Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 843-2024 SUSTITUCION PENSIONAL ACRECIMIENTO REVOCA Y CONDENA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE PROCESALMENTE MYRIAM POR SUS HERRERA NUÑEZ HEREDEROS (+) SUCEDIDA INDETERMINADOS ORLANDO ALVARADO NEIRA -INTERVINIENTE EXCLUYENTE- Y CONTRA EL MUNICIPIO DE LEBRIJA, TRAMITE AL QUE FUERON VINCULADOS LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SEÑORA DE TEODOLINDA NEIRA DE ALVARADO (+).

En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el interviniente excluyente ORLANDO ALVARADO NEIRA, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA que se surte en favor la DEMANDANTE MYRIAM HERRERA NUÑEZ (+), respecto la sentencia proferida, el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, tiene derecho, a partir del 14 de agosto de 2012, al acrecentamiento de la mesada pensión que viene percibiendo con ocasión al fallecimiento de quien fuera su compañero permanente José Julián Alvarado Infante (+), y, en consecuencia, se condenara al Municipio de Lebrija, al pago de las sumas no pagadas de la prestación mencionada, incluyendo las mesadas adicionales, lo ultra y extra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) José Julián Alvarado Infante (+), nació el 28 de enero de 1927, en el Municipio de Lebrija, Santander; ii) Alvarado Infante (+), laboró para el Municipio de Lebrija como “(…) maestro de obras (…)”, hasta el 31 de agosto de 1989; iii) el Municipio de Lebrija, mediante Resolución No. 062 del 11 de septiembre de 1989, le reconoció a Alvarado Infante (+) la pensión de jubilación; iv) Infante Alvarado (+), falleció el 9 de abril de 2005; v) con ocasión al fallecimiento de Infante Alvarado (+), el Municipio de Lebrija, mediante resolución No. 1134 del 27 de octubre de 2005, le reconoció la pensión de sobrevivientes así como también a la cónyuge Teodolinda Neira de Alvarado (+); vi) Teodolinda Neira de Alvarado (+), falleció el 14 de agosto de 2012; vii) el 29 de agosto de 2012, le solicitó al Municipio de Lebrija, el acrecimiento de la mesada pensional que venía percibiendo, sin éxito alguno; y viii) ante la negativa de la entidad, interpuso acción de tutela de cara a lograr el acrecimiento de la pensada pensional que venía percibiendo, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 2.1. El Municipio de Lebrija, sin proponer excepciones, se opuso a las pretensiones, manifestando para ello que “(…) la ley no establece la posibilidad de acrecer una cuota parte de la pensión compartida en las condiciones señaladas por la demandante (…)”.

De los hechos, advirtió ser ciertos los relativos al nacimiento de José Julián Alvarado Infante (+), su ocupación, su status de pensionado, su fallecimiento, el reconocimiento pensional que por tal causa le reconoció a la demandante y a la señora Teodolinda Neira de Alvarado (+), el fallecimiento de esta última, la solicitud de acrecentamiento pensional, su respuesta, la interposición de la acción de tutela y sus resultas.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 2.2. Mediante auto proferido en audiencia celebrada el 29 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al tramite a los herederos determinados e indeterminados de Teodolinda Neira de Alvarado (+). 2.3. Orlando Alvarado Neira, intervino formulando pretensión pensional propia, en contra tanto del Municipio de Lebrija como de la aquí demandante, con miras a que, se le declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre José Julián Alvarado Infante (+), en su condición de hijo invalido, y, en consecuencia, solicitó impartir condena a la municipalidad mencionada, por concepto del retroactivo pensional a pagar, la indexación de la condena a imponer y las costas del proceso.

El interviniente excluyente, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 25 de octubre de 1950, José Julián Alvarado Infante (+), contrajo matrimonio con 3 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad.

Juzgado: 2014-00169-01 Teodolinda Neira Alvarado (+); fruto de dicha unión hubo varios hijo, entre ellos, el, quien nació, el 3 de noviembre de 1960; ii) su padre, ostentaba el status de pensionado, gracias a que, mediante resolución No. 062 del 11 de septiembre de 1989, el Municipio de Lebrija le reconoció una pensión de jubilación; iii) su padre falleció, el 9 de abril de 2005; iv) mediante resolución No. 116 del 26 de septiembre de 2005, modificada por la resolución No. 0134 del 27 de octubre de 2005, el Municipio de Lebrija le reconoció la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su padre, proporcionalmente, a su madre, en calidad de cónyuge supérstite (74.86%) y a Myriam Herrera Núñez (+) en condición de compañera permanente (25.14%), y v) su madre, (+), falleció el 14 de agosto de 2012; vi) mediante dictamen 2016181886RR del 11 de octubre de 2016, Colpensiones le dictaminó una pèrdida de capacidad laboral del 69.2%, estructurada el 3 de noviembre de 1962; vii) por su discapacidad, no ha podido laborar, por lo que dependìa de su padre fallecido durante toda su vida; viii) el 30 de noviembre de 2016, en condición de hijo discapacitado, le solicitó al Municipio de Lebrija el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin éxito alguno. 2.4.

Mediante auto1 el juzgado de conocimiento, corrió traslado de la demanda presentada por el interviniente excluyente, tanto al Municipio de Lebrija como a la demandante. Así mismo, al encontrar acreditado el fallecimiento de esta última, vinculó al trámite a sus herederos. 2.5. El Municipio de Lebrija, sin presentar excepciones, se opuso al reconocimiento pensional solicitado por el interviniente, indicando que tal cosa no era procedente hasta tanto no se estableciese el cumplimiento de todos los requisitos que la ley 1 Pagina 386 del archivo pdf No. 01 del C1. 4 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 consagra para ello, advirtiendo que debía corroborarse el dictamen de perdida de capacidad laboral. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos el matrimonio celebrado entre Alvarado Infante (+) y Teodolinda Neira de Alvarado (+), el fallecimiento de ambos, el nacimiento de Orlando Alvarado Neira, la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 2.6. Los herederos determinados de la señora Teodolinda Neira Gutiérrez (+), Josefina, Lucila, Herwing Mauricio, William Martin, Oscar Javier, German Rodolfo Alvarado Neira, en relación a la demanda presentada por el tercero interviniente, no se opusieron a las pretensiones, calificando como “(…) justo y necesario (…)”, el reconocimiento pensional solicitado por este.

De los hechos planteados en la demanda promovida por el interviniente, dijeron ser todos ciertos. En escrito diferente, solicitaron la terminación de la demanda promovida por Myriam Herrera Núñez (+), ante su fallecimiento. 2.7. El heredero determinado de Teodolinda Neira de Alvarado, Carlos Julio Alvarado Neira, a través de curador adlitem, en relación a la demanda del interviniente excluyente, dijo no oponerse a lo pretendido siempre y cuando se lograsen probar los hechos que dan sustento a las pretensiones.

Advirtió que de la prueba documenta se podían tener como ciertos, los hechos relativos al fallecimiento de José Julián Alvarado Infanta (+), su status de pensionado, el matrimonio que 5 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 contrajo con la señora Teodolinda Neira de Alvarado (+), la sustitución pensional efectuada con ocasión al fallecimiento de Alvarado Infante (+), el nacimiento de Alvarado Neira, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido. 2.8.

A las herederas determinadas de Teodolinda Neira Alvarado (+), Marlene y Mary Deice Alvarado Neira y a los herederos indeterminados de Myriam Herrera Muñez (+) y Teodolinda Neira de Alvarado (+), se les tuvo por no contestada la demanda2. 3. La sentencia consultada y apelada. Absolvió al Municipio de Lebrija de las pretensiones incoadas tanto en la demanda principal como en la presentada por el interviniente excluyente.

Para obrar así, no sin antes eximirse de relatar los antecedes del proceso, despachó las pretensiones que fueron planteadas en este proceso, en la forma dicha, para lo cual, adujo: i) respecto del acrecimiento pensional a favor de la compañera permanente, Miriam Herrera Núñez(+), básicamente, expuso que la pensión del causante fue otorgada bajo la Ley 33 de 1985, luego, según dicha normatividad, no se contempla el acrecimiento entre cónyuge y compañera permanente, al no pertenecer al mismo orden de beneficiarios.

El acrecimiento solo es procedente entre beneficiarios del mismo nivel (por ejemplo, entre hijos), y no entre beneficiarios de órdenes distintos. En consecuencia, no procede el incremento de la mesada en favor de la compañera permanente 2 Archivo pdf No. 24 del C1. 6 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez.

Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 tras el fallecimiento de la cónyuge, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y vulneraría el estatus normativo vigente al momento del deceso del pensionado, y ii) en lo atinente al reconocimiento de la sustitución pensional a favor del tercero excluyente Alvarado Neira, en calidad de hijo inválido, dijo la sustitución pensional fue reconocida en 2005, cuando el causante falleció, sin embargo, la invalidez fue dictaminada el 11 de octubre de 2016 por Colpensiones, con una pérdida del 62.9% de capacidad laboral y una fecha de estructuración del 3 de noviembre de 1962.

Y aunque la fecha de estructuración antecede al fallecimiento del pensionado, el dictamen fue emitido once (11) años después. Además, no se aportaron otros elementos probatorios idóneos que acreditaran la condición de invalidez con anterioridad a 2005. Tampoco los testimonios ofrecieron datos concretos sobre el momento en que se configuró dicha situación. Luego, dedujo que dado que no se había probado que Alvarado fuera inválido al momento del fallecimiento de su padre, no cumplìa con los requisitos legales para ser considerado beneficiario de sustitución pensional. 4.

La apelación. Orlando Alvarado Neira, pugnó por la revocatoria de la decisión proferida en lo que a él corresponde, argumentando para ello que, tiene derecho a la sustitución pensional, en la medida en que su invalidez se estructuró el 3 de noviembre de 1962, fecha anterior al fallecimiento de su padre -9 de abril de 2005-, explicando que “(…) precisamente para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, es necesario proceder a la calificación de la misma a través de los órganos competentes que establece la misma ley 100 de 1993, que reitero, no son otras que las administradoras de 7 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 fondos de pensiones, las EP y las administradoras de riesgos laborales, además de las juntas regionales y la nacional, y aquí debo señalar que la pérdida de capacidad laboral no siempre concuerda con el estado de invalidez del calificado y puede ser concomitante a la calificación o puede ser pretérita a la calificación (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Orlando Alvarado Neira, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual dejó claro que, no está de acuerdo con lo decido por la juez de primera instancia, en la medida en que, siendo indiscutido que la norma llamada a definir el asunto es la vigente a la causación del derecho, que para este caso es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2002, que sobre el particular establece que los hijos inválidos serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando dependiesen económicamente del causante, lo correcto era reconocerle el derecho pretendido, en tanto logró acreditar la invalidez que padece y el haber sido dependiente económicamente hablando de su progenitor fallecido, aclarando que, “(…) lo que importa para definir el derecho pensional es que se demuestre que el estado de invalidez es anterior a la muerte del causante, para el caso de marras reiteramos la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Orlando Alvarado Neira es el 3 de noviembre de 1962, esto es dos años después de su nacimiento (…)”.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 8 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado el interviniente excluyente Alvarado Neira, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por la demandante, esto es la de beneficiaria de la prestación que reclama. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si erró la juez de primera instancia, por un lado, al concluir que la demandante -compañera permanente- no tenía derecho al acrecimiento de su mesada pensional, en virtud del fallecimiento de la otra beneficiaria Teodolinda Neira de Alvarado -cónyuge- (+), mientras que, por otro lado, al determinar que el interviniente excluyente no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en condición de hijo invalido, reclama. 3.

Fueron hechos probados, i) que, José Julián Alvarado Infante (+), nació el 28 de enero de 1927; ii) que, el 25 de octubre de 1950, José Julián Alvarado Infante (+), contrajo matrimonio con la señora Teodolinda Neira Alvarado (+); iii) que, laboró para el Municipio de Lebrija, desempeñándose como “(…) maestro de obras (…)”, hasta el 31 de agosto de 1989; iv) que, el Municipio de Lebrija, mediante Resolución No. 062 del 11 de septiembre de 1989, le reconoció a Alvarado Infante (+) la pensión de jubilación; v) que, Infante Alvarado (+), falleció el 9 de abril de 2005; vi) que, con ocasión al fallecimiento de Infante Alvarado, el Municipio de Lebrija, mediante resolución No. 1134 del 27 de octubre de 2005, 9 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 le reconoció la sustitución pensional tanto a la demandante, así como también a Teodolinda Neira de Alvarado (+) proporcionalmente, (25.14%) y (74.86%), respectivamente; vii) que, Teodolinda Neira de Alvarado (+), falleció el 14 de agosto de 2012; viii) que, la demandante falleció el 13 de mayo de 2017; y ix) que, Orlando Alvarado Neira, es hijo del finado José Julián Alvarado Infante (+) y Teolinda Neira de Alvarado (+). 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Sala que la sentencia consultada y apelada, por no avenirse al rigor legal y de prueba, habrá de ser revocada, en la medida en que la juez de primera instancia se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho al acrecimiento que reclamaba así como al determinar que el interviniente ad excludendum no tenía derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de José Julián Alvarado Infante (+).

Veamos: 5. Del acrecentamiento de la mesada pensional. El acrecimiento pensional es el derecho que tienen los beneficiarios de una pensión compartida de solicitar un aumento en la mesada pensional, bien sea porque fallece o pierde su derecho alguno de los beneficiarios. Ahora bien, según lo ha sentado la jurisprudencia patria, el mentado acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, pues por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo y autónomo, de ahí que, la norma bajo la cual debe resolverse si hay o no derecho al aumento de la mesada a recibir por fallecimiento o pérdida del derecho de otro 10 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 beneficiario, no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes, es decir, bajo la cual fue reconocida.

Lo anterior es así, en la medida en que el acrecimiento pensional esta ligado a la estructuración de pensión misma, eso sí, materializándose solo hasta la ausencia de otro beneficiario. Sobre el punto, debe traerse a colación la sentencia proferida, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2014, bajo la radiación 37169, SL6079-2014, en la que dijo: “(…) Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma.

Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.

En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra.

Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación. En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes así como sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales. 11 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 Aunado a lo anterior, esta Sala de la Corte ha puntualizado que no es posible utilizar las disposiciones del sistema de seguridad social de manera retroactiva, so pretexto de aprovechar la que el interesado considere más favorable a sus condiciones, pues, por regla general, las normas sociales deben tener una aplicación general e inmediata.

Frente a un caso similar al aquí analizado, en el que se discutían los porcentajes de distribución de una pensión de sobrevivientes, es sentencia CSJ SL,7 feb. 2006, rad. 26407 concluyó: Conviene precisar que el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el a quo respecto de la pretensión de incremento de la sustitución pensional de la menor demandante, tomó en cuenta que por haber fallecido el señor Baldemar Rodríguez Arias el 25 de enero de 1990, fecha de la causación del derecho, eran aplicables al caso las normas que en ese momento estaban vigentes, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y no el inciso primero del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual entró a regir el 11 de abril de 1990, fecha de su publicación en el Diario Oficial, como equivocadamente lo pretende la censura (…)”.

Criterio reiterado por la alta Corporación en la sentencia del 21 de abril de 2021, rad. 67230, SL2568-2021, en la que también concluyó “(…) que la norma llamada a definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, como la del acrecimiento de sus cuotas respectivas a consecuencia de la extinción de la calidad de beneficiario de algunos de ellos, es la vigente al momento del deceso del causante (…)”.

Claro tal aserto, y siendo que es un hecho indiscutido que José Julián Alvarado Infante (+), falleció el 9 de abril de 2005, ninguna discusión hay entonces que la norma llamada a dirimir el punto es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que fue, incluso, la norma bajo la cual el Municipio de Lebrija3, le concedió tanto a Teodolinda Neria de Alvarado (+) como a Myriam Herrera Núñez (+), la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Alvarado Infante (+).

Ahora, el art. 8 del Decreto 1889 de 1994, norma por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, es decir, hace parte integral de esta, consagra lo siguiente: 3 Resolución No. 0134 de 2005 y 044 de 2008, visibles en las páginas 18 y 357 del archivo pdf No. 01 del C1. 12 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 “(…) DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2.

Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARAGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.

PARAGRAFO 3 o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar (…)”. 13 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 Entonces, el postulado llamado a resolver este asunto es el parágrafo 1º que reza que cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiados, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

Lo dicho, por cuanto de acuerdo a lo reglado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el primer grupo de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, lo constituyen el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, es decir, siendo el cónyuge y el compañero permanente, beneficiarios del mismo orden, a falta de uno, su porcentaje de la mesada pensional le acrecentará al otro.

En ese mismo sentido, ha sentenciado también la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL3929-2021, en la que dijo: “(…) Ahora y en atención a que la señora Elsy Perdomo de Guarnizo, falleció el 7 de febrero de 2020 (f.° 69 del cuaderno de la Corte), se ordenará pagar a los herederos o sucesores de esta, las mesadas atrasadas desde el 9 de agosto de 2012, hasta la fecha de su óbito en un 50 % y, de ahí en adelante, se acrecentará la mesada al 100 %, a favor de la compañera del causante, posición que encuentra respaldo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL16419-2017, en donde se anotó: Ahora bien, en lo referente a lo expresado por el recurrente en cuanto que se debía mantener la cuota parte de la pensión de sobrevivientes devengada por la demandante, y no acrecentársela por la muerte de la compañera permanente, esta Sala ha sido muy clara y ha reiterado su criterio, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, cuando sostuvo: «Como el análisis probatorio del Tribunal quedó intacto y según éste se estableció que si bien inicialmente existió una vida común de pareja o de esposos con la actora, lo cierto fue que en los últimos veinticinco (25) años hasta la fecha de la muerte del pensionado, éste convivió con su compañera permanente MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ.

Además, ésta última, desde la contestación al libelo demandatorio, no puso en duda ni controvirtió la convivencia inicial de la cónyuge accionante con el causante durante treinta y tres (33) años, al decir: “En ningún momento se ha negado que la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, haya sido esposa del señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, que se hayan casado en el año de 1948 y hayan convivido por espacio de treinta y tres (33) años, es decir hasta el año 1981, y a partir de esa fecha el señor JOSÉ 14 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 DANIEL ESPINEL BARACETA convivió con mi mandante MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, hasta el momento de su fallecimiento”. En este orden de ideas, como la actora en calidad de cónyuge mantuvo vigente la sociedad conyugal y convivió como mínimo cinco (5) años con el causante en cualquier tiempo, también le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, de acuerdo con los años de convivencia, esto es, para el presente asunto más de tres décadas o 33 años luego de casada, según lo dispone el aparte final del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, máxime que, como lo determinó la alzada, dicho pensionado era quien le proveía una ayuda económica a su esposa por razón de la enfermedad terminal que ella padecía, pese a estar separados de hecho.

La pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante ROBAYO DE ESPINEL, deberá reconocerse a partir del 7 de noviembre de 2005, en una cuota parte equivalente al 57% de la cuantía inicial de la pensión, que era la suma de $536.289,oo mensuales según aparece acreditado a folio 75 del cuaderno del Juzgado, porque el otro 43% le corresponde a la compañera permanente BARÓN GUTIÉRREZ.

Dado el fallecimiento de la actora reclamante ROBAYO DE ESPINEL el 23 de abril de 2009, como consta en el registro civil de defunción de folio 21 del cuaderno de la Corte, la entidad demandada pagará a los herederos o sucesores de ésta las correspondientes mesadas atrasadas sólo hasta esa fecha y de ahí en adelante se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la Compañera BARÓN GUTIÉRREZ (…)”.

Bajo ese entendido, en este caso, la razón siempre estuvo del lado de la demandante quien, en efecto, tal y como lo advirtió desde las reclamaciones administrativas, tenia derecho a que, fallecida la cónyuge Teodolinda Neira Gutiérrez, beneficiaria del 74.86% de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su esposo Alvarado Infante (+), tal porcentaje pasara a acrecentar el que ella poseía -25,14%-, pasando entonces a poseer, por lo menos a ese momento, el 100% de la prestación pensional.

En el punto, en sede de consulta, se revocará la sentencia. 6. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: 15 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con 16 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020). Con pie en lo anterior, en este caso, los mentados intereses resultan improcedentes como quiera que lo ordenado corresponde al acrecimiento de la mesada pensional, que implica solamente un mayor valor a pagar por dicho concepto, esto es, un reajuste de la cuantía de la prestación, y en estos eventos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no opera el reconocimiento de intereses como los reclamados.

(SL17725-2017, reiterada en SL5079-2018 y SL5002-2019). 7. De la indexación. No siendo procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es dable ordenar la indexación de la diferencia a pagar, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 17 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 RECURSO DE APELACION INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM 8. De la causación de la pensión de sobrevivientes cuyo beneficiario es un hijo invalido. No siendo objeto de discusión que, para cuando José Julián Alvarado Infante (+) falleció, la norma que regulaba la materia eran los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003, así como tampoco que este ostentaba el status de pensionado a su fallecimiento, debe traerse a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. Así, y siendo que el art. 38 de la Ley 100 de 1993, establece que se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, debe entenderse que hijo invalido es aquel que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 18 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 De la referida norma se colige que son beneficiarios los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante, es decir, la disposición estipula tres condiciones a acreditar para ser acreedor de la sustitución pensional, que son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor.

En el caso de autos, de entrada, se advierte que el cumplimiento del primer requisito esta más que acreditado pues fue un hecho incontrovertido que el recurrente es hijo de quien dice ser, esto es, del señor José Julián Alvarado Infante (+), además de que tal esatdo se corrobora con el registro civil de nacimiento visible en la pagina 348 del archivo pdf No. 01 del C1.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el de la invalidez, debe indicarse que, en la pagina 360 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos dictamen pericial No. 2016181886RR, proferido por asalud LTDA por encargo de Colpensiones, en el que se establece que, el tercero interviniente posee una pérdida de capacidad laboral del 69,2% producto de una enfermedad común, pérdida que, según la pericia, se estructuró el 3 de noviembre de 1962.

Así las cosas, siendo claro el dictamen reseñado, es evidente el error en el que incurrió la Juez A-quo cuando desestimó la pretensión del tercero interviniente teniendo en cuenta para ello que, al fallecimiento del causante, no se había emitido el dictamen pericial pues, en tratándose de la invalidez, lo que demarca si se tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes, es que esta se hubiese estructurado antes del fallecimiento del causante, 19 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 como aquí se demostró, mas no, que se hubiese declarado como tal. Es decir, que lo que hace a una persona invalida es que tal impedimento se haya estructurado en una fecha cierta mas no, que tal condición haya sido declarado por el órgano competente.

Y es que, al tenor de lo establecido en el art. 38 antes citado, es invalido todo aquel que pierda el 50% o mas de su capacidad laboral, condición que se adquiere a partir de la estructuración de la perdida mas no de la fecha del dictamen. Tanto es así que la invalidez no se estructura necesariamente en la fecha del siniestro o en la aparición de la enfermedad, sino en la fecha en que se determina que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente o cuando la persona ha perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar, no teniendo ello relación alguna, más allá de los efectos prestacionales, con la fecha en que sea emitido el dictamen de rigor.

Entonces siendo que para cuando el causante falleció -9 de abril de 2005-, la invalidez de su hijo ya se encontraba estructurada -3 de noviembre de 1962-, el segundo requisito también se encuentra satisfecho, haciéndose necesario que la Sala se adentre en el estudio de los demás requisitos. Se precisa que, en este proceso, ninguna glosa se formuló respecto del dictamen allegado al proceso, es decir, no se puso en duda su contenido ni su literalidad, de ahí que tenga plenos efectos probatorios de cara a lo que con el se persigue, máxime cuando lo allí expuesto goza de total credibilidad en tanto que lo allí conceptuado estuvo motivado tanto de forma fáctica como de 20 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 forma técnica y científica, conteniendo expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, fundamentos que no fueron sacados de la galera sino que tuvieron su génesis en la historia clínica que en su momento se le remitió al ente calificador.

Considerar algo distinto a lo anterior, conllevaría a que, en la práctica, para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en condición de hijo invalido, necesariamente, a la fecha del siniestro que causa la prestación, ya deba estar dictaminada la pérdida de capacidad laboral, requisito que, en ninguna de sus partes consagra la norma que regula el asunto, antes citada. que, para efectos de la invalidez, tan solo requiere una perdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la misma.

Por último, en cuanto al requisito de la dependencia económica, previamente debe traerse a colación que este fue declarado exequible en la Sentencia C-066 del 2016 en el sentido de “(…) Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (…)”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2135-2022, sobre el requisito de la dependencia económica, precisó: “(…) 1.3 Calificación de la dependencia 21 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: - Regular y periódica - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo (…)”.

Revisada la prueba traída a juicio, en primer lugar, encontramos declaración juramentada rendida por Aydee Noriega Torres, ante el Notario Único de Lebrija, el 24 de noviembre de 2016, en la que dejó dicho lo siguiente “(…) 22 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad.

Juzgado: 2014-00169-01 PRIMERO: Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación al señor ORLANDO ALVARADO NEIRA, desde hace cuarenta (40) años, en razón que es amigo, y fue vecino quien se ha desarrollado en funciones informales y presenta discapacidad en el habla y oído desde que tiene trato y conocimiento de él.

SEGUNDO: Es cierto y me consta que mi referenciado ha vivido durante cincuenta y seis (56) años, con sus padres; JOSE JULIÁN ALVARADO INFANTE (fallecido) y TEODOLINDA NEIRA DE ALVARADO (fallecida); bajo el mismo techo.

TERCERO: Es cierto y verdadero que mi referenciado dependía económicamente de los padres ya que por su discapacidad no ha laborado en ninguna empresa del país (…)”. También encontramos declaración juramentada rendida por Ernesto Javier Aguilar Herrera, ante el Notario Único de Lebrija, el mismo 24 de noviembre de 2016, en la que dejó dicho lo siguiente “(…) Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación al señor ORLANDO ALVARADO NEIRA, desde hace cincuenta (50) años, en razón que ha sido amigo, quien se ha desarrollado en funciones informales y presenta discapacidad en el habla y oído desde que tiene trato y conocimiento de él.

SEGUNDO: Es cierto y me consta que mi referenciado ha vivido durante cincuenta y seis (56) años, con sus padres; JOSE JULIÁN ALVARADO INFANTE (fallecido) y TEODOLINDA NEIRA DE ALVARADO (fallecida): bajo el mismo techo.

TERCERO: Es cierto y verdadero que mi referenciado dependía económicamente de los padres ya que por su discapacidad no ha laborado en ninguna empresa del país (…)”. Estas mismas dos personas, rendieron su testimonio en juicio, así: Noriega Torres, dijo conocer al tercero interviniente dado que “(…) somos relativos en edad y de toda la vida, lo conozco, fuimos vecinos, prácticamente vivíamos como a 2, 3 cuadras, lo he conocido toda la vida (…)”.

Al ser consultada sobre si conocía a los padres del tercero interviniente, dijo “(…) yo conocí a ambos papás en vida, conocí a Julián, más conocido como don Julio Alvarado y doña Teolinda, que la conocimos todas como teito, siempre los conocí hablando con los papás (…)”. 23 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez.

Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 De las ocupaciones de estos últimos dijo “(…) Don julio, yo lo conocí siempre trabajando en el municipio, era maestro del municipio y doña Teito si fue toda la vida en el hogar (…)”. En cuanto a alguna condición especial de salud del tercero interviniente, dijo “(…) Sí, cuando Orlando era muy pequeño, él tuvo un accidente en un bolo, le pegaron un golazo con una bola de jugar bolo en la cabeza y él quedó sordomudo y él también, o sea, él no, no entiende las cosas bien, él no tiene como buena concentración y él es sordomudo, él toda la vida desde niño, yo lo conozco a sordomudo (…)”.

También dijo que el tercero interviniente “(…) vivió siempre con los papás, con don julio y doña Teo, en el Barrio San José. Ya después de que murió doña teito, él quedó con una hermana que se llama Lucila. Ahí los que ayudan son los hermanos, porque él no tiene más, los hermanos (…)”. Sobre alguna ocupación o actividad que haya desarrollado el tercero interviniente, expuso “(…) Que yo sepa él nunca ha trabajado, pues de pronto, por la discapacidad física de él, nadie le da trabajo.

Él lo único que yo sí sé es que ha jugado fútbol. Él es futbolista, siempre le ha jugado fútbol de afición, yo creo, porque nunca ha sido, nunca fue profesional, solo fútbol de afición (…)”, agregando que “(…) Que yo sepa, él siempre dependió de los papás hasta que ellos vivieron, después de que ellos murieron, él quedó con la hermana con Lucila y los hermanos ayudan para el mantenimiento de él (…)”, destacando que no sabe si recibe ayuda de alguien externo a la familia. 24 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 Sobre la frecuencia con la que se relaciona con el tercero interviniente, dijo “(…) yo lo veo muy seguido porque relativamente nosotros vivimos muy cerca de ellos (…)”. Al ser cuestionada sobre si este tenía hijos, dijo “(…) Sí, yo sé que él tuvo dos hijos, pero pues yo los conocí muy pequeños, después ya ellos crecieron y ellos se fueron.

Ellos no viven en Lebrija, uno creo que está fuera del país y otro vive en otra ciudad, ellos no están ahí en Lebrija, después de que se hicieron adolescentes se fueron (…)”, así como también dijo que Alvarado Neira no tiene bien inmueble alguno y que “(…) siempre ha vivido en la casa paterna (…)”. También mencionó, al preguntársele si Alvarado Neira devengaba pensión alguna “(…) Pues yo pienso que él no puede ser pensionado porque él nunca ha trabajado, no puede estar recibiendo una pensión, si nunca ha trabajado, no ha cotizado por lógica (…)”.

Por su parte, Ernesto Javier Aguilar Herrera indicó conocer a Alvarado Neira “(…) desde cuando éramos pelados, o sea, en los tiempos de pelados que jugábamos por ahí fútbol y todas esas cositas (…)”. De los padres de este dijo “(…) yo conocía a Don julio, julio el maestro que le decían “el maestro pluma” y a doña Teo, que siempre la llamaba doña Teo (…)” También dijo que el tercero interviniente siempre vivió con sus padres pues “(…) desde cuando empecé a tener uso de razón, como a los 18 años, siempre él había vivido con los papás, mientras que don julio estuvo vivo, después que murió don julio siguió viéndolo ahí doña teito, yo le decía doña Teo de cariño y después que doña 25 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 Teo se murió, pues él siguió ahí con la hermana Lucila y los hermanos (…)” Sobre alguna condición especial de salud de Alvarado Neira, dijo “(…) yo desde cuando lo conocí a él diario, ha sido mudo, o sea, él no habla, esa es la discapacidad que él tiene, de ser mudo él. Por eso yo creo que él nunca trabaja, por eso, porque quién le va a dar trabajo así (…)”, sobre la causa de tal condición, dijo “(…) pues según lo que yo he escuchado, fue en una cancha de bolo, un bolazo que le pegaron en la cabeza, desde ahí para acá él quedó mudo (…)”.

Sobre los gastos económicos del tercero interviniente dijo “(…) Pues para cuando estaban los papás vivos, eran los papás, era don julio y cuando doña Teito estaba viva lo mismo, pero ahorita está es la hermana Lucila y los hermanos (…)”, advirtiendo que “(…) el nunca ha sido pensionado. El no ha podido trabajar por sus limitaciones, no creo, que por eso no ha podido trabajar (…)”.

También dijo que Alvarado Neira tiene dos hijos precisando que de estos no recibe ninguna ayuda dado que “(…) ellos desde cuándo, con la muchacha que él vivía que la muchacha lo dejó porque él no podía trabajar, se fue, en realidad yo creo que cuando ellos se fueron tenían por ahí como unos 10 años, y yo no los he vuelto a ver ni a la muchacha ni a ellos (…)”.

Por último, recalcó que el tercero interviniente “(…) no tiene vivienda propia ni pensión (…)”. Con base en lo reseñado, para la Sala el tercer requisito también esta satisfecho pues la prueba da cuenta de una dependencia económica absoluta de Alvarado Neira frente a sus padres, 26 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez.

Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 dependencia que se trasladó, según los testigos, hacia su hermana, cuando su madre falleció. Entonces, siendo que los testigos afirmaron que el tercero interviniente siempre ha dependido de alguien para solventar su subsistencia económica, así como también afirmaron que este nunca ha trabajado ni desempeñado ninguna actividad económica formal o informal, lo que es creíble siendo que su invalidez se estructuró cuando tenia dos años de nacido, es natural presumir que dependía económicamente de sus padres, es especial de su progenitor que es el aquí causante y quien, además, según el relato de los testigos, era quien laboraba puesto que la señora Teodolinda Neira Gutiérrez siempre se dedicó a las actividades propias del cuidado del hogar.

Lo anterior permite inferir que, en lo relacionado con los gastos económicos generados con ocasión de la existencia de Alvarado Neira, quien los solventó durante toda la vida del primero de los mencionados, fue el aquí causante José Julián Infante Alvarado (+), o bien sea, que se encuentra acreditada la dependencia económica del hijo invalido respecto del causante, lo que permite tener por satisfecho el ùltimo de los requisitos establecidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, lo que permite tener a Alvarado Neira como beneficiario de la prestación que esta reclamando.

En cuanto a la fecha de causación de la prestación, dígase que esta se causó con el fallecimiento del causante, el 9 de abril de 2005. En cuanto a su disfrute, este se definirá mas adelante, al momento de materializar la condena, en el entendido de que resta definir los porcentajes que le corresponde a cada uno de los beneficiarios de la prestación. 27 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 9. Del monto de la pensión a reconocer. Como regla general, en tratándose de la sustitución pensional a reconocer bajo el amparo del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, encontramos que, según lo establecido en el art. 48 de la norma en cita, el monto mensual de tal prestación “(…) será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba (…)”.

En el caso de autos, según la resolución No. 062 de 1989, el Municipio de Lebrija le reconoció a José Julián Alvarado Infante, una pensión de jubilación en cuantía de $48.000, por lo que, sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes, a ese valor se atendrá la Sala. Como es sabido, la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado, precisamente, de aquel que ya se encontraba causado, en tanto el de cujus ya era beneficiario de la prestación que ahora, por causa de su muerte, está transmitiendo a sus causahabientes, en este caso específico, a su hijo invalido.

El óbito del causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que éste lo venía disfrutando en vida (SL2261-2022, Sent, 15 de junio de 2022, m. p. Luis Benedicto Herrera Díaz). 10. De la indexación. En este caso es dable ordenar la indexación del retroactivo pensional a reconocer, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el 28 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 simple transcurrir del tiempo. Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional.

VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 11. De la proporción en la que se debe reconocer la prestación. La demandante solicitó el acrecimiento de su mesada pensional, a partir del 14 de agosto de 2012, fecha en la que falleció la otrora beneficiaria Teodolinda Neira de Alvarado, aumento que, como se dejó claro antes, es procedente.

Así mismo, tenemos que, pese a tener derecho a la sustitución pensional, desde el 9 de abril de 2005, el tercero interviniente solicitó su pago, desde el mismo 14 de agosto de 2012. En ese entendido, dado que, al no proponerse la excepción de prescripción, no hay lugar a su estudio, lo correcto es a partir de ese 14 de agosto de 2012, ordenar el pago de la prestación en favor de los anteriores beneficiarios, en un 50% para cada uno de ellos. 29 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad. Juzgado: 2014-00169-01 Ahora, como el expediente informa del fallecimiento de Myriam Herrera Núñez, el 13 de mayo de 2017, hasta esa fecha habrá de pagársele la prestación, eso sí, en favor de la sucesión ilíquida de esta (Cas, sentencia del 1 de agosto de 2001, bajo el radicado No. 15368).

A partir del 14 de mayo de 2017, la prestación se pagará, en un 100% a Orlando Alvarado Neira, hasta su fallecimiento o que su derecho se extinga. 13. Costas de ambas instancias a cargo del municipio demandado y en favor de la demandante y el tercero excluyente. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.600.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer lo siguiente: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que MYRIAM HERRERA NUÑEZ, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al acrecimiento de la sustitución pensional que venía percibiendo con ocasión al fallecimiento de José Julián Alvarado Infante (+), 30 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad.

Juzgado: 2014-00169-01 quedando así en un total del 50%, a partir de14 de agosto de 2012 hasta el 13 de mayo de 2017, cuando ocurrió su fallecimiento, debidamente indexada, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que ORLANDO ALVARADO NEIRA, en calidad de hijo invalido, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de que trata el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 del 2003, generada con ocasión del fallecimiento de José Julián Alvarado Infante (+), desde el 9 de abril de 2005. Se precisa que el disfrute de la prestación empezará a partir del 14 de agosto de 2012, en un 50% de su cuantía, porcentaje que acrecerá a partir del 14 de mayo de 2017 al 100% de la prestación, debidamente indexada, por lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE LEBRIJA a cancelar a favor de la sucesión ilíquida de la demandante MYRIAM HERRERA NUÑEZ (+), el retroactivo pensional generado desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 14 de mayo de 2017, sin perjuicio de la actualización que se siga causando, por lo expuesto SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del municipio demandado y en favor de la demandante y el tercero excluyente.

Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.600.000= Notifíquese, Los magistrados, HENRY LOZADA PINILLA 31 Int. 843-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Myriam Herrera Núñez 7Orlando Alvarado Nuñez. Demandado: Municipio de Lebrija y otros Rad.

Juzgado: 2014-00169-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cbd29abe35346c8910fab6aa84b6efdd9b4a7390c7089a01862c68b9dfe250c Documento generado en 13/06/2025 11:03:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32 Int. 843-2024 m. p. H. L. P.