Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia HUGO MENESES vs TRANSPORTE Y COMERCIO (Indemnizacion Moratoria art 65-Empresa reorganizacion no buena fe)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No 309, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HUGO MENESES en contra de TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA.

Bajo radicación N°760013105-0122020-00464-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 338 del 16 de noviembre del año 2021, proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de PAGO respecto de los rubros: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, jornada de servicios y vacaciones.

DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva respecto de la pretensión relativa a la indemnización por no pago oportuno de los derechos laborales prevista en el artículo 65 cst. CONDENA a TRANSPORTE Y COMERCIO a reconocer y pagar al señor HUGO MENESES, INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO OPORTUNO prevista en el artículo 65 CST causada entre el 1 de marzo del 2020 y el 29 de octubre de 2021 a razón de un día de salario por cada día de mora; es decir $20.272.200.

CONDENA en COSTAS a la demandada. ABSUELVE a TRANSPORTE Y COMERCIO de las demás pretensiones que en su contra. Razones del Juzgado: observa el despacho que si hay rubros pendientes de pago que lamentablemente por un incorrecto manejo de contabilidad. Ni el demandante ni el demandado tenían a ciencia cierta qué era lo que se estaba debiendo, por lo cual fue el despacho el que tuvo que efectuar gestiones para poder determinar cuál eran las acreencias que se tenía. Se adujo por la parte pasiva en interrogatorio de parte que ya se había iniciado el proceso de reorganización, sin embargo, se puede observar con la documental que se allegó la semana pasada, que es solamente hasta el 30 de octubre del año 2020, la Superintendencia de sociedades admitió en proceso de reorganización al aquí demandada en ese orden de ideas, pues se observa que a pesar de que el vínculo contractual fenece el 29 de febrero del año 2020, de los reclamos efectuados por el trabajador, solamente se sanea ya totalmente la obligación Con este el 12 de noviembre del año 2021.

Por ello, debe indicar este despacho que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sido ambas reiterativas en el sentido de indicar que el artículo 65. norma eminentemente sancionatoria, pues no se aplica de manera directa, sino que el operador judicial tiene la obligación de verificar las circunstancias o condiciones que llevaron a la tardanza en el reconocimiento de las acreencias laborales.

En esencia, lo que aquí se ha venido a plasmar es, según el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal y los alegatos de conclusión que hoy se expusieron es que fue la situación Financiera que no le permitió a la empresa cubrir de manera oportuna los pagos. Al respecto, debe indicar esta juzgadora que esa situación ya ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia SL 2833 del 01 de marzo del año 2017, donde advierte que cuando una empresa se encuentra en situaciones De difícil recaudo y entrega o liquidez de dineros.

En el caso que nos ocupa, lo único que se advierte es que solo hasta el 30 de octubre del año 2020 se efectuó admisión de la parte demandada al proceso de reorganización, si bien es cierto, en ese auto se refiere a que existen situaciones financieras que implican iliquidez, advierte esta juzgadora que no está demostrado en el sumario que esa iliquidez haya obedecido a un caso fortuito, una fuerza mayor, una situación imprevisible para el empleador.

Por el contrario, lo que se observa precisamente por la forma en que se efectuaron los pagos al trabajador, es que era común que la empresa no pagara de manera oportuna las acreencias laborales cuando nos llegan Los certificados de nómina, por ejemplo, se observa que se efectuaban abonos a la nómina, se observa que no se pagaron de manera oportuna las cesantías, que no se consignaban de manera oportuna, es decir, no es una situación que vino a presentarse al momento de la terminación contractual y que entonces pudiera este despacho decir que para ese momento una situación totalmente imprevisible impidió el pago de las acreencias, sino que era ya Una situación que regularmente se estaba presentando.

HUGO MENESES en contra de TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA En ese orden de ideas A criterio de esta juzgadora, la de liquidez a la que se aduce estaba sometida la empresa después de la terminación contractual con el trabajador no puede ser la razón para justificar su tardanza en el pago de las acreencias laborales y, en consecuencia, considera el despacho que no se ha demostrado un obrar de buena fe.

No se ha demostrado que, en efecto, hubiese sido una situación imprevisible, imposible de manejar, la que conllevó a la tardanza en el reconocimiento de las acreencias laborales Eso implica entonces que procede la sanción. Apelación: Como ya se ha manifestado y cómo se puede evidenciar de su revisión, no existe una prueba fehaciente de que el actuar de la empresa haya sido un actuar arbitrario, un actual caprichoso o un actuar e subjetivo en contra del extrabajador Hugo Meneses, como ya se ha manifestado el incumplimiento De algunos conceptos laborales y prestacionales de los trabajadores se ha derivado de la difícil situación económica por la cual la empresa se ha venido enfrentando en los últimos años.

De ahí su Señoría que reposa en el expediente el auto el día 30 de octubre del 2020. Y en esto, su Señoría también recae algo que es importante resaltar, y es que en la sentencia de primera instancia, el despacho ha condenado a la empresa en virtud de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 CST en unos extremos contemplados desde el 01 de marzo del 2020 y hasta el 29 de octubre del 2021, tal vez existe una interpretación que no se ajusta a la revisión del auto, pues como se puede evidenciar el auto por medio del cual la Superintendencia de sociedades admite el proceso de reorganización empresarial data del día 30 de octubre del 2020, lo cual significaría Que en el evento en que se confirme la decisión y que se mantenga la sanción moratoria en contra de la empresa, los extremos temporales deberían estar contempladas entre el primero de marzo del 2020 al 30 de octubre del mismo año y no al 29 de octubre del 2021, tal y como ha sido manifestado en la sentencia de primera instancia. Igualmente, los argumentos del suscrito giran en torno al tema de la precaria situación económica por la cual se ha enfrentado la empresa.

Y es que no es un, es un no es un tema irrelevante, es un tema que el despacho y el superior genérico deben tener en cuenta al momento de analizar y al momento de estudiar la mala fe del empleado Que en este asunto, bajo concepto del suscrito, no se ha presentado su Señoría, o por lo menos no existe en el libro probatorio una prueba fehaciente de esa mala fe del empleador.

A si mismo su Señoría, de los interrogatorios de parte tanto del señor Hugo Meneses como del representante legal se puede derivar que no ha existido, no ha existido un actuar de mala fe y no ha existido, no ha existido un actual caprichoso subjetivo que permita interpretar que el incumplimiento a las prestaciones sociales Ha sido efecto de ha sido, no ha sido efecto de la situación económica por la cual la empresa atraviesa.

Entonces, Señoría, se solicita muy respetuosamente que el superior jerárquico determine y evalúe la configuración o no de la mala fe del empleador, y en eso existe la prueba suficiente, tal es el caso del auto que admite la situación De la reorganización empresarial de la empresa. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 271 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver la alzada conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS).

Afirma la demandada no proceder la indemnización moratoria del art. 65 CST porque no existió mala fe en su actuar; el no pago de prestaciones fue en forma generalizada para los trabajadores por la situación económica de la empresa y no en particularidad frente al demandante, y de darse la condena, debe limitarse a la fecha de reorganización que atraviesa.

Pone de presente por la Corporación, que no es motivo de controversia entre las partes: i) la forma y fecha de terminación de la relación laboral el 29 de febrero de 2020, ii) que el demandado canceló al trabajador lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, mediante título de depósitos judiciales del 12 de noviembre de 2021 (pág. 4 archivo08SubsanaciónDemanda, pág. 3 archivo14Contestación, pág. 2 archivo 40LiqPrestaciones; cuaderno juzgado). 2 HUGO MENESES en contra de TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA Vista la terminación del contrato en febrero de 2020 y que solo un año y nueve meses después la empresa demandada procedió a cancelar los rubros adeudados al trabajador, se hace evidente para la Sala un retardo significativo en el cubrimiento de los derechos laborales del actor, sin que el argumento de buena fe afirmado y sustentado en el proceso de reorganización y económico de la empresa tengan asidero en este evento, en tanto desde la fecha de finiquito contractual -29 de febrero de 2020- y su ingreso a reorganización ordenado mediante auto de la Superfinanciera del 30 de octubre de 2020, no se vislumbran actos que dieran cuenta de su intención de pago1.

Fíjese como recibió el aviso de notificación de demanda el 12 de abril de 2021, se presenta al proceso, y contesta el 28 de abril de 2021 afirmando ya haber cancelado todo concepto adeudado a su ex trabajador archivo13NOtificacionTranscomer; archivo14Contestación; cuaderno juzgado: Sin embargo, solo meses después en noviembre de 2021, fecha posterior a su vinculación al proceso judicial y a la reorganización ante la Superfinanciera –oct./2020- es que realiza la consignación de los dineros de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.

Acciones totalmente desprovistas de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada en estos casos de entidades en liquidación, para evidenciar una conducta satisfactoria frente a la obligación sostenida con el trabajador, y que, en este caso, se repite, es lo que se echa de menos, la empresa no anuncia, manifiesta y menos comprueba haber cumplido parte o llevado a cabo gestiones que cubrieran lo adeudado antes de la fecha de la consignación tardía. Es decir, hay una desatención absoluta de su parte para con su obligación, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de reorganización empresarial sea suficiente para exonerarlo de la mentada indemnización, le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.

Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque 1 - “La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen” (SL 994 DE 2024) 3 HUGO MENESES en contra de TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” ( negrillas fuera del texto) Y como nada de ello vino al proceso, la Sala no encuentra soporte para revocar la condena de instancia. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia del juzgado.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 4