Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 172 APEL AUTO Edgar Rodríguez Arroyo vs German Mora Insuasti y otros (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandado Radicación Origen Asunto Conocimiento Decisión Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Edgar Rodríguez Arroyo Germán Eugenio Mora Insuasti y otros 76-111-31-05-002-2020-00093-01 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga Nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio Apelación de auto Confirma AUTO INTERLOCUTORIO No. 172 A los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandada Germán Eugenio Mora Insuasty, frente al auto No. 1403 del 9 de agosto de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, no accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de integración de la parte demandada, en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTEDECENTES Demanda El señor Edgar Rodríguez Arroyo instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Germán Mora Insuasti pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 05 de agosto de 2017 al 06 de diciembre de 2019; en consecuencia, se condene solidariamente al Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE al pago de prestaciones sociales; vacaciones; indemnizaciones conforme los artículos 64 y 65 del CST y SS; sanción por la no consignación de cesantías; pago de días festivos laborados; indemnización por no cancelar los intereses sobre las cesantías conforme el artículo 5 del Decreto 116 de 1976; ajuste salarial; indexación y costas (archivo 08 ED).

Actuación procesal de primera instancia La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 0386 proferido el 10 de mayo de 2021, admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados a juicio y dispuso que se les corriera traslado por el término de 10 días para la respectiva contestación, providencia que fue notificada personalmente a las partes el 11 de mayo de 2021 (archivo 010 y 011ED).

Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 Corrido el término otorgado por el Juzgado de conocimiento para que las partes presentaran su contestación a la demanda, mediante auto No. 0046 del 17 de enero de 2023, se tuvo por contestada legalmente la demanda por parte del Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA-FFIE.

En la misma providencia, se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Germán Eugenio Mora Insuasti y se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA-FFIE a favor de la firma La Previsora S.A. Compañía de Seguros, NIT 860.002.400-2, con dirección electrónica para notificaciones: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, en consecuencia, se corrió traslado a La Previsora S.A. para que se pronunciara en el presente asunto.

(archivo 024 ED). Ahora bien, el Juzgado de primera instancia, mediante Auto No. 0287 del 28 de febrero de 2024, remitió el presente expediente con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, para que este continuara con el trámite de ley, conforme al Acuerdo CSJVAA24-16 del 8 de febrero de 2024. (carpeta «actuación juzgado anterior» archivo 051 ED).

En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, por medio del Auto No. 0109 del 5 de abril de 2024, avocó el conocimiento del presente proceso (archivo 04 ED). Mediante Auto No. 0595 del 11 de octubre de 2024, el Despacho de conocimiento dispuso aplicar control de legalidad en el presente asunto, por lo cual integró al trámite al Ministerio de Educación Nacional y a las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(archivo 015 ED). Posteriormente, el 21 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento, mediante Auto No. 0740, admitió la contestación de la demanda presentada por los litisconsortes necesarios integrados, esto es, el Ministerio de Educación Nacional y la sociedad BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, y ratificó la fecha señalada para la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(archivo ’21 ED). Auto recurrido Durante el desarrollo de la audiencia, el apoderado judicial del señor Germán Eugenio Mora Insuasti propuso dos nulidades, una por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y otra por falta de integración del contradictorio, fundamentadas en los términos del artículo 130, numeral 8° del Código General del Proceso.

Frente a la primera nulidad, argumentó que no se evidencia en el expediente el cumplimiento de las formas previstas ni en el Código General del Proceso ni en la Ley 2213 de 2022, y que la única comunicación existente es anterior al auto admisorio. 2 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 En cuanto a la segunda, la sustentó en la ausencia de vinculación de la sociedad GMI Construcciones S.A.S. como litisconsorte necesario, dado que esta aparece mencionada en la demanda y en las pruebas como responsable de pagos salariales, circunstancia que podría comprometerla en la decisión judicial.

Por ello, solicitó declarar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda y garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa dentro del proceso. (19:23 – 29:57) Una vez se corrió traslado de la nulidad a las partes, la apoderada judicial de las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria coadyuvó la solicitud de nulidad por falta de integración del contradictorio, argumentando que le asistía razón al apoderado judicial del señor Germán Eugenio Mora Insuasti, ya que, al haber realizado los pagos de salarios, hecho que, además, fue reconocido como confesión en la demanda, podría concluirse que en la realidad dichas sociedades fungieron como verdaderas empleadoras.

En esa medida, el señor Germán Eugenio Mora Insuasti habría actuado como un simple intermediario, quien sería solidariamente responsable. (30:43 - 31:35). Mediante providencia No. 125 del 3 de mayo de 2024, el Despacho no accedió a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, señor Germán Eugenio Mora Insuasti. En la misma decisión, no impuso condena en costas y ordenó continuar con el curso normal del proceso.

Para llegar a tal determinación, el Juez de instancia consideró, al analizar la primera causal, que no le asistía razón al apoderado de la parte demandada, pues la notificación se realizó el 11 de mayo de 2021 al correo electrónico registrado por el demandado en la Cámara de Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020.

Respecto de la alegación relacionada con el cambio de correo derivado del proceso de reorganización empresarial en 2022, el Despacho determinó que dicha circunstancia no afecta la validez de la notificación efectuada en 2021. En consecuencia, declaró válidas las actuaciones procesales y negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado.

En cuanto a la segunda causal de nulidad invocada, el Despacho consideró que no procede lo solicitado por los apoderados judiciales, dado que la documental obrante en el expediente evidencia desprendibles de pago al actor realizados por el señor Germán Eugenio Mora Insuasti como persona natural, con NIT idéntico a su número de cédula, según consta en los folios 3 y 4.

Es claro que el verdadero empleador puede efectuar pagos directamente o por intermedio de terceros sin perder tal condición, y que en el presente asunto lo debatido es la responsabilidad del demandado como presunto empleador, aspecto que será definido con 3 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 base en la valoración probatoria.

Por ello, no se justifica vincular a la empresa mencionada como litisconsorte necesario. Esta posición fue sustentada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL9585-2017 y SL2600-2020), que ha establecido que en los procesos destinados a declarar la existencia de obligaciones laborales no es indispensable vincular deudores solidarios, salvo que se pretenda definir expresamente la responsabilidad solidaria sobre una deuda previamente reconocida.

En el presente caso, el actor dirige su pretensión exclusivamente contra el señor Germán Eugenio Mora Insuasti como presunto empleador incumplido, criterio avalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en providencia del 7 de febrero de 2025 (radicado 2019-0003401). Recursos El apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación contra el auto que no accedió a la solicitud de nulidad, fundamentando su inconformidad al considerar que la obligación de notificar la demanda y el auto admisorio recae en el demandante, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, y no en la Secretaría del Juzgado, como ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, fundamentó la segunda causal de nulidad, referida a la presunta falta de integración del contradictorio, señalando que la notificación alegada fue realizada por la Secretaría del despacho a la sociedad GME Construcciones S.A.S., entidad que no hace parte de este proceso. (1:16:03 – 1:22:59). El recurso fue sustentado en debida forma y, en consecuencia, mediante Auto No. 054, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca) concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación para los fines de su competencia. (archivo 032 ED).

Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, la cuales guardaron silencio (archivo 05 ED). Visto lo anterior, será del caso resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada Ingenio providencia SA contra el auto 1403 del 9 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró no probada la nulidad por indebida notificación. CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre nulidades procesales.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada o no la nulidad por indebida notificación y falta de integración al contradictorio presentada por la sociedad demandada Ingenio providencia SA.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente sostiene que la notificación del auto admisorio de la demanda no cumplió con los requisitos de la Ley 2213 de 2022 y que correspondía a la parte demandante realizar la notificación del auto que admitió la demanda a los convocados a juicio y no al secretario del juzgado de conocimiento como sucedió en el presente asunto.

Frente al primer punto en que versa el recurso de apelación de indebida notificación del auto admisorio, se debe de advertir que al momento de realizarse la notificación del auto admisorio (11 de mayo de 2021), estaba vigente el Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, estableció en su artículo 02 con respecto al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones lo siguiente: «Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

(…)

PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.» Así mismo en cuanto a los deberes de los sujetos procesales en la relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones estableció el artículo 03 de la citada normativa que: «Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. 5 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.

(…)Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.» Respecto al asunto de la notificación personal establece el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se surtió la notificación a la demandada lo siguiente: «Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.» Frente a la exequibilidad del decreto 806 de 2020 se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 420 de 2020 en la que en el tema bajo estudio expresó: «339.

El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.» 6 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 Bajo esa misma línea, se tiene el parágrafo 1° del artículo 291 del Código Sustantivo del Proceso, el cual dispone lo siguiente: «PARÁGRAFO 1o.

La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.» Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de nulidad en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegando que dicha actuación no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, la que afirmó era la norma aplicable al momento en que debió practicarse la notificación. Además, sostuvo que esta diligencia no podía ser ejecutada por la Secretaría del Despacho, por corresponder dicha carga procesal exclusivamente al demandante.

Para resolver esta cuestión, se advierte que en el escrito de demanda se indicó, en el acápite de notificaciones, la dirección electrónica del demandado Germán Mora Insuasti era contabilidadgmigermanmora@gmail.com, la cual coincide con la registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 27 de julio de 2020, aportado como anexo.

En consecuencia, una vez admitida la demanda mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el Despacho ordenó a la Secretaría del Juzgado efectuar la notificación personal a los demandados. Según consta en el archivo 012.pdf del expediente, el correo fue efectivamente recibido el 14 de mayo de 2021, transcurrido el término de traslado sin pronunciamiento de la parte demandada, mediante Auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado declaró no contestada la demanda.

Asimismo, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de radicar la demanda, cumplió con la remisión simultánea de esta a las direcciones electrónicas de las partes convocadas al proceso, en acatamiento de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, hoy incorporado de manera permanente mediante la Ley 2213 de 2022, lo que permite concluir que la sociedad recurrente tenía conocimiento previo de la existencia de la demanda.

Por otra parte, frene al argumento del apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que el correo utilizado para la notificación del señor Germán Mora Insuasti no correspondía al registrado en el certificado de Cámara de Comercio, por encontrarse para esa fecha en proceso de reorganización y liquidación, no resulta de recibo para esta Sala.

En efecto, consta en el acta expedida por la Superintendencia de Sociedades, visible en el archivo 040 del expediente digital, que dicha 7 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 solicitud de reorganización fue presentada mediante radicado No. 2023-01-299088, el 24 de abril de 2023, fecha posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada el 11 de mayo de 2021.

Por tanto, dicha notificación coincide con el correo electrónico informado en el acápite de notificaciones de la demanda y con el certificado de Cámara de Comercio de fecha 27 de julio de 2020. En consecuencia, al haberse realizado la notificación personal del auto admisorio mediante el correo electrónico señalado en el certificado de existencia y representación legal del demandado, esta Corporación concluye que no se configuró irregularidad alguna en la notificación. Tampoco resulta válido el argumento según el cual la nulidad procede por haberse efectuado la notificación a través de la Secretaría del Despacho, toda vez que dicha actuación resulta jurídicamente procedente conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 291 del Código General del Proceso, y fue expresamente ordenada en el auto admisorio de la demanda.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en lo relativo a no acceder a declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio y procede a analizar la segunda causal alegada, relativa a la falta de integración del contradictorio. En cuanto al segundo argumento, este se fundamenta en que, según el recurrente, existió una confesión por parte del demandante en el libelo introductorio de la demanda, en tanto expuso que la sociedad GMI Construcciones S.A.S. era quien le cancelaba los salarios como contraprestación por los servicios prestados.

En consecuencia, el apelante sostiene que debió vincularse a dicha sociedad en calidad de litisconsorte necesario y que, por la falta de integración de esta parte, debe declararse la nulidad del proceso hasta el auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que el trabajador tiene tres opciones, i) demandar al contratista independiente, como empleador sin pretender solidaridad alguna, ii) demandar al contratista independiente y al beneficiario de la obra, conformando un litisconsorcio ordenado por la ley o, iii) demandar solo al beneficiario de la obra como deudor solidario sin llamar al contratista independiente, siempre que respecto de la obligación a cargo de este último se pueda predicar la certeza y exigibilidad, pues en caso contrario, corresponde integrar el litisconsorcio necesario conformado por el contratista independiente verdadero empleador y por el beneficiario de la obra como deudor solidario de los créditos laborales que por salarios, prestaciones e indemnizaciones se lleguen a reconocer en favor del trabajador -SL 12234 de 2014 y SL 4407 de 2018- 8 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 Aunado a ello, la citada Corporación, en las sentencias CSJ SL86472015 y CSJ SL383-2021, ha sostenido frente al litisconsorcio necesario que: «[…] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.» Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que del libelo introductorio se desprende que el demandante decidió demandar al señor Germán Eugenio Mora Insuasti, en calidad de presunto empleador, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y como responsable solidario al Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE, para el pago de los derechos laborales reclamados.

Es decir, que no pretende solidaridad alguna respecto de las condenas solicitadas frente a la sociedad GMI Construcciones S.A.S. En consecuencia, el proceso puede adelantarse y concluirse con las partes que actualmente comparecen. En conclusión, y sin mayores consideraciones, se comparte la decisión de la Jueza de primera instancia, al no declarar probada la nulidad por indebida notificación ni por falta de integración del contradictorio, alegadas por el apoderado judicial del señor Germán Mora Insuasti.

Por lo tanto, se confirmará el Auto No. 1403 del 9 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, por las razones ampliamente expuestas en esta providencia. Costas en esta instancia a cargo de Germán Mora Insuasti y en favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 125 del 03 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada Germán Mora Insuasti, en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $300.000. 9 Radicación No. 76-111-31-05-002-2020-00093-01 TERCERO:

NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Código de verificación: a09463f7bde3d49efd9b4f4c7691ad5fa3988c1b377c182e026c894773811480 Documento generado en 19/11/2025 10:04:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica