REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-008-2019-00316-01 Demandante: Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Demandada: Fundación Berta Arias de Botero Asunto: Consulta Sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación pensión Sanción Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez contra la Fundación Berta Arias de Botero, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-0082019-00316-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero 1.1.- DEMANDA El señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Berta Arias de Botero, pretendiendo que se condene a la fundación accionada a reajustar la pensión sanción reconocida mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, ordenándose el pago de la diferencia que resulte entre la suma correspondiente a la nueva liquidación de la pensión sanción y la que fue liquidada inicialmente desde el 16 de abril de 2016, con el pago de los intereses moratorios y/o la indexación. En respaldo de tales pedimentos se indicó que el señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez fue pensionado por la Fundación Berta Arias de Botero a partir del 16 de abril de 2016, con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2012, sentencia en la cual se tuvo como último salario devengado la suma de $495.257 y como fecha de finalización del contrato el 31 de julio de 2002.
Anotó que conforme la providencia referida la pensión debía liquidarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios actualizado con el IPC y la tasa de retorno será proporcional al tiempo de servicios, por lo que debió tomarse el promedio de los salarios devengados entre el 1° de agosto de 1992 al 31 de julio de 2002, actualizados con el IPC, y aplicar un 85% como tasa de reemplazo, correspondiendo la primera mesada a la suma de $1.166.766, sin embargo, la mesada se reconoció en cuantía de $689.455, es decir el salario mínimo.
(págs. 5-7, doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la Fundación Berta Arias de Botero admitió como ciertos los supuestos fácticos narrados en la demanda, aclarando que la Fundación cumplió Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero con los parámetros de ley y lo determinado en la sentencia del 14 de septiembre de 2012, tomando el promedio de lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicio actualizado con el IPC y una tasa de retorno del 90% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, añadiendo que la Fundación no tiene ninguna información contable, ni de cualquier otro orden, referida a que el demandante hubiera devengado una cifra superior al salario mínimo legal mensual vigente.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pago; cobro de lo no debido y la genérica. (págs. 122-127, doc.01, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 absolvió a la Fundación Berta Arias de Botero de las pretensiones formuladas por el señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez y condenó en costas al demandante.
(doc.18, carp.01). Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado refirió que corresponde al actor la carga de acreditar que el IBL que debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión sanción era superior al aplicado, lo cual no quedó demostrado con los documentos aportados, no existiendo certeza de los salarios devengados en el periodo reclamado, sin que sea suficiente la afirmación de que el monto de la primera mesada otorgada por el empleador debió ser mayor y presentar una proyección matemática diferente, lo que impide que se acojan las súplicas.
(doc.12, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, no se pronunció ninguna de las partes. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta de la sentencia en favor del señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez nació el 16 de abril de 1961.
(pág.100, doc.01, carp.01). - Que mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se ordenó a la Fundación Berta Arias de Botero, reconocer y pagar la pensión sanción al señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez, a partir del 16 de abril de 2016, en cuantía que calculará ciñéndose al inciso cuarto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, ordenó a la demandada a liquidar el título pensional, correspondiente al periodo 30 de julio de 1979 al 31 de marzo de 1994, el cual depositará a órdenes de la administradora de pensiones que señale el demandante, acordando con la entidad el saldo por aportes e intereses debidos a partir del 01 de abril de 1994 y hasta el 31 de julio de 2022, fecha de terminación del vínculo laboral.
(págs. 1-42, doc.02, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero -Que la Fundación Berta Arias de Botero, en cumplimiento al fallo referenciado, reconoció la pensión sanción en favor del actor a partir del 16 de abril de 2016, en cuantía de $689.455 y canceló a Colpensiones el 4 de septiembre de 2019, el cálculo actuarial liquidado por la entidad por valor de $70.219.537 (págs. 183-184, doc.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, verificando para tal fin, si el señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez tiene derecho al reajuste de la pensión sanción que le viene siendo pagada por la Fundación Berta Arias de Botero? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el pretensor no acreditó los salarios devengados durante los últimos 10 años de vigencia de la relación laboral, razón por la cual no es posible determinar si la pensión sanción que le fue reconocida por la Fundación Berta Arias de Botero, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, es deficitaria.
De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS La normativa que gobierna la materia en el caso concreto es la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 establece: “ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE” Pues bien, recuerda la Sala que los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, consagran las reglas generales de necesidad y carga de la prueba, así: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” Y en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido: “Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]»”…(negrillas fuera de texto) sentencia SL 5302 del 7 de septiembre del 2022, magistrado ponente Luis Benedicto Herrera Díaz: En el caso concreto, no existe discusión en torno al derecho que le asiste al señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez al pago de la pensión sanción, prestación que según se informa en el escrito introductorio le fue reconocida desde el 16 de abril de 2016, en cumplimiento al fallo emitido el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De ahí que, el litigio se centra en establecer si la prestación reconocida por la Fundación Berta Arias de Botero, fue liquidada deficitariamente, considerando la activa que la primera mesada pensional debió ascender a $1.166.776 y no a $689.455 que fue el valor reconocido, en tal sentido, a juicio de la Sala, en principio, la presente discusión debió ventilarse a través del proceso ejecutivo, pues no existe duda alguna respecto de la fuente normativa a aplicar aspecto respecto al cual fue diáfana la sentencia del 14 de septiembre de 2012 en señalar que la pensión sanción se calculará ciñéndose al inciso cuarto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio devengado en los últimos diez años de servicios.
Ahora, advierte este juez plural que no es posible establecer cuál es el valor que debe corresponder a la mesada pensional del accionante, pues el actor sostiene que percibió salarios superiores al mínimo legal mensual vigente, mientras que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero fundación accionada asegura que no cuenta con información alguna a partir de la cual se pueda establecer que en efecto el pretensor devengó una suma superior al mínimo.
En ilación de lo anterior, correspondía al señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez, acreditar los salarios que percibió en los últimos 10 años de prestación de servicios, tal y como lo anotó la a quo, pues al trabajador le corresponde acreditar los supuestos fácticos en que apoya la pretensión, conforme a ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que al trabajador le corresponde probar los aspectos relevantes de la relación laboral tales como los extremos temporales, el salario, la jornada y el tiempo suplementario (SL4912 de 2020).
En este cometido, la prueba documental aportada por el promotor de la acción, no da cuenta del verdadero salario percibido por el demandante, pues nótese que las liquidaciones de prestaciones sociales allegadas no contienen la firma del empleador, presentan enmendaduras o indican un número de cédula diferente del actor (págs. 46-54, doc.01, carp.01) y respecto a los vales obrantes a folios 55-99, los cuales se suscriben a mano alzada y algunos son ilegibles, se desconoce el autor, incluso el señor Muñoz Gutiérrez en su interrogatorio no pudo dar razón suficiente del por qué tenía tales documentos Aunado a lo anterior, indicó el demandante que algunos de esos vales correspondían a su padre Juan de Dios Muñoz Flórez, quien trabajó como mayordomo y le entregó ese cargo cuando se jubiló. (minuto 4:02-17:32, doc.04, carp.01).
Así las cosas, y toda vez que se itera no acreditó el señor Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez, cuáles fueron los salarios que percibió en los últimos 10 años de servicios, se impone la confirmación de la sentencia desestimatoria de primera instancia. Sin costas en sede de apelación. 3.- DECISION Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-008-2019-00316-01 Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez Vs. Fundación Berta Arias de Botero En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Juan Guillermo Muñoz Gutiérrez contra la Fundación Berta Arias de Botero. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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