a la entidad demandante, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P., consignar a órdenes del Juzgado la suma de $87.136.245,oo, los cuales le serán entregados al demandado, señor Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez, por concepto de indemnización complementaria constitutiva de la servidumbre.” El Juzgado acogió el dictamen pericial conjunto practicado por los auxiliares designados para fijar el monto de la indemnización al considerar que se encontraba sustentado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC; acudió al método de encuesta ante la imposibilidad de obtener valores comparables para la fecha de la imposición de la servidumbre y fue sustentado en audiencia de contradicción. Explicó que el mayor valor obedecía a las características del predio, su ubicación, el hecho que la franja de servidumbre atraviesa la parte central del inmueble y la incidencia en la potencialidad del bien, “…en la respectiva audiencia…los profesionales indicaron que compararon predios ubicados en la zona…que la afectación del predio es media por cuanto la servidumbre pasa por la mitad…lo que le da credibilidad y confiabilidad al encargo encomendado, por lo que esa será la suma que se fijará como valor de la indemnización.” 4.

APELACIÓN 4.1 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP: Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4.1.1 “CONSUMACIÓN DE UN DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO”, el a quo no valoró el interrogatorio practicado a los peritos en la audiencia de contradicción del dictamen; se desprendieron confesiones relevantes de la metodología empleada y la aplicación normativa; omitió pronunciarse sobre las respuestas dadas por los peritos cuando reconocieron no aplicar la Resolución 1092 de 2022 del IGAC; la servidumbre no modificaba el uso agropecuario del predio, afectando la validez y precisión del dictamen acogido en la sentencia. 4.1.2 “CONSUMACIÓN DE UN DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN”, la sentencia carece de motivación; la elección del dictamen pericial conjunto rendido dentro del proceso, “resulta evidente que el juez de primera instancia…desconoció el deber que le impone el artículo 42 del CGP, esto es, motivar la sentencia y las demás providencias”; sin exponer “un porqué que justifique la afirmación acerca de que el dictamen fue elaborado de manera técnica y especializada.” 4.1.3 “REPAROS EXPERTICIA FRENTE CONJUNTA A LA PARA ELECCIÓN DE FORJAR LA EL CONVENCIMIENTO DEL JUEZ.” 4.1.3.1 “INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA PARA LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA”, la experticia no se elaboró con fundamento en la normativa vigente, “los profesionales designados…obviaron la aplicación de la Resolución 1092 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de 2022 expedida por el IGAC…para en su lugar acogerse a un proyecto de resolución realizado por la ANDESCO…para el factor uso, no se debió establecer un 29%…sino un 17%”, en tanto que los peritos reconocieron que la servidumbre no modificaba el uso agropecuario del predio. 4.1.3.2 “EN CUANTO AL CÁLCULO DE INDEXACIÓN Y EL LUCRO CESANTE EN LOS PROCESOS DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, la inclusión simultánea de indexación y lucro cesante, “los dos conceptos obedecen al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda…resultan abiertamente incompatibles entre sí”, no existe prueba de lucro cesante, “los peritos no lograron demostrar…la existencia real y material de alguna ganancia cierta e indiscutible que haya sido dejada de percibir por parte del propietario.”

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Defecto sustantivo? ¿Valoración de los dictámenes periciales? ¿Acoger la experticia conjunta para fijar el monto de la indemnización? Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿Aplicación correcta de la metodología y de la normativa técnica empleada para cuantificar la afectación derivada de la servidumbre? ¿Hay que reconocer lucro cesante con ocasión de la imposición de la servidumbre? ¿Indexación? 6.

CONSIDERACIONES 6.1 ¿Naturaleza jurídica de la servidumbre de conducción de energía eléctrica? En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular está facultado para utilizar una fracción de un predio ajeno en función de una actividad de beneficio general o interés colectivo, conforme lo disponen los artículos 897 del CC, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981.

El artículo 18 de la Ley 126 de 1938 establece que la servidumbre de conducción de energía eléctrica tiene naturaleza legal y debe ser soportada por, “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”; el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.” La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020, “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, « supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».

Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.

Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.

Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 20151, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.

Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.

En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.

Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.

El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.

Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.

En estos procesos no pueden proponerse excepciones. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. correspondan a Las indemnizaciones titulares de derechos que reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.

Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia». …este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva reglamentación notificación, civil; ello lo evidencia la heterogénea de las formas de la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente. …acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.” Antes de abordar los reparos contra los dictámenes, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable en materia de valoración probatoria en los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica; dispone el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, “Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago…” En armonía con mencionado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, “debe ser armonizado con el 3 Sentencia STC12789 de 02 de octubre de 2018.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” canon 232 del Código General del Proceso, el cual prevé que: ‘[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…Con todo, conviene aclarar, que lo aquí expuesto no quiere significar que determinada experticia tiene mayor mérito probatorio que otra, pues ese análisis no le corresponde efectuarlo a la Corte sino al juez natural, quien tendrá que determinar, se repite, a la luz de tales mandatos racionales, cuál de ellas le ofrece, en todo o en parte, la certeza suficiente acerca del valor de los perjuicios a indemnizar al demandado, que podrán ser la totalidad de los reflejados en dichos trabajos, o en su defecto, parte de ellos, según sean procedentes y se hallen demostrados, determinación que en uno u otro caso deberá estar suficiente y razonadamente motivada.” En relación con el alcance de la regulación especial prevista en la Ley 56 de 1981, la Corte Constitucional4, “Esta disposición [se refiere al artículo 29 de la Ley 56 de 1981] contempla el procedimiento para el nombramiento de los peritos, pero no contempla el procedimiento para la práctica de la prueba y la contradicción del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 237 y 238).” 4 Sentencia T-818 de 2003.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.2 ¿Falta de motivación de la sentencia de primera instancia? La censura no prospera; la lectura integral de la providencia apelada permite advertir que el juzgador sí exteriorizó las razones jurídicas y probatorias que lo condujeron a preferir una de las experticias enfrentadas y a fijar el monto indemnizatorio; la sentencia identificó el objeto del litigio, reseñó el contenido esencial de ambos dictámenes, expuso las razones por las cuales otorgó mayor mérito persuasivo a la experticia conjunta y explicó, aunque de manera sucinta, la incidencia de los rubros reconocidos.

La motivación no agotó todos los cuestionamientos planteados ni desarrolló con la amplitud cada uno de los criterios técnicos discutidos en audiencia; sin embargo, una motivación breve o concentrada no equivale a ausencia de motivación; el defecto alegado exige una carencia sustancial de razones, hipótesis que no se configura cuando del texto de la decisión es posible identificar el fundamento fáctico, probatorio y jurídico de lo resuelto.

En ese orden, no se advierte una sentencia inmotivada, sino una fundamentación susceptible de mayor desarrollo en esta instancia, razón por la cual la Sala Civil procederá a complementar el análisis probatorio en relación con los dictámenes periciales enfrentados y los reparos concretamente formulados. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.3 ¿Valoración de los dictámenes periciales? Como punto de partida se advierte que con la demanda se allegó el dictamen pericial elaborado por la firma avaluadora contratada por la parte demandante, cuyo objeto consistió en estimar el valor de la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio sirviente; dicho dictamen tuvo como propósito determinar el valor económico de la franja de terreno afectada por la servidumbre, así como la incidencia de la infraestructura asociada al proyecto.

En lo que respecta a la metodología empleada el dictamen indicó que se acudió al método comparativo o de mercado, dentro del marco metodológico previsto en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– y al método de costo de reposición para valorar las especies vegetales existentes; en desarrollo de la metodología comparativa, el informe incorporó una muestra de cuatro predios considerados comparables; conforme al cuadro de “cálculos y soportes”, tres de los inmuebles de referencia corresponden a predios ubicados en San Antonio de Prado, jurisdicción de Medellín y uno a un predio localizado en La Estrella; a partir de dichos datos se realizó una depuración estadística que condujo a la adopción de un valor de $11.700 por metro cuadrado; ese mismo aspecto fue posteriormente descrito en la otra experticia, al indicar que el informe de VALORAR se realizó con cuatro muestras comparables, de las Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cuales una (1) hace parte del área rural del municipio de La Estrella y las otras tres (3) pertenecen al corregimiento de San Antonio de Prado, Distrito de Medellín, de allí se establecieron unos porcentajes (%) de afectación por el trazado de la servidumbre eléctrica, arrojando un factor de compensación del 50%.” El cuadro de soportes consignó los siguientes resultados estadísticos, un valor promedio de $11.870/m², una desviación estándar de $797, un coeficiente de variación del 6,8%, un límite superior de $12.470 y un límite inferior de $10.870, para finalmente adoptar como valor del metro cuadrado $11.700/m²; para la valoración “se buscaron ofertas de predios comparables en la zona de estudio, con topografía y usos similares, y con condiciones normativas similares” y el cálculo del valor de las especies “se llevó a cabo por método de costo de reposición.” Conviene resaltar que aunque el método se estructuró bajo un esquema comparativo, la mayoría de las referencias de mercado corresponden a predios ubicados en San Antonio de Prado, zona que se encuentra próxima al municipio de La Estrella y no forma parte de su misma jurisdicción político-administrativa; únicamente una de las muestras comparables corresponde a un inmueble situado en La Estrella, circunstancia que incide en la representatividad territorial de la muestra utilizada para fijar el valor unitario del suelo.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” A ello se agrega que el mismo dictamen incorporó un acápite relativo a la norma de uso del suelo, en el que indicó como fuente el Acuerdo 42 del 30 de diciembre de 2007, “por el cual se derogan el acuerdo 02 de 2000 y el acuerdo 20 de 2002, se adopta el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de La Estrella y se establecen algunas reglamentaciones para el municipio de La Estrella”, precisando dentro del cuadro respectivo que la clasificación del suelo correspondía a rural y señalando como uso principal “Suelos en protección áreas en amenaza alta”; sin embargo, pese a consignar esa información normativa, el informe no desarrolló de manera suficiente la incidencia concreta de tal clasificación y de tal uso principal en la tasación del bien ni explicó cómo esos elementos se integraban con la metodología comparativa utilizada para seleccionar y depurar las muestras de mercado.

También se incorporó un plano normativo del predio afectado, en el cual aparece el trazado de la línea atravesando diagonalmente el inmueble SITU0366; ese elemento no es menor; el dictamen incluyó un apartado sobre la categorización de la intervención, en el que se identificaron como factores de compensación la intervención del suelo, la productividad, el trazado de la línea y la ocupación de la servidumbre; allí se indicó expresamente que en cuanto al trazado de la línea, se evalúan los cruces de ésta por el predio y la afectación disminuye cuando el paso se produce por los linderos, mientras aumenta cuando el cruce se efectúa por el centro del inmueble; no obstante, aunque el plano permite advertir que la línea no Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” discurre simplemente por un extremo sino que atraviesa el predio de forma transversal, el dictamen no desarrolló con precisión la incidencia concreta de ese trazado sobre la ponderación final del porcentaje de compensación adoptado.

En relación con la intervención del suelo; la compensación por esta variable se determina teniendo en cuenta la construcción de torres dentro del predio, analizando su cantidad, ubicación e impacto; respecto de la productividad, la servidumbre genera limitaciones a los cultivos, particularmente en relación con especies de mayor porte y algunas prácticas agroindustriales como la fumigación aérea, aunque admite cultivos de bajo porte, semipermanentes y transitorios; contempló el factor de mecanización de cultivos; genera un porcentaje adicional cuando la utilización de herramientas de mecanización no puede continuar en el área de servidumbre, sin embargo, aun cuando el dictamen describe de manera general esos factores, no individualiza suficientemente cómo fueron apreciados en el caso del predio objeto de avalúo ni explica con claridad si allí existían condiciones específicas de mecanización, tipos concretos de cultivos o restricciones reales de productividad que justificaran la cuantificación finalmente acogida.

Una vez determinado el valor unitario, el dictamen procedió a estimar la indemnización sobre la base del área total afectada fijada en 7.703 m², con una diferenciación interna entre el área ocupada por la infraestructura y el resto de la franja; el área correspondiente a la ubicación de la torre equivalente a 144 m², fue valorada al ciento por ciento del valor unitario, mientras que Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el área restante correspondiente a 7.559 m², fue valorada aplicando un factor de compensación del 50%, “el avalúo de la servidumbre se compone del 50% del valor comercial del terreno intervenido por línea, más el 100% del valor de reposición de las especies vegetales, más el 100% del valor del terreno intervenido por torre.” De este modo, el avalúo se estructuró del área de 7.559 m², multiplicada por el valor unitario de $11.700/m², arrojando un valor bruto de $88.440.300, al cual se aplicó el factor del 50%, obteniéndose $44.220.150; a ello se adicionó el valor correspondiente a los 144 m² ocupados por la torre valorados al 100% equivalentes a $1.684.800; finalmente, se incorporó el valor de las especies vegetales, determinado mediante el método de costo de reposición, estimado en $3.472.453; la sumatoria de dichos conceptos condujo a un valor total de indemnización por concepto de servidumbre de $49.377.400.

En síntesis, el dictamen aportado por la parte demandante estructuró su valoración sobre cuatro ejes, i) la aplicación del método comparativo o de mercado para fijar el valor unitario del suelo; ii) la utilización del método de costo de reposición para valorar especies vegetales; iii) la adopción de un factor de compensación del 50% sobre la mayor parte del área afectada por la línea; y iv) el reconocimiento del 100% del valor del terreno intervenido por la torre; no obstante, el desarrollo del informe no profundizó suficientemente en la incidencia concreta de la norma de uso del suelo consignada en el mismo estudio, en la representatividad territorial de las muestras comparables Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” empleadas ni en la forma específica en que el trazado de la línea sobre el predio, la productividad real del inmueble y la eventual mecanización de cultivos se tradujeron en el porcentaje de compensación finalmente adoptado.

Por otra parte, el dictamen pericial rendido de manera conjunta por JAIRO ALFONSO MORENO PADILLA, perito de la lista del IGAC y LUIS FERNANDO CORRALES MUÑOZ, auxiliar designado para el trámite, presentado en junio de 2024 “Avalúo indemnizatorio de imposición de servidumbre eléctrica” sobre la Finca La María, ubicada en la vereda El Guayabo de La Estrella; desde sus primeras páginas, la experticia precisa el inmueble objeto de análisis, la extensión de la franja gravada, el área de servidumbre, la existencia de una torre y el marco normativo tomado como referencia, dentro del cual se incluyeron la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985, la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el Acuerdo 042 de 2008 del municipio de La Estrella y el RETIE; se dejó consignado que la visita técnica al predio se realizó el 29 de febrero de 2024 por ambos avaluadores, así como la destinación actual del inmueble, “Explotación Agropecuaria” y el uso por norma “Uso principal agrícola y uso mixto (turismo rural y ecoturismo).” La experticia dejó sentado que el encargo valuatorio no se orientó a fijar un valor comercial actual del bien sino a determinar el valor comercial indemnizatorio para el año 2018, fecha relevante de imposición del gravamen; por ello los peritos explicaron, dentro del mismo informe, que no encontraron en Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sus bases de datos estudios de mercado para ese año ni tampoco en CORALONJAS o en los archivos del IGAC, razón por la cual acudieron al artículo 9 de la Resolución 620 de 2008; a la consulta de expertos avaluadores o encuestas, como mecanismo supletorio para establecer el valor más confiable de la hectárea en el sector; esa precisión muestra que el dictamen no abandonó la Resolución 620 de 2008; por el contrario, la tomó como eje metodológico para suplir la ausencia de muestras directas de mercado para la época del gravamen.

Al ser interrogado en audiencia LUIS FERNANDO CORRALES MUÑOZ explicó que no fue posible obtener información comparable suficiente para la vigencia objeto del avalúo -2018razón por la cual acudieron al mecanismo de encuesta previsto en la normativa técnica aplicable5, “no fue posible, buscamos, Artículo 9 de la resolución 620 de 2008: “Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que éstas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. 5 La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse que el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos.

Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo o condición similar, se debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio.

Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona, (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado.

Cuando el predio cuente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien.

Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” rebuscamos y ante la imposibilidad de obtener una información comparable y confiable, decidimos adoptar la encuesta con personas que conocen el sector, que conocen el municipio, que conocen la vereda y que han hecho avalúos en ese sector”; la experticia no se sustentó en opiniones aisladas sino en personas habilitadas para desarrollar actividad valuatoria, “ (Min. 34:06) las personas a quienes se encuestó son avaluadores inscritos en el registro abierto de avaluadores y desempeñan la actividad evaluatoria en la zona de influencia”; la disposición normativa autoriza esa herramienta cuando no existan referentes suficientes de mercado;

“en el momento en que no se pueda encontrar una oferta de mercado” puede acudirse a ese instrumento, siempre que el ejercicio sea soportado “bajo gravedad de juramento” la cual fue ratificada en la audiencia. Lo anterior armoniza con el contenido del dictamen en cuyo apartado 10.5. “Consulta a expertos avaluadores o encuestas”, se dejó consignado que “a la fecha (mayo 2024), no se pudo obtener ninguna muestra de mercado o transacción de algún tipo de oferta, que permitiera determinar un valor confiable de la hectárea para la Finca La María, al momento de la imposición de la servidumbre eléctrica para el año 2018”, razón por la cual se acudió a la consulta con expertos registrados en RAA, obteniéndose como resultado un promedio simple de $162.500.000 por hectárea a Parágrafo.- En el caso que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” partir de cuatro encuestados identificados con nombre y registro.

Ahora, la explicación sobre la fuente de información, el dictamen describe las condiciones materiales del inmueble y del sector; el predio corresponde a un predio rural, localizado en la vereda El Guayabo del municipio de La Estrella; su actividad predominante y la del entorno es la agropecuaria para fincas o predios de gran extensión, aunque se observó desarrollo de vivienda habitacional por la cercanía al área urbana; presenta infraestructura rural suficiente y las perspectivas de valorización son positivas precisamente por esa cercanía con el casco urbano de La Estrella; se dejaron incorporadas imágenes del trazado de la servidumbre, del terreno y de la torre existente, todo ello como soporte visual del reconocimiento técnico practicado.

En audiencia, el perito Corrales confirmó que la visita al inmueble fue directa, realizada el 29 de febrero de 2024, lo cual coincide con lo consignado en el informe y señaló que dentro del estudio únicamente se incorporaron cuatro avaluadores “que conocieron el terreno, que conocen el sector y que ya habían hecho anteriormente, pues, avalúos para esa zona”, descartando otras referencias que no podían sustentar adecuadamente el dato ofrecido; ello permite advertir que el dictamen no se estructuró a partir de opiniones genéricas o desancladas del predio sino a partir de expertos que según lo dicho por el auxiliar, conocían físicamente el inmueble y su localización. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De otra parte, la experticia conjunta definió con claridad el carácter rural del inmueble y su explotación; señaló como destinación actual la explotación agropecuaria y dentro de la descripción del sector, reiteró que la actividad predominante era precisamente la agropecuaria; esa circunstancia encuentra correspondencia con lo afirmado por los peritos en la audiencia de contradicción, cuando la demandante preguntó, “a raíz de la imposición de la servidumbre, la destinación económica del predio cambió?”, LUIS FERNANDO CORRALES respondió, “No doctor Luis Fernando, sigue siendo hasta el momento del informe seguía siendo agropecuario”; ese aparte fija, desde el dicho del perito que la servidumbre no suprimió ni alteró la destinación económica real y vigente del inmueble al momento de la valoración. Con esos elementos, el dictamen no partió de una hipótesis abstracta de uso ni de una potencialidad desvinculada del estado del bien sino de un predio rural, efectivamente destinado a explotación agropecuaria, gravado en una franja que representaba aproximadamente el 5,20% del área total, con forma irregular, topografía inclinada y buen estado de conservación, todo lo cual fue recogido por el Juzgado de primera instancia al reseñar el contenido técnico de la experticia. En lo metodológico importa destacar que el dictamen conjunto no desconoció la Resolución 620 de 2008 ni la sustituyó por criterios gremiales o aproximaciones libres; el Juzgado de Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” primera instancia dejó sentado que ambos dictámenes, tanto el allegado con la demanda como el rendido dentro del proceso, “se fundamentaron en la Resolución 620 de 2008 del IGAC” y el peritaje conjunto acudió al método de la encuesta precisamente porque no fue posible encontrar valores comparables para la fecha de imposición de la servidumbre.

Visto integralmente el dictamen conjunto se estructuró sobre los pilares de i) identificación completa del bien y de la franja afectada; ii) visita técnica directa realizada por los dos peritos; iii) determinación expresa de la destinación actual y del uso normativo del predio; iv) explicación del por qué no se encontraron comparables directos para el año 2018; v) remisión expresa al artículo 9 de la Resolución 620 de 2008 para acudir a encuestas; vi) consulta a cuatro avaluadores con registro RAA y conocimiento del sector; y vii) consolidación de un valor de referencia de la hectárea a partir de dicha consulta; bajo esa perspectiva, la experticia ofrece una ruta metodológica identificable y verificable, al menos en lo que atañe a la determinación del valor base del suelo y a la justificación normativa del uso de encuestas.

No obstante, el análisis del dictamen y de la audiencia permiten advertir que no todos sus componentes presentan la misma solidez; aunque el fundamento para acudir al artículo 9 de la Resolución 620 aparece explicado y ratificado en audiencia, la controversia no se agota en ese punto; subsisten cuestiones ligadas a la forma en que se trasladó ese valor de referencia al Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cálculo indemnizatorio, al porcentaje de afectación aplicado y a la inclusión de otros rubros.

Debe añadirse que el dictamen no se limitó a fijar una cifra final sino que incorporó varios componentes gráficos y técnicos que permitieron reconstruir la forma en que los peritos llegaron al resultado; el informe contiene la identificación cartográfica del inmueble, la delimitación de la franja gravada, la ubicación del sitio de torre, el cálculo del área intervenida, las fotografías del predio y del corredor de servidumbre, el cuadro de encuestas practicadas para establecer el valor de la hectárea y la tabla de factores de compensación utilizada para arribar al porcentaje de afectación; esa estructura permite advertir que la experticia fue concebida en dos momentos metodológicos distintos, uno destinado a fijar el valor base del suelo para el año 2018; y otro encaminado a determinar el porcentaje de afectación parcial de la franja por razón de la servidumbre.

El primer momento, como se indicó, fue resuelto con apoyo en la Resolución 620 de 2008, acudiendo a encuestas ante la imposibilidad de obtener comparables directos para el año 2018; el segundo momento, es el que ha generado la mayor controversia, porque para cuantificar la afectación parcial los peritos acudieron a la ecuación o propuesta metodológica trabajada en el proyecto de resolución de ANDESCO, posteriormente cercana a la regulación expedida por el IGAC en la Resolución 1092 de 2022; en el acápite donde liquida la servidumbre lo reconoce de manera expresa, “encontramos que la aplicación de la fórmula o ecuación propuesta por Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ANDESCO, para el valor de la franja con AFECTACIÓN PARCIAL y objeto de INDEMNIZACIÓN, corresponde al 53% del valor comercial estimado de la franja”; el informe detalla que ese 53% surge de la suma de tres factores el 4% por infraestructura, el 29% por limitación al uso y el 20% por trazado, aplicados sobre el valor comercial de la franja.

Ese punto permite fijar una precisión metodológica necesaria; el dictamen conjunto no utilizó la propuesta de ANDESCO para determinar el valor de la tierra ni para sustituir el método comparativo previsto en la Resolución 620 de 2008; la usó como referente técnico para estimar el porcentaje de afectación; de ahí que las preguntas formuladas en audiencia insistieran una y otra vez en dos planos diferentes, por un lado la corrección del valor base de la hectárea; por otro, la legitimidad de acudir a un proyecto normativo gremial -y luego a la lógica de la Resolución 1092 de 2022- para justificar el 53% de afectación. En la audiencia de contradicción ese aspecto fue abordado de forma directa por la demandante; se le recordó al perito que según el propio dictamen, “la fuente normativa para aplicar el factor de compensación es precisamente el proyecto de resolución de ANDESCO y no la Resolución 1092 del 2022” y se le puso de presente una diferencia sustancial entre una y otra regulación; el artículo 14 de la Resolución 1092 define el factor uso en función del evento en que “se debe modificar el uso actual de la franja intervenida por un uso diferente”; sobre esa base le preguntó cuál era la razón para otorgar un porcentaje de afectación media al uso, a sabiendas que según Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la legislación actual, ello presupone modificación de la destinación actual del inmueble.

La respuesta del perito JAIRO ALFONSO MORENO PADILLA no fue evasiva; por el contrario, reveló con bastante claridad cómo entendió él la metodología aplicada; señaló que conocía plenamente la Resolución 1092 de 2022 porque incluso había participado en el trabajo previo de ese proyecto desde 2017, 2018 y 2019 y explicó que antes de dicha regulación “no se tenía un procedimiento técnico” que permitiera determinar con algún grado de objetividad el porcentaje de afectación de la franja; por eso, en la práctica algunos acudían al 100%, otros al 50% o al 70%, “pero pues sin un soporte técnico”; una vez ANDESCO entregó ese proyecto al IGAC, él empezó a aplicarlo por encontrarlo “muy razonable y muy confiable”, con resultados en rangos cercanos al 50% “pero ya técnicamente obtenidos.” El perito fue claro al sostener que la Resolución 1092 de 2022 no fue la norma aplicada al caso porque el encargo valuatorio se orientó a fijar el monto indemnizatorio para el año 2018; cuando se le preguntó por la diferencia entre el proyecto de ANDESCO y la Resolución 1092 y concretamente por la exigencia de cambio de uso actual contenida en esta última, “nosotros estamos haciendo un dictamen para el año 2018.

Entonces, por eso pues no aplicamos la resolución”; añadió que en este tipo de análisis “siempre hay un tema que tiene que ver con lo que es la destinación económica y el uso normativo. Son dos conceptos que siempre han Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” generado confusión”; luego desarrolló esa idea afirmando que la destinación del predio era agropecuaria y bosque, pero que la norma de uso le daba condición de forestal productor, lo que implicaba que podía cambiar hacia plantaciones forestales; precisamente por eso consideró que el uso principal quedaba restringido en la franja y que el 53% resultante de la propuesta de resolución era razonable y confiable.

La audiencia deja ver que el perito distinguió entre dos categorías, la destinación económica actual que permanecía inalterada y el uso normativo principal o potencial del inmueble que sí veía restringido por la presencia de la línea y por la prohibición de establecer determinadas plantaciones bajo el corredor de seguridad; esa distinción fue llevada hasta su punto más claro, “¿el uso actual cambia o no cambia?”; perito, “No, doctor Luis Fernando, sigue siendo hasta el momento el informe, sigue siendo agropecuario.” Desde el punto de vista del examen de la experticia permite afirmar que la justificación del porcentaje medio asignado al factor uso no descansó en un cambio de la destinación económica efectiva del predio; los peritos reconocieron que esta continuó siendo agropecuaria, sino en la restricción del uso normativo principal o potencial que identificaron como forestal productor y por esa vía, restringido dentro de la franja; dicho en otros términos, el dictamen no afirmó que la servidumbre obligara a sustituir el uso actual del predio por uno distinto; sostuvo que el gravamen restringía una parte relevante del uso permitido por la norma urbanística o rural aplicable y esa Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” restricción justificaba una afectación media en el componente de uso.

La experticia merece ser examinada en cuanto al soporte visual y descriptivo del trazado; en la tabla de factores el trazado fue calificado con una afectación del 20% al considerar que el cruce de la infraestructura por el predio no discurría tangencialmente sino que comprometía de manera significativa el terreno; esa conclusión encuentra respaldo en la tabla de compensación, en las imágenes y planos del informe, donde aparece gráficamente la franja de servidumbre atravesando el inmueble y diferenciándose el área parcial de la franja del punto específico de torre; la experticia no se limitó a un cálculo abstracto; proyectó visualmente la intervención sobre el predio y la relacionó con el porcentaje adoptado.

En el componente de infraestructura el informe fue preciso; el dictamen identificó el área total del predio, la extensión exacta de la franja, el punto de torre y la proporción entre el área gravada y la cabida general del inmueble, concluyendo que la servidumbre representaba un porcentaje inferior al 25% del total y por ello, asignando al factor infraestructura una valoración baja del 4%; la suma de infraestructura (4%), limitación al uso (29%) y trazado (20%) condujo al porcentaje total del 53%, que luego fue aplicado matemáticamente sobre el valor comercial estimado de la franja.

En ese contexto, los reparos formulados frente a una supuesta indebida aplicación normativa no están llamados a prosperar; la Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” experticia no desplazó la Resolución 620 de 2008 como marco técnico para la determinación del valor base del suelo; acudió a dicha reglamentación para justificar el empleo del mecanismo de encuesta ante la ausencia de comparables directos para el año 2018; la referencia posterior al proyecto metodológico de ANDESCO no operó como norma rectora del avalúo sino como instrumento técnico orientado a objetivar el porcentaje de afectación de la franja, aspecto distinto al de la fijación del valor unitario de la hectárea.

No resulta acertado el reparo encaminado a descartar íntegramente el factor uso por la sola circunstancia de no modificarse la destinación económica actual del predio; la indemnización derivada de una servidumbre no se agota en las actividades materiales que al momento del avalúo se desarrollen sobre el inmueble sino que comprende la disminución objetiva de facultades económicas incorporadas al derecho de dominio; dentro de ellas, las posibilidades legítimas de aprovechamiento permitidas por la regulación territorial; la restricción del uso normativo constituye un elemento indemnizable, aun cuando la explotación agropecuaria continuara vigente.

Las pericias enfrentadas deben resolverse a partir de los criterios previstos en los artículos 226 y siguientes del CGP, atendiendo la idoneidad del auxiliar, la fundamentación técnica, la metodología empleada, la claridad de las conclusiones y la capacidad demostrativa de cada estudio; bajo ese estándar comparativo, la Sala Civil otorga mayor mérito persuasivo al Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dictamen rendido en el proceso por los auxiliares designados judicialmente.

Desde la perspectiva subjetiva del peritaje no se trata de una opinión técnica aislada emitida por un solo profesional sino de una experticia construida por dos auxiliares de la justicia, circunstancia técnica y que permite validación contraste recíproca de interno, deliberación hallazgos; esa doble intervención profesional ofrece un mayor nivel de confiabilidad, frente a una valoración individual no sometida al mismo ejercicio colaborativo.

Uno de los peritos pertenece a la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– referente técnico nacional en materias catastrales, geográficas y valuatorias; ello no exonera al Juez de valorar críticamente el contenido del informe, sí constituye un dato objetivo relevante acerca de la especialización del auxiliar en asuntos directamente vinculados con avalúos rurales, uso del suelo, determinación de áreas, cartografía y valoración predial.

Desde el punto de vista metodológico el dictamen acogido identificó el área total del inmueble, individualizó la franja afectada, precisó longitud y ancho de intervención, estableció el porcentaje de incidencia sobre la cabida global y discriminó factores de afectación como infraestructura, limitación al uso y trazado; esa desagregación permite reconstruir el razonamiento pericial y verificar si la conclusión se deriva lógicamente de las premisas técnicas utilizadas.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El estudio incorporó variables concretas del mercado y del entorno: características del sector, vías de acceso, topografía, forma del terreno, disponibilidad de uso actual, servicios, clasificación infraestructura del suelo, existente y condiciones del predio; no valoró el bien en abstracto sino dentro de su contexto real, como lo exige la técnica valuatoria.

En materia de comparación de mercado la experticia explicó con mayor rigor la imposibilidad de realizar un ejercicio comparativo directo para el 2018; no se hallaron ofertas o transacciones contemporáneas suficientemente confiables sobre inmuebles asimilables en la zona; por esa ausencia de muestras idóneas no acudió de manera artificiosa a comparables inadecuados o alejados temporalmente; aplicó el mecanismo subsidiario previsto en el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008; reconstruyó el valor base mediante consulta a expertos conocedores del sector, identificó las fuentes empleadas, explicó el criterio de selección de los consultados y consolidó un valor unitario de referencia para la hectárea; justificó técnicamente por qué no era posible hacerla y cuál era el procedimiento normativamente autorizado para suplir esa carencia. En avalúos de esta naturaleza, entre más claras sean las referencias utilizadas, las semejanzas de los comparables y la forma en que se depuran los datos, mayor fuerza adquiere la pericia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” A ello se suma que el informe acudió a soportes externos y objetivos, tablas técnicas, planos, registros, información cartográfica, inventarios y demás documentos de respaldo, lo que disminuye el margen de subjetividad; cuando un perito consulta criterios especializados o fuentes técnicas reconocidas, lejos de debilitar el estudio, robustece su seriedad metodológica, evidencia que la conclusión no depende únicamente de apreciaciones personales.

La explicación ofrecida por los auxiliares en conjunto fue más clara, completa y verificable; suministró mayores datos de referencia, describió con precisión las zonas socioeconómicas y físicas relevantes, justificó el valor del metro cuadrado, explicó la afectación concreta del terreno y mostró cómo cada variable incidía en la indemnización final.

Por ello, la Corporación tal y como lo hizo la primera instancia, acogerá el dictamen pericial conjunto por acreditar superiores condiciones de idoneidad técnica, respaldo profesional, rigor metodológico, claridad expositiva y capacidad demostrativa, conforme con los parámetros de valoración previstos en el CGP; en lo concerniente con la determinación de la indemnización por concepto de daño emergente y a la tasación del menoscabo patrimonial directamente derivado de la imposición de la servidumbre.

Resta establecer si las conclusiones de esa experticia se extienden, al reconocimiento de los demás rubros reclamados, particularmente el lucro cesante y la actualización monetaria Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pretendida o si tales conceptos exigen un examen autónomo desde la perspectiva de sus presupuestos jurídicos y probatorios. 6.4 ¿Hay que reconocer lucro cesante? En cuanto a la condena por lucro cesante por parte de la primera instancia como parte integrante de la indemnización en favor del propietario del predio sirviente por $34.230.622, considera esta Sala de Decisión Civil que no hay lugar a tal reconocimiento; porque no se acreditó una utilidad cierta, actual o razonablemente esperada o dejada de percibir por causa directa de la servidumbre impuesta al inmueble sino que se trató de la aplicación de variables financieras asociadas a la productividad abstracta del dinero y no a una afectación del derecho de propiedad, concretamente a la frustración comprobada de una actividad económica desarrollada en el predio.

Fue que la liquidación del lucro cesante presentada en la experticia, se edificó sobre variables financieras asociadas a la productividad abstracta del dinero mas no sobre la frustración comprobada de una actividad económica concreta desarrollada en el predio; así, en la audiencia de contradicción quedó expresamente aclarado que el lucro cesante no fue cuantificado con apoyo en una actividad económica concreta dejada de percibir por el propietario sino con base en aspectos netamente financieros económicos sobre el dinero; al perito se le preguntó si “el único factor para cuantificar lucro cesante fue la Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” productividad del dinero vía tasa de interés”, a lo que respondió, “Correcto señor juez”; de ahí que el rubro así liquidado no corresponda a una verdadera ganancia frustrada acreditada en el proceso sino a una construcción financiera superpuesta a la indexación y a los intereses legales; por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y así se verá reflejado en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.5 ¿Daño emergente? Como se aprecia en el dictamen, lo pretendido por los auxiliares era dar aplicación al inciso 2º del artículo 31 de la Ley 56 de 1981, “Si en las sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia” (resaltado propio).

Sin embargo, los auxiliares de la justicia liquidaron los réditos con fundamento en la DTF y no con base en la tasa de interés bancario corriente; criterio que se aparta de la regla expresamente prevista por el legislador; la tasa aplicable en esta materia no corresponde a ese indicador financiero sino al interés bancario corriente.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En síntesis, la Sala dispondrá que la suma fijada a cargo de la parte demandante por concepto de indemnización del daño emergente no consignado y pendiente de pago, una vez restado el valor consignado por la accionante al inicio del pleito ($70.914.341 - $49.377.400), esto es, $21.536.941, generará intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, desde el 30 de mayo de 2018 (fecha de consignación y consolidación del valor indemnizatorio para la época de imposición de la servidumbre) y hasta el momento en que la demandante deposite el saldo, en aplicación del expreso mandato legal contenido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y en el numeral 8º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015. 6.6 ¿Indexación? Como sobre el saldo del daño emergente reconocido y no pagado de $21.536.941 se condenó al pago de intereses bancarios corrientes y dicha tasa de interés incluye en uno de sus compontes la variable inflacionaria, no será objeto de indexación. Los intereses liquidados a la tasa de interés bancario corriente previstos en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y en el numeral 8º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, incorporan dentro de sus componentes la variable inflacionaria; la pérdida del poder adquisitivo del dinero Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” derivada del transcurso del tiempo queda compensada mediante ese mecanismo de actualización indirecta.6 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia«… al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias –conocidos como directos, se itera–, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que ‘la deuda dineraria –por regla– sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares’, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir– al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

A este respecto ha señalado la Corte que, ‘dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 –hoy 65 Ley 45/90– y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero’ (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990;

CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el 6 Sentencia SC1987-2024. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (art. 335 C. Pol.), tiene una acentuada incidencia en la economía, y presupone, por definición legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. de Co.; 2º, 6º y 46 Dec. 663/93), lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general.

De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección” (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).

Pero, el valor consignado por la demandante al inicio del trámite de $49.377.400 como no causa interés corriente bancario, será objeto de indexación hasta la fecha de esta providencia, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta la imposibilidad procesal de la parte Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandada de disponer oportunamente de dicha suma, ante la ausencia de precepto legal que autorizara su entrega anticipada; en aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 hoy recogidos en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso.

El pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, “equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo…el pago no será completo…sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).

En consecuencia, la suma consignada por la parte demandante al inicio del proceso correspondiente a $49.377.400, deberá Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” actualizarse a valor presente mediante actualización monetaria con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha del depósito (30 de mayo de 2018) hasta la presente providencia, en atención a que la parte demandada no pudo disponer oportunamente de esos recursos y su pago resulta íntegro si se preserva el poder adquisitivo de la moneda.

Para ello, se aplicará la fórmula de indexación: VP = VH x (IPC final / IPC inicial) • VP = valor presente • VH = valor histórico VP = $49.377.400 x (156,94 / 97,53) VP = $79.443.776 En consecuencia, la corrección monetaria correspondiente al valor consignado asciende a $30.066.376, suma resultante de restar el valor histórico del valor actualizado: $79.443.776 - $49.377.400 = $30.066.376 Además del saldo insoluto que causa intereses en los términos consideradeos, la parte demandante deberá reconocer $30.066.376 por concepto de actualización monetaria del depósito judicial constituido al inicio del proceso.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En consecuencia, esta Sala Civil MODIFICARÁ los numerales SEXTO y SÉPTIMO del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 con el fin de precisar que la condena por indemnización en favor del demandado y a cargo de la parte actora asciende a $70.914.341 por daño emergente derivado de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, para la época de constitución del gravamen.

Una vez descontado el valor consignado por la demandante al inicio del trámite ($49.377.400), resulta un saldo de $21.536.941; suma que generará intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del artículo 884 del C de Co, desde el 30 de mayo de 2018 y hasta el momento en que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP deposite el saldo insoluto, en aplicación de lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y en el numeral 8º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015.

Además, la parte actora deberá pagar $30.066.376 correspondiente a la actualización monetaria de $49.377.400 consignado al inicio del proceso mediante depósito judicial. 9. COSTAS7 Numeral 3 del artículo 366 del CGP: “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Subrayada propia) 7 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 365 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, así: “SEXTO. ORDENAR pagar al demandado ELIBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, en calidad de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-654624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, $70.914.341 por indemnización constitutiva de la servidumbre, de los cuales fueron consignados $49.377.400.

SÉPTIMO. ORDENAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP consignar a órdenes del Juzgado de primera instancia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, $21.536.941 correspondiente al saldo insoluto de la indemnización mencionada en el numeral que antecede. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Dicha suma causará intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, desde el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y hasta la fecha en que se verifique el pago total.

Adicionalmente, deberá pagar $30.066.376 por de actualización monetaria del valor consignado al inicio del proceso.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA (Firmado electrónicamente) Radicado Nro. 05001 31 03 005 2018 00220 02 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 141ab89892005dbe3394966dcf1d1e783ccebdbe47b9a131bc6726268de2ccb1 Documento generado en 27/05/2026 01:49:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica