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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74454ResuelveApelacionDeAutoMariaRoyetVsCiaSegurosBolivarf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA ROYET MENDOZA DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. C.U.I: 08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., en contra de la providencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de los Magistrados, mediante Acta No.17, acordaron dictar la siguiente providencia3: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A.4, persigue que se revoque el auto de fecha 17 de julio de 2023, por medio del cual el juez de primer grado dispuso: ““Declarar no probada la excepción previa denominada falta de integración de litis consorcio necesario, propuesta por la demandada Cia De Seguros Bolívar S. A.”. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Juan Miguel Mercado Toledo, 09ActaAudienciaArt.77CPLySS-17-07-2023. 3 Por escrito, al tenor del numeral 2 del art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 4 09ActaAudienciaArt.77CPLySS-17-07-2023. 08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> El a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que al ver los hechos de la demanda llegó a la conclusión de que no se estaba en presencia de un litisconsorte necesario, que requiera la necesidad de vincular a todas estas empresas al proceso como parte pasiva de la misma, habida cuenta que si leemos lo que son las pretensiones principales de la demanda, inclusive la pretensión subsidiaria de la demanda, lo que se busca es en sí, una declaratoria de un contrato de trabajo respecto de la demandante y la Compañía de Seguros Bolívar.

1.2. SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A.5, sustenta su recurso aduciendo que de acuerdo con los certificados laborales obrantes en el proceso, la demandante fue trabajadora de Compañías como Coltemp Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. Coltemp S.A.S., y Tecni Personal S.A.S., por lo que son éstas compañías las que tienen los registros de los pagos de salarios, prestaciones sociales, copias de contratos laborales, terminaciones de los mismos y demás documentales que demuestren las relaciones laborales con dichas compañías, por lo tanto, son las responsables de responder en el presente caso, al ser únicas y verdaderas empleadoras de la demandante.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 19 de octubre de 20236, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Las partes no hicieron uso del término del traslado para presentar sus alegatos.

Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión, consiste en determinar si era procedente ordenar la integración del litis consorcio necesario con Coltemp Compañía Colombiana de 5 09ActaAudienciaArt.77CPLySS-17-07-2023. 6 C02ApelacionAuto - 03AdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> Servicios Temporales S.A.S.- Coltemp S.A.S., y Tecni Personal S.A.S., conforme lo solicitó la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. Sea lo primero destacar que, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-799/11, del 21 de octubre de 2011, acotó: “Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.

Respecto al alcance de derecho de acceso a la administración de justicia esta Corporación ha precisado que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente.

Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción.”.

Ahora bien, es pertinente anotar que la figura procesal del litis consorcio necesario surge cuando “varios sujetos deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso”, bien sea como demandante o como demandado, por ser un requisito necesario para adelantar válidamente el proceso, en forma tal que no es posible dividirse en tantas relaciones independientes como sujetos pasivos o activos individualmente consolidados.

De ahí que cuando el demandante no dirige su demanda contra quienes son sujetos de la relación sustancial que se pretenda sea definida judicialmente, surge la necesidad de integrarlos al proceso, porque sin ellos, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos. Es así como el art. 61 del C.G.P, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: 08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término ”. Es de resaltar que, el litisconsorcio necesario tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva, la cual exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas, es decir, para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no solo a las normas procesales, donde expresamente lo consagran, sino especialmente a las del derecho material, en las que se concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión uniforme para todos los afectados por ella.

Luego, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. De ahí, que el elemento diferenciador que existe entre este litisconsorcio con el llamado facultativo, es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, mientras que en el facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes.

Según el tratadista Hernando Devis Echandía, faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: Cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o la demandada o ambas deben estar formadas por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre el particular, ha sostenido: "..Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.

La necesidad de un 08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.

La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell). Subraya fuera de texto. Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 1.999, Rad. 5224 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, al referirse al criterio para determinar la existencia de un litisconsorcio necesario, esgrimió: “(…) no a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas …” sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario.

Con base en lo anterior, no se puede desatender que la fuente del litis consorcio necesario se evidencia en la relación jurídica material sustantiva de la controversia, que generalmente se deriva de una relación material o por mandato de la Ley, de tal manera que no se pueda resolver de fondo sin la comparecencia de todos los que son sujetos de la relación laboral que se finiquitó o que intervienen en dicho acto.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que la demandante dirigió su demanda contra la Compañía Seguros Bolívar S.A. y Adecco Servicios Colombia S.A., en la cual pretende: “1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre mi cliente y la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 4 de marzo de 2016. 2.

ORDENA R que se determine que los beneficios que otorga la convención colectiva por parte de la COMPAÑÍA SEGUROS COLOMBIA S.A. constituya factor salarial a favor de mi cliente. 3. DECLARAR que las empresas de servicios temporales fungieron como simples intermediarias. 4. En consecuencia, CONDENAR al pago de los beneficios que otorga la convención colectiva de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., a la reliquidación de las cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no pago de los intereses a las cesantías y por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, reajuste de aportes a la seguridad social e indexación. 08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> 5.

De manera subsidiaria, DECLARAR que con la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo desde el 27 de abril de 2009 hasta el 4 de marzo de 2016. 6. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR solidariamente al pago de las acreencias laborales y sanciones antes señaladas. 7. Que se condene a pagar al demandado la indemnización moratoria. 8.

Que se condene a pagar al demandado la indexación de las sumas susceptibles de ello. 9. Que se falle ultra y extra petita. 10. Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.”. Analizando el libelo de demanda estima la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se configura un litis consorcio necesario que conlleve a la integración de Coltemp Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. -Coltemp S.A.S. y Tecni Personal S.A.S., por cuanto ni de los hechos planteados por la demandante, ni de las pretensiones formuladas, revelan la existencia de una relación jurídica sustancial entre la actora con Coltemp S.A.S. ni con Tecni Personal S.A.S. que deba definirse, dado que al pretenderse de manera clara el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 4 de marzo de 2016 y, de manera subsidiaria que se declare que con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Adecco Servicios Colombia S.A. existió un contrato de trabajo desde el 27 de abril de 2009 hasta el 4 de marzo de 2016, lo que emerge es una relación sustancial que acontece entre la demandante señora María Royet Mendoza y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de pretensión principal y de manera subsidiaria con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Adecco Servicios Colombia S.A. y, por consiguiente, no resulta necesario en este debate como el planteado en este caso, la presencia de las empresas Coltemp Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. Coltemp S.A.S. y Tecni Personal S.A.S., cuya no vinculación de manera alguna no impide adelantar válidamente el proceso, ni dictar sentencia de fondo.

Se itera, en este caso bajo análisis no se evidencia una relación jurídico material que por Ley vincule a Coltemp S.A.S. y Tecni Personal S.A.S. en esta controversia, que conlleve a un litis consorcio necesario, pues no es quien debe atender por disposición legal, las reclamaciones y/o prestaciones económicas tales como las que se reclaman en este asunto.

En otras palabras, las consecuencias jurídicas que de ella se generan por Ley no las vinculan. En consecuencia, no existe fundamento legal para ordenar en este asunto la integración de un litis consorcio necesario con Coltemp Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S.- Coltemp S.A.S.- y Tecni Personal S.A.S., como en esta etapa lo 08-001-31-05-011-2019-00134-01 <R.74.454> pretende la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. y como a esta decisión arribó el a quo, se impone confirmar el auto apelado.

Las costas de segunda instancia corren a cargo del apelante, al no prosperar su recurso. Por lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 27 de abril de 2023.

SEGUNDO: Costa a cargo del apelante.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75106054952ba941c93739a09b8c8dbc034d8eac18ed625c3a6ade8505654040 Documento generado en 04/04/2025 11:58:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica