República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Bancolombia S.A. DEMANDADO Gloria Liliana Quintero Peláez RADICADO 1100-131-03-022-2021-00416-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 140 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 13 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio del cual declaró infundada la solicitud de nulidad invocada por la convocada. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el a quo no accedió a la invalidez exorada por la querellada, al considerar que el acto de notificación del auto que admitió a trámite el asunto del epígrafe se ajustó a las previsiones legales, toda vez que fue intimada a una dirección electrónica que corresponde a la demandada y el mensaje de datos si fue recepcionado. 2.2 La enjuiciada, por conducto del vocero judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el acto de notificación no se ajusta a los parámetros legales del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, primeramente, porque no se acreditó que se hubiese cumplió con las cargas contenidas en el ordinal segundo del artículo 8, pues no arrimaron soporte de que el correo glquintero@procuraduria.gov.co fuera el canal de notificaciones usado por la ejecutada, no allegaron pruebas de comunicaciones enviadas allí previamente y contrario a ello, la actora siempre remitió toda la información crediticia al correo electrónico personal de la convocada qlquinterop@gmail.com, a donde debía enviarse la notificación del mandamiento de pago, sin existir justificación para dirigirla a la dirección laboral.
Adujo que el despacho se equivocó en cuanto a sostener que debía demostrarse que no recibió el correo, pues las negaciones indefinidas no deben demostrarse. 2.4 El 1 de septiembre de 2025 el juzgador de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada. 3. CONSIDERACIONES El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante.
Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de 022 2021 00416 01 Justicia1, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo solo en los eventos en los cuales el legislador lo consagró, en forma taxativa, así, en los procesos civiles, acogiendo el principio de especificidad, determinó que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló: “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2.
A su vez, la disposición 134 del código procesal, previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella”. Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”.
En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento de la apelante, quien, en su sentir, considera que la notificación no se ajusta a los lineamientos previstos en el Decreto 806, hoy Ley 2213 de 2022. 1 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 Corte Constitucional. Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884.
Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 022 2021 00416 01 Para contextualizar el análisis, es menester recordar que en tratándose de la notificación personal, el interesado tiene la libertad de optar por practicar la intimación, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite dispuesto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, requiriéndose únicamente que el acto de enteramiento se ajuste “a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”3.
Respecto a la última forma, que es la que interesa para el presente caso, para el éxito de la notificación a través de mensaje de datos, se requiere que la comunicación se remita por el demandante, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”; además, que se afirme bajo “la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes….” (artículo 8, Ley 2213 de 2022), para el efecto, podrá utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso una tarifa demostrativa alguna, quedando a la libertad probatoria.
En el sub examine, tal y como lo advirtió el a quo, contrario a lo alegado por la demandada, está demostrado que la notificación del auto admisorio del 11 de noviembre de 2021, se realizó bajo las pautas legales del Decreto 806 de 2020, ahora la Ley 2213 de 2022, como se pasa a explicar. Al revisarse el expediente digital, se constata que, la demandante mediante correo certificado con la empresa Domina Entrega Total S.A.S, electrónicamente, el 25 de enero de 2022, intimó a la querellada sobre el proveído que dio a trámite la acción ejecutiva, advirtiéndola que el acto 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. 022 2021 00416 01 de enteramiento se entendería realizado dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y, el término para ejercer su derecho de defensa, sería a partir del día siguiente en que se tuviera por notificada.
Asimismo, en el referido mensaje de datos, adjuntó copia del auto admisorio de demanda de fecha 11 de noviembre de 2021 y de la demanda y sus anexos respectivos. Acto que se surtió al correo glquintero@procuraduria.gov.co, el cual corresponde al que se informó en el pliego introductor y al que brindó la ejecutada al momento de suscribir los documentos para la toma de las obligaciones en el acápite del formulario diligenciado como “información de contacto laboral”: Por otro lado, acreditó el envío de la referida comunicación y a su vez, el acuse de recibo, mediante certificación emitida por empresa de envíos, así: 022 2021 00416 01 Bajo el anterior panorama, luce patente que, efectivamente el mensaje fue remitido al dominio glquintero@procuraduria.gov.co, el 25 de enero de 2022 a las 8:27 a.m. e incluso obra constancia de acuse de recibo, teniéndose por acreditado que efectivamente la comunicación si ingresó a la bandeja de entrada y consecuentemente, la notificación se surtió de forma legal.
Ahora, el hecho que no se hubiese aperturado el correo o incluso si no tuviese constancia de recibo, no es una causal para invalidar la actuación; así, la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, en sede de tutela, ha sido insistente en reiterar que la falta de constancia de entrega o acuse de recibido, no es un motivo para desechar el acto de notificación adelantada por el extremo actor, toda vez que no es una exigencia prevista en la norma que regula la intimación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente, por cuanto se parte de un acto de buena fe por parte de la interesada.
Al respecto, en la sentencia STC16733-2022, estimó que fijar “una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 022 2021 00416 01 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento”.
Ahora, correspondía a la parte que ataca la actuación desvirtuar lo previamente acreditado, probando que no recibió el correo electrónico, no como lo alega la interesada, quien dice que por el hecho de ser una afirmación indefinida esta exonerada de soportar su dicho. Véase que, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que cuando se hace uso de las herramientas tecnológicas para efectuar las notificaciones personales bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como ocurrió en el presente caso, dicha norma “en ningún momento se impone al demandante – o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje”4, toda vez que la esencia del legislador fue “que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor”, y bajo ese entendido, si el demandado considera que “no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida”, es aquél a quien “le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado… en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en que le empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar”, oportunidad donde cobra “real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”5.
Lo contrario “desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento”6. Deber que incumplió el extremo pasivo, quien más allá de sostener que el mensaje no debía enviarse a su correo laboral, no adujo que no se Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16733-2022.
Ibidem. 6 Ibidem. 4 5 022 2021 00416 01 hubiese recepcionado, ni acreditó fehacientemente que nunca tuvo acceso al correo electrónico, puesto que le incumbía a este la carga de la regla del onus probando contenida en el canon 167 del Rito Procesal, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio, cometido que inobservó conforme se indicó. En otro asunto semejante, donde el juzgador impuso a la demandante demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos, precisó: “(…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.
En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal” (Sentencia STC865-2023).
Y en otra providencia, acotó: “Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juez recriminado exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria” (Sentencia STC13947-2024).
En consonancia con lo expuesto, memórese que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, a través del cual se “…define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación…”, consagra que “… los mensajes de 022 2021 00416 01 datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del… Código de Procedimiento Civil…”, -hoy Código General del Proceso –art. 247-.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Ahora bien, respecto a su reparo, referente a que el correo electrónico laboral no es el canal adecuado para recibir una notificación judicial, es un argumento que también está llamado al fracaso, pues ya fue decantado por la jurisprudencia que la parte activa se encuentra en libertad de elegir el canal digital a través del cual realiza la notificación a los demandados, siempre y cuando exista soporte de cómo se obtuvo dicho medio, lo cual fue decantado previamente.
La Corte Suprema de Justicia específicamente indicó: “no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022” (STC16733-2022) Finalmente, de la lectura de la Resolución 408 de 2 de abril de 2019, aportada con el escrito de nulidad no se extrae lo alegado por la interesada, en cuanto a que a través de dicha cuenta corporativa únicamente podía abrir mensajes provenientes de dominios públicos so 022 2021 00416 01 pena de falta disciplinaria; únicamente en esta se establece en su artículo tercero como “Recomendaciones correos. 1.
Se recuerda que el correo electrónico es solo para uso institucional.” Siendo claro que de este no se evidencia que se derive la sanción referida o que tengan prohibido abrir mensajes electrónicos provenientes de determinados dominios, por lo que no se evidencia soporte de su alegación. En tal virtud, se concluye que la notificación cuestionada se surtió en debida forma conforme a los lineamientos del Decreto 806, ahora la Ley 2213 de 2022, al haberse acreditado el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la demandada al suscribir el contrato de vinculación con la demandante, sin que la pasiva demostrara de manera fehaciente la falta de acceso al mensaje o la imposibilidad de su recepción. En consecuencia, el acto de enteramiento cumplió con los requisitos previstos en la normativa y la jurisprudencia vigente, no existiendo fundamento para declarar la nulidad pretendida.
Dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas de esta instancia a la censora (numeral 1º, canon 365 ib). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría 022 2021 00416 01 del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f44b935e43b26770313fc39041c1c158ca24baa6311af42b0b43087b75668bee Documento generado en 09/12/2025 05:00:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 022 2021 00416 01