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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2023-00171-01 NIEGA ACLARACIÓN (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: Proceso: Radicación No. Demandante: Demandado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Ordinario 25286-31-05-001-2023-00171-01 NICOL GERALDÍN MARTÍN SÁNCHEZ COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. Bogotá D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Pasa la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por este Tribunal el 16 de octubre de 2025, elevada por la apoderada de la demandante, conforme los siguientes ANTECEDENTES Nicol Geraldín Martín Sánchez demandó a Comercializadora Nacional S.A.S., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021; que fue despedida sin justa causa, con violación al debido proceso y derechos de defensa y contradicción; como consecuencia, solicita se condene al pago indexado de los salarios dejados de percibir por causa del despido, se ordene el reintegro laboral, ultra y extra petita, y costas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza -Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el primero de septiembre de 2021 hasta el 27 de diciembre de 2022, y negó las demás pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante, tasándose las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 2 Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 Este Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025 dispuso confirmar la decisión de la juez de primera instancia y condenar en costas a actora por perder el recurso, como agencias en derecho se fijó la suma de $1.430.000 a favor de la demandada.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la abogada de la actora eleva solicitud de aclaración porque, a su juicio, genera motivo de duda lo expuesto en la parte considerativa respecto a lo contenido en la resolutiva, frente al tema de las costas “pues no es claro si el Tribunal está indicando si el amparo de pobreza nunca fue decretado por el juez de primera instancia, o si, por el contrario, si fue decretado, pero no aparece en el expediente digital por un error de remisión o de carga documental atribuible al juzgado a quo”.

“Por lo que, la redacción utilizada por el Tribunal impide determinar con precisión si la decisión se apoya en la inexistencia del amparo de pobreza o en una deficiencia técnica del expediente digital remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca”. Además, aclara que “el amparo de pobreza sí fue decretado, según consta en el telegrama No. 0039 y en la providencia del 28 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció a la suscrita como apoderada judicial de la señora Nicol Geraldín Martínez Sánchez, en calidad de amparada por pobre, dentro del proceso identificado con el radicado No. 25286310500120230002100”; y aunque dice allega dichos documentos, la verdad es solamente aporta el telegrama 0039 y la constancia de envío del mismo, pero no la providencia por ella aludida.

En ese sentido, solicita la aclaración “con el fin de precisar este aspecto esencial contenido en la parte resolutiva de la sentencia, conforme los acreditan los documentos adjuntos, que demuestran que la suscrita fue efectivamente designada como apoderada judicial del amparado por pobre”. CONSIDERACIONES En atención a la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, debe decirse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, la misma resulta improcedente como pasa a analizarse.

Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 3 Al respecto, debe indicarse que el artículo 285 del CGP dispone lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” -Resalta la Sala-.

Así las cosas, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la solicitud de la abogada de la demandante radica básicamente en que este Tribunal debe aclarar la sentencia emitida para en su lugar no condenarla en costas; pero de ninguna manera da cuenta de algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Sala el 16 de octubre de 2025, y/o que influya en ella, razón por la cual deviene en improcedente la solicitud de aclaración, por lo que así se declarará. Ahora, es de aclarar que si bien la abogada en su recurso de apelación solicitó se revocara la condena en costas que impuso la juez de primera instancia, presuntamente, por estar la actora amparada por pobreza, la verdad es que esta Sala resolvió esa solicitud y al respecto indicó “Las costas de primera instancia se confirman pues si bien la recurrente señala que su representada goza de amparo de pobreza, la verdad es que el mismo no se encuentra decretado dentro del expediente digital, o por lo menos, no se evidencia en el proceso virtual que se remitió por parte de la juez a quo a esta Corporación”.

No obstante, lo anterior no se mencionó porque el expediente digital que corresponde a este proceso se encontrare incompleto, sino porque dentro del mismo no obra decisión alguna mediante la cual se decrete el amparo de pobreza alegado por la recurrente. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 4 No obstante, con el telegrama que fue aportado por la abogada en esta oportunidad, se advierte que fue designada como apoderada de la aquí demandante, pero no dentro de este juicio sino en el proceso radicado “252863105001.2023.00021.00”, siendo esa la razón por la cual tales actuaciones no obran en este proceso.

Además, no puede pasarse por alto que dentro de este proceso, radicado con el número 25286-31-05-001-2023-00171-01, en ninguna de sus partes se puso de presente que la abogada actuara en atención al amparo de pobreza que le fuera concedido a la demandante y, por el contrario, la actora le confirió poder especial en los términos de ley, para el trámite de este proceso (pág. 14-16 PDF 02); y en esa condición su apoderada presentó la demanda, en su representación, “según poder debidamente otorgado” (pág. 2 PDF 02); incluso, dicha demanda la radicó al correo electrónico del juzgado, el 19 de mayo de 2023 (pág. 1 PDF 02), sin aducir por ningún lado que actuara como abogada por amparo de pobreza, como se observa a continuación: Además, como se mencionó, la abogada de la demandante en ninguna de las etapas procesales aquí surtidas puso de presente que actuara como abogada designada en amparo de pobreza.

Así las cosas, al no observarse concepto, frase o error alguno que deba ser aclarado en la parte resolutiva de la sentencia, no queda otro camino a la 5 Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 Sala que negar la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la apoderada de la parte demandante. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,

RESUELVE

NEGAR por IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala Laboral el 16 de octubre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria