TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54001-31-53-007-2018-00043-00 Radicado Tribunal 2024-0169-01 Demandante María Del Carmen Solano Meneses Demandado Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. y Fundación Avanzar FOS San José de Cúcuta, tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES Para contextualizar se memora que, la demandante María Del Carmen Solano Meneses, a través de apoderado judicial, llamó a juicio Verbal de Responsabilidad Civil Contractual a la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. y a la Fundación Avanzar FOS.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: La parte actora informa que, el 7 de enero de 2016, ingresó a urgencias de la Clínica Médico Quirúrgica, por presentar síntomas de cefalea, mareos, confusión leve, vómito y debilidad muscular, los cuales le impedían mantenerse en pie.
El médico tratante prescribió Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica dihidrocodeína en jarabe y nimodipina, diagnosticando que se trataba de una "virosis". No obstante, debido a la progresiva evolución desfavorable de su condición clínica, la paciente regresó a urgencias el 8 de enero del mismo año, acompañada de su hermana Olga María Meneses, para una nueva valoración médica.
Tras ser evaluada, fue remitida a observación y se dispuso su hospitalización en el área correspondiente para seguimiento clínico. Añade que, el 9 de enero de 2016, el especialista Doctor Alberto Ochoa Govín, emitió un diagnóstico en el que determinó que la paciente padecía "Síndrome de Guillain-Barré o Polineuropatía No Especificada". Según la evolución documentada en la historia clínica, se remitió a un centro de atención de tercer nivel para realizar un estudio y tratamiento más especializado, dado el alto riesgo de complicaciones a corto plazo.
Agrega que, el cuadro clínico indicaba la posibilidad de que la parálisis continuara ascendiendo, lo que podría afectar los músculos respiratorios o los pares craneales, en su forma cefálica, conocida como el síndrome de Miller Fisher. Esta condición podría ocasionar un deterioro neurológico y dificultad respiratoria, comprometiendo la vida del paciente, por lo que era necesario recibir atención en una institución con servicios de UCI o, al menos, UCIM, para manejar adecuadamente cualquier eventualidad o complicación. Además, se requerían estudios adicionales, como la electroforesis de proteínas en el líquido cefalorraquídeo (LCR), cuyo informe tiene un tiempo de espera, así como tratamientos costosos, tales como inmunoglobulinas humanas o plasmaféresis, los cuales deben ser confirmados previamente mediante un diagnóstico preciso antes de su aplicación. Por todas estas razones, se consideró necesario remitir a la paciente a un centro de tercer nivel mientras se llevaba a cabo todo el proceso diagnóstico y terapéutico.
Agrega que, debido a que su estado de salud continuaba siendo grave y delicado, con persistentes dificultades respiratorias y debilidad muscular, se le administró una carga de líquidos y se le colocó una sonda vesical. Antes de finalizar la administración de la carga, la paciente presentó una convulsión tónica de 10 segundos de duración, como se detalla en la epicrisis adjunta.
Posteriormente, fue remitida al servicio de UCI DUMIAN HUEM Adultos 2, donde ingresó con agitación psicomotora, bajo sospecha de síndrome de Guillain-Barré. Comenta que, el 10 de enero de 2016, sufrió un paro cardiorrespiratorio y fue evaluada por la profesional Gladys Adriana Ortega Lobo, quien ordenó un TAC DE CRÁNEO SIMPLE, que pese a tratarse de una urgencia, la Fundación Avanzar FOS no autorizó el examen debido a que era un día festivo, que, ante la necesidad de realizar el TAC, la señora Olga María Meneses asumió el costo de $384.000,00 con la expectativa de que fuera reembolsado por la Fundación. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Añade que, el 13 de enero de 2016, los médicos de la UCI DUMIAN le diagnosticaron que padecía el síndrome de Guillain-Barré, diagnóstico que reemplazó el inicialmente señalado de encefalopatía no especificada, que este diagnóstico coincidió con el emitido previamente por los médicos de la Clínica Médico Quirúrgica, que los especialistas ordenaron iniciar de inmediato un tratamiento con inmunoglobulina humana normal, administrando un total de 30 ampollas durante un período de cuatro días.
El objetivo de este tratamiento fue prevenir secuelas a largo plazo del síndrome e incluso la muerte, dado que no existe una cura definitiva para este trastorno inmunitario, que dicho tratamiento está diseñado para reducir los síntomas, tratar las complicaciones y acelerar la recuperación del paciente. Alega que, el día viernes 15 de enero del 2016, la UCI DUMIAN envió formato de solicitud y justificación de medicamentos NO POS para el medicamento Inmunoglobulina Humana Normal a La Fundación Avanzar Fos.
Refiere que la señora Olga María Meneses, al notar que la Fundación Avanzar FOS no suministraba de manera inmediata las 30 ampollas de inmunoglobulina humana normal necesarias para el tratamiento, se comunicó telefónicamente con el auditor médico concurrente de la Fundación Avanzar FOS, Dr. Hugo Pérez, de la ciudad de Cúcuta, para exponerle el caso de su hermana, que él le informó que era necesario esperar la autorización de FOSCAL para iniciar el tratamiento, que desde ese momento, la señora Olga María Meneses no dejó de llamar al auditor médico para preguntar por el tratamiento, quien siempre respondía que había que esperar la respuesta de la Fundación Avanzar FOS, que debido a esto, la señora Olga María Meneses se comunicó con la auditora médica concurrente de calidad de la Fundación Avanzar FOS, María Constanza Calderón, en la ciudad de Bucaramanga, para exponer nuevamente el caso, le dijeron que se encontraba gestionando el suministro del tratamiento requerido para la paciente, y que el inconveniente era que el laboratorio Baxter, con el que trabajaba la Fundación, estaba de vacaciones.
Sin embargo, le aseguró que no debía preocuparse, ya que estaban haciendo todo lo posible por traer las ampollas desde la ciudad de Cali. Ante la demora en el suministro del medicamento, la señora Olga María Meneses investigó en varias farmacias y depósitos de Cúcuta, encontrando tres opciones disponibles. Luego, se comunicó nuevamente con la auditora médica concurrente de calidad de la Fundación Avanzar FOS, María Constanza Calderón, en Bucaramanga, para informarle sobre los depósitos y solicitar la cotización del tratamiento por correo electrónico.
El 15 de enero de 2016, envió la información solicitada y, esa misma tarde, recibió una respuesta de la auditora, quien le confirmó que ya había recibido la orden de la UCI DUMIAN y que iniciaría el trámite correspondiente. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Relata que el 16 de enero de 2016, la señora Olga María Meneses se dirigió a la UCI DUMIAN con la esperanza de que las ampollas de inmunoglobulina humana ya hubieran llegado y pudieran ser administradas a su hermana, sin embargo, se encontró con la sorpresa de que el tratamiento aún no había llegado, y le informaron que las ampollas estaban siendo trasladadas de un aeropuerto a otro, aunque supuestamente no tardarían en llegar, que así, pasaron tres días desde que los médicos diagnosticaron y ordenaron el tratamiento con 30 ampollas de inmunoglobulina humana (5 gramos/50 ml).
Refiere que al verse impotente la señora Olga María Meneses ante la falta de respuesta de la Fundación Avanzar FOS y sentirse burlada por los auditores médicos, como agente oficiosa de su hermana, decidió interponer el lunes 18 de enero de 2016 una acción de tutela, con medida provisional, contra la Fundación Médico Preventiva EPS para el Bienestar Social y la Fundación Avanzar FOS, solicitando que se respetaran los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la demandante, y que se le suministrara el tratamiento médico necesario.
En la misma fecha, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento dictó la medida provisional, ordenando a la Fundación Médico Preventiva EPS para el Bienestar Social, gestionara, autorizará y entregara de inmediato el medicamento inmunoglobulina humana 5 gramos/50 ml, en 30 ampollas. Indica que el 20 de enero de 2016, la señora Olga María Meneses fue informada de que su hermana, sería trasladada a Bucaramanga, con un vuelo aéreo medicalizado programado para las 10:00 A.M., que se negó rotundamente, temiendo que el traslado pudiera provocarle un paro cardiorrespiratorio, ya que su hermana dependía del oxígeno artificial.
Además, consideraba que el tratamiento necesario podía administrarse en Cúcuta, donde las ampollas de inmunoglobulina humana ya estaban disponibles, lo que hacía más viable gestionar el medicamento localmente que arriesgar la vida de la paciente con el traslado. Se señala que, a pesar de que los médicos tratantes explicaron que el suministro de inmunoglobulina humana era fundamental para frenar la progresión del síndrome de Guillain-Barré y favorecer la recuperación de las neuronas, debido a la demora en la entrega por parte de la Fundación Avanzar FOS, los familiares de la paciente decidieron obtener el tratamiento a través de un préstamo.
Así, adquirieron 30 ampollas de inmunoglobulina humana (5 gramos/50 ml) a un costo de $660,000 cada una, lo que sumó un total de $19,800,000. El medicamento fue comprado en el depósito Deprofarma el 21 de enero de 2016 y entregado de inmediato a la UCI DUMIAN para su suministro. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Refiere que de no haberse entregado el medicamento ese día, es muy probable que la condición de salud de la paciente hubiera derivado en su fallecimiento por insuficiencia respiratoria, tal como lo expuso el neurólogo.
LO PRETENDIDO De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita ante el despacho sean declaradas las siguientes pretensiones: 1. Declarar civilmente responsable a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A Y FUNDACIÓN AVANZAR FOS, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, causados con ocasión a la negligencia del suministro del tratamiento médico y demás exámenes requeridos por MARIA DEL CARMEN SOLANO MENESES. 2.
Se condene, a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A Y FUNDACIÓN AVANZAR FOS, a pagar a MARÍA DEL CARMEN SOLANO MENESES y a sus familiares directos las siguientes sumas de dinero por los daños patrimoniales ocasionados. Los valores descritos, se declaran bajo juramento estimatorio, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Tazados razonablemente así: 3. Se condene a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A Y FUNDACIÓN AVANZAR FOS, a pagar a MARÍA DEL CARMEN SOLANO MENESES por daños extrapatrimoniales como lo es daño a la salud, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., indexados hasta el momento real y efectivo de la obligación. 4. Se condene a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A Y FUNDACIÓN AVANZAR FOS, a pagar a MARÍA DEL CARMEN SOLANO MENESES por daños extrapatrimoniales como lo es daño a la vida en relación, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., …indexados hasta el momento real y efectivo de la obligación. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica 5.
Se condene a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A Y FUNDACIÓN AVANZAR FOS, a pagar a MARÍA DEL CARMEN SOLANO MENESES por daños extrapatrimoniales como lo es daño moral la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., …indexados hasta el momento real y efectivo de la obligación. 6. Condenar a los demandados FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A Y FUNDACIÓN AVANZAR FOS, a pagar a MARÍA DEL CARMEN SOLANO MENESES la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., es decir, treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100) a cada uno de los siguientes señores OLGA MARÍA MENESES y WUILLINTON SOLANO DELGADO, por concepto de daños extrapatrimoniales como son daños morales, en calidad de familiares directos de MARÍA DEL CARMEN SOLANO MENESES. 7.
Se condene en costas a los demandados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 16 de febrero de 2018. Mediante auto del 7 de marzo de 2018, el juzgado inadmitió la demanda por falta de prueba sobre la existencia y representación legal de la Fundación Avanzar FOS, otorgando un plazo de cinco (5) días para subsanar la omisión. Mediante memorial radicado el 13 de marzo de 2018, se indicó que la Fundación Avanzar FOS, al ser una entidad privada sin ánimo de lucro, no está sujeta a registro mercantil según el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995.
En lugar de la prueba solicitada, se anexaron documentos como un comunicado de MINSALUD (23/01/2015), un certificado de la DIAN y la misión y visión de la Fundación (08/03/2018). Además, se corrigió la ubicación de la Fundación, que se encuentra en Bucaramanga, Santander, y no en Cúcuta, como se indicó erróneamente en la demanda. Una vez subsanada la demanda, el 10 de abril de 2018 se emitió un auto en el que se resolvió admitir la demanda promovida, ordenando la notificación a los demandados: Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y Fundación Avanzar – FOS.
A través de la empresa de mensajería Enviemos Comunicaciones S.A.S. el 11 de mayo de 2018, se recibió la citación para notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P. por parte de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y el 22 de mayo a la Fundación Avanzar FOS, la cual fue devuelta, con la observación: “la entidad no funciona en esta dirección.” Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Mediante proveído calendado 24 de octubre de 2018, se ordenó el emplazamiento de la demandada Fundación Avanzar FOS, el 20 de febrero de 0019, se designó curador ad litem, el cual fue relevado en providencias del 24 de mayo, 19 de junio de 2019.
Notificado el curador ad litem dio contestación a la demanda, aceptó como ciertos los hechos; 1, 6, 7, 13, 14, 18, 21, 24, 25, 26, los demás señaló que son parcialmente ciertos o no le constan, frente a la pretensión indicó que se atiene a lo que resulte probado y propuso como excepciones de mérito; no existencia de nexo causal entre el incumplimiento y el daño, exoneración de la responsabilidad civil contractual, las cuales sustentó en los siguientes términos: No Existencia de Nexo Causal Entre El Cumplimiento Y El Daño. Señala que no basta con demostrar que el deudor incumplió el contrato y que el acreedor sufrió un daño; también es necesario probar que dicho daño fue consecuencia directa del incumplimiento.
Si el daño no es resultado del incumplimiento, solo cabría aplicar las sanciones contractuales, como multas o cláusulas penales, pero no una indemnización. En el caso en cuestión, la paciente recibió atención de la IPS asignada y los tratamientos correspondientes, pero su traslado fue impedido por un tercero, exonerando a la IPS de responsabilidad por las consecuencias.
Exoneración De La Responsabilidad Civil Contractual. Refiere que el daño sufrido por la paciente no fue consecuencia de la negligencia del deudor, sino de factores imprevisibles e irresistibles. Primero, la imprevisibilidad: la paciente llegó con síntomas comunes, recibió tratamiento, pero luego se diagnosticó una polineuropatía no especificada.
Segundo, la irresistibilidad: aunque recibió la atención requerida, el traslado para continuar el tratamiento fue impedido por un tercero. Que se evidencia que la Fundación Avanzar FOS no negó el servicio, ya que cuenta con procesos establecidos y avalados por la FUDUPREVISORA para la atención médica. La entidad gestionó el tratamiento, pero fue la familia quien, de manera unilateral, decidió comprar el medicamento sin autorización previa, que esto se confirma en la respuesta de FOSCAL del 3 de noviembre de 2015.
Mediante providencia del 26 de agosto de 2020, se fijó para el 02 de diciembre de ese año la audiencia contemplada en el artículo 372 del C.G.P., y se ordenó oficiar a la Fundación Medico Preventiva Para El Bienestar Social, para que, con antelación de 10 días previos a la fecha de la precitada audiencia, aportara copia íntegra y legible de la historia clínica de la Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica señora María Del Carmen Solano Meneses, contentiva al periodo del 7° de enero al 8° de febrero de 2016.
En donde se incluyan tanto las valoraciones, ingresos y órdenes médicas dadas a la paciente A través de auto del 01 de diciembre de 2020, el despacho dispuso correr traslado de la nulidad propuesta por la Fundación Medico Preventiva S.A., en la cual aduce que, en el proceso, existe una indebida representación, como quiera que la demanda se admitió respecto de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, mientras que las notificaciones se hicieron a la Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A., entidad que es completamente distinta a la primera.
Mediante auto fechado el 9 de abril de 2021, se resolvió y negó la solicitud de nulidad. En dicha resolución, se consideró que la demandada, Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A., había sido notificada por conducta concluyente desde el 30 de noviembre de 2020. Asimismo, se ordenó que, a través de la Secretaría, se remitiera copia digital de la demanda y sus respectivos traslados a la mencionada Fundación. A partir de ese momento, se comenzaría a contabilizar el término concedido en el auto del 10 de abril de 2018, para que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. El 15 de junio de 2021, la demandada Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A., hoy conocida como Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A.S., presentó su contestación. En su respuesta, la demandada aceptó los hechos 1, 4, 6, 7, 13, 14, 18, 21, 24 y 25, pero se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Además, propuso excepciones de fondo, que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad y de daño antijurídico por parte de la Fundación, y finalmente, objetó la cuantía de las pretensiones. Las excepciones de mérito las sustentó en los siguientes términos: Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva.
Señala que la legitimación en la causa es un requisito necesario para la aplicación de la jurisdicción, y se divide en dos tipos: activa y pasiva. En este caso, se determina que la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. no es la entidad responsable de las alegadas violaciones a derechos del demandante, debido a que el tratamiento médico que originó la demanda no correspondía a esa fundación, sino a otra entidad, la Fundación Avanzar FOS.
Esta última era la encargada de la atención médica de la paciente durante su permanencia en UCI, y no se le puede exigir a la Fundación Médico Preventiva que cumpla con responsabilidades que no le correspondían. Por lo tanto, se concluye que no hay legitimación en la causa por pasiva en relación con la Fundación Médico Preventiva. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Ausencia De Responsabilidad Y De Daño Antijurídico Por Parte De La Fundación Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A.: Expone que el concepto de "daño antijurídico" se refiere a un perjuicio que una persona no tiene la obligación de soportar.
Para que exista responsabilidad de una entidad, primero debe comprobarse que se ha causado un daño, que implica un perjuicio a las capacidades físicas o psicológicas de una persona, lo cual no ha sido demostrado en este caso. El juez debe evaluar el daño moral con base en la equidad, considerando factores como la posición social de la víctima y la magnitud del perjuicio.
En este caso, la demanda no ha probado ni la responsabilidad de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. ni el daño causado, ya que los servicios de salud de la paciente estaban a cargo de la Fundación Avanzar FOS. Por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad a la primera, ya que no fue la entidad encargada de la atención. Objeción A La Cuantía De Las Pretensiones.
Reseña que la demandante solo se limitó a fijar una suma dineraria sin realizar desglose, explicación o ampliación como sustento fáctico o legal para establecer la pretensión dineraria, vislumbrándose la inexactitud en la aplicación normativa por la parte activa. En cuanto a los perjuicios morales, se argumenta que las pretensiones inmateriales tienen una función compensatoria, ya que el daño es subjetivo y debe ser evaluado según el criterio del juez, basándose en las pruebas del expediente.
Sin embargo, el juramento estimatorio no es un medio válido para determinar el monto de los daños morales, según lo establece el inciso sexto del artículo 206 del Código General del Proceso, que lo excluye para la cuantificación de daños extrapatrimoniales. Aunque el juez podría aceptar el juramento estimatorio como prueba para los perjuicios inmateriales, se cuestiona su exactitud y alineación con la jurisprudencia. Se plantea la objeción por "Indebida Tasación de Perjuicios Morales" y, si se detecta un exceso en la cuantificación, se solicita aplicar el inciso 4 del artículo 206.
Además, si no se demuestran los perjuicios, se pide que se aplique el parágrafo único de este artículo. El juramento estimatorio es un medio necesario para respaldar la decisión judicial y garantizar el principio de legalidad en el proceso. Dado que en este caso no se detalla ni se justifica la cantidad solicitada en la demanda, se objeta su validez.
Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Indebida Tasación de los Perjuicios Morales. Refiere que, en consonancia con la anterior excepción, el monto de los perjuicios perseguidos transgrede los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido topes máximos a aplicar en materia civil que difieren ostensiblemente de los perjuicios declarados en diferentes áreas del derecho.
De igual manera, los perjuicios alegados no fueron probados, excediéndose en su juramento estimatorio. En el caso de estudio, no está acreditado el daño resultado directo de la negligencia o impericia de la actuación desplegada por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. En cuanto a los perjuicios inmateriales por daño moral, se requiere que la demandante indique el grado de afectación, ya que, según el expediente, no existe prueba de estos daños y se supera el máximo permitido en la jurisdicción civil.
Además, se solicita una indemnización en salarios para sus familiares directos, sin justificar el motivo de su afectación ni su relación causal con las acciones de la parte demandada. Respecto al daño a la vida de relación, debe recordarse que este concepto solo es aplicable a la víctima directa, ya que implica una limitación en su disfrute o desarrollo personal.
Este daño debe estar claramente acreditado para que el juez pueda considerarlo, lo cual no se evidencia en el expediente. Respecto al daño a la salud, no procede su reconocimiento, ya que la patología presentada por la demandante no es atribuible a ningún servicio, mala praxis ni a la prestación de servicios de salud. La ciencia médica ha determinado que el síndrome de Guillain-Barré tiene una etiología desconocida, al igual que los posibles efectos secundarios que puedan surgir tras superar esta enfermedad.
En cuanto a la indexación de los conceptos mencionados, dado que no se ha declarado responsabilidad ni obligación resarcitoria en el caso, no corresponde la indexación ni la causación de intereses sobre las cuantías reclamadas. Culpa Exclusiva de la Víctima. Indica que, en el escrito demandatorio, se especifica en los hechos décimo quinto y décimo sexto que los familiares de la demandante decidieron, de forma voluntaria, no permitir el traslado de la paciente a la ciudad de Bucaramanga para continuar con su tratamiento.
Asimismo, se ratifica que, a riesgo y voluntad de su agente oficiosa, y en autonomía de su decisión, no se aceptó la remisión de la paciente en avión ambulancia. Esta decisión se basó en que la UCI DUMIAN carecía de los suministros y elementos médicos necesarios para su atención. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Adicionalmente, la hermana de la demandante, quien actuaba como su representante, adquirió los medicamentos de manera unilateral y sin la debida autorización de la entidad prestadora de salud FUNDACIÓN FOSCAL CUB, que estaba gestionando dichos suministros según las pruebas aportadas.
Por lo tanto, los gastos en los que incurrió la demandante fueron consecuencia exclusiva de su propia actuación, al omitir los conductos regulares y no solicitar la correspondiente autorización ante la entidad prestadora." La Genérica u Oficiosa. Cualquier excepción que detecte en el proceso. En escrito presentado por separado, la parte demandada promovió un llamamiento en garantía a la Compañía Seguros del Estado, al contar con una póliza de responsabilidad civil vigente en el momento de los hechos.
Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2021, la parte demandante presentó una reforma a la demanda, modificando la narración de los hechos 3, 5, 6, 12, 16, 19, 20, 21 y de los hechos comprendidos entre el 28 y el 35. En cuanto a las pretensiones, reformó la segunda, solicitando que la condena por los daños patrimoniales se limitara exclusivamente a favor de María del Carmen Solano Meneses, y no a favor de sus familiares directos.
Mediante auto fechado el 2 de noviembre de 2021, se admitió la reforma de la demanda, en cuanto a los hechos modificados, estos quedaron plasmados de la siguiente manera: Tercero. Para el día sábado 9 de enero de 2016, el diagnóstico presuntivo emitido por los galenos de las demandadas era que padecía síndrome de Guillain-Barré o polineuropatía no especificada.
Según su evolución, según consta en la historia clínica de esa fecha, se decidió referirla a un tercer nivel de atención para realizar estudios y continuar con el tratamiento médico, debido al alto riesgo de complicaciones a corto plazo si el cuadro continuaba progresando. Se mencionó que la parálisis podría ascender y afectar los músculos respiratorios o involucrar pares craneanos, lo que podría derivar en la forma cefálica de Miller Fisher, donde el deterioro neurológico y la dificultad en la dinámica respiratoria podrían comprometer la vida del paciente.
Generalmente, este tipo de cuadro requiere de una institución que cuente con servicios de UCI o al menos UCIM para poder enfrentar adecuadamente cualquier eventualidad o complicación. Además, es necesario realizar estudios de LCR y electroforesis de proteínas en LCR, cuyos reportes aún estaban pendientes. El tratamiento con inmunoglobulinas humanas o plasmaféresis es de alto costo y debe confirmarse el diagnóstico antes de iniciarlo.
Por lo tanto, la paciente debía permanecer en un tercer nivel de atención mientras se realizaba todo el proceso. Debido a todo lo anterior, se decidió referirla a un tercer nivel de atención. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Quinto. Qué cómo se observa en la epicrisis fechada el 10 de enero de 2016, registrada a las 15:56:42 por la profesional Gladys Adriana Ortega Lobo, se diagnosticó que presentó paro cardiorrespiratorio y se le realizó un manejo invasivo de la vía aérea, así como reanimación básica y avanzada, lo que dejó un pronóstico de alto riesgo de fallecimiento.
Asimismo, en espera de autorización para realizar TAC de cráneo simple, la señora Olga María Meneses, actuando como agente oficiosa, sufragó el costo de trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($384.000,00). Sexto. El 12 de enero de 2016, según consta en la epicrisis, el profesional Jairo Antonio Figueroa Melgarejo solicitó la realización de una traqueostomía y gastrostomía, dejando un pronóstico reservado para la vida.
Además, el 13 de enero de 2016, era el síndrome de Guillain-Barré, ya que, inicialmente, el diagnóstico había sido presuntivo. Este diagnóstico fue confirmado por los médicos de la Clínica Médico Quirúrgica. En consecuencia, los galenos ordenaron iniciar de forma inmediata, el 14 de enero de 2016, el tratamiento con inmunoglobulina humana.
Por lo tanto, el pronóstico seguía siendo reservado para la vida, según lo establecido en la epicrisis. Duodécimo. Conforme a la epicrisis fechada el 18 de enero de 2016 a las 21:17:57, el profesional Ever Julián Durán Morales justificó textualmente lo siguiente: “…a la espera del inicio de IGG humana, el cual no está disponible en nuestra institución.” Ante esta situación, la señora Olga María Meneses, actuando como agente oficiosa, decidió interponer una acción de tutela el 18 de enero de 2016, haciendo uso del derecho constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Fundación Médico Preventiva EPS para el Bienestar Social y Fundación Avanzar FOS, con el fin de que se respetaran los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, y así se le suministrara el tratamiento médico requerido.
Decimosexto. Conforme a lo manifestado por la Dra. Gladys Adriana Ortega Lobo, el pronóstico indicaba un alto riesgo de fallecimiento, debido al delicado estado de salud en el que se encontraba. Ante esta situación, la señora Olga María Meneses no autorizó el traslado de la demandante. Además, dado que en la ciudad de Cúcuta se encontraba disponible el medicamento inmunoglobulina humana, y considerando que dicho medicamento podía ser gestionado tal como lo ordenó el Juzgado Séptimo Penal en su medida provisional, los familiares se negaron a realizar el traslado y exigieron que el medicamento fuera suministrado y aplicado en dicha ciudad.
Decimonoveno. Después de siete largos días de estancia en la UCI, la señora Olga María Meneses decidió comprar el medicamento, debido a la negligencia e inoportunidad de las demandadas en la entrega y suministro del tratamiento de inmunoglobulina humana. Los médicos tratantes le habían explicado que la administración de este tratamiento era de vital Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica importancia, ya que su función principal era frenar la progresión de la enfermedad síndrome de Guillain-Barré y permitir la recuperación de las neuronas en el menor tiempo posible, según consta en la epicrisis.
Además, se indicó que dicho medicamento no estaba disponible en la farmacia de la UCI. Ante esta situación, la señora Olga María Meneses adquirió las 30 ampollas de inmunoglobulina humana (5 gramos/50 ml) solicitadas por los galenos de las demandadas, a un costo $660.000, cada una, lo que totalizó la suma de $19.800.000,00. La compra se realizó en el depósito Deprofarma el jueves 21 de enero de 2016.
Vigésimo. Ese mismo día, 21 de enero de 2016, a las 8:30 p.m., se entregó el medicamento en la UCI DUMIAN para que fuera administrado de inmediato a la señora María del Carmen Solano Meneses. De no haberse suministrado la inmunoglobulina humana en ese momento, su estado de salud, que ya era crítico, probablemente habría llevado a su fallecimiento, tal como lo manifestó la Dra. Gladys Adriana Ortega, quien destacó que la paciente presentaba un alto riesgo de fallecimiento.
A partir de ese momento, su pronóstico siempre fue reservado para la vida. Vigésimo primero. El 28 de enero de 2016, a mi mandante se le realizó el procedimiento de traqueostomía, el cual fue llevado a cabo al finalizar el ciclo de inmunoglobulina humana. La traqueostomía se mantuvo hasta el 6 de febrero de 2016. Posteriormente, fue egresada de la UCI el 8 de febrero de 2016, continuando con estrictos cuidados médicos y terapias físicas.
Vigésimo noveno. Que ya no es una persona completamente independiente, ya que, antes de sufrir el síndrome de Guillain-Barré y la traqueostomía, realizaba diversas actividades como viajar, disfrutar de su tiempo con la familia y realizar diligencias personales, todo ello sin la necesidad de ayuda o dependencia de terceros. Trigésimo. Hoy no puede sostener una conversación prolongada como lo hacía antes de la traqueostomía. Trigésimo Primero. Ya no puede realizar sus actividades rutinarias de forma independiente, ya que depende de su hermana para tareas básicas como dormir, comer, hacer diligencias y caminar distancias largas.
Esto se debe a que requiere supervisión constante, ya que existe el riesgo de que sufra un atragantamiento, asfixia o desmayo si no está bajo la vigilancia de la señora Olga. Trigésimo Segundo. Tanto a ella como a su familia les cambió por completo la vida y la relación que mantenían entre sí, ya que el hogar está conformado por mi prohijada, su hermana Olga María, su cuñado Wuillinton Solano y su sobrino Rafael Solano. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Trigésimo Tercero. La señora Olga María y el señor Wuillinton, siendo esposos, ya no pueden llevar una vida normal como pareja, ya que ambos deben estar pendientes no solo de su hijo menor, sino también, al cien por ciento, de la demandante, quien ya no puede valerse por sí misma para realizar sus actividades básicas y rutinarias Trigésimo Cuarto. Hoy en día, ese núcleo familiar vive con miedo debido a la pandemia, pues temen que la demandante tenga que pasar nuevamente por un episodio crítico en la UCI y ser intubada nuevamente.
Trigésimo Quinto. Hoy lamenta profundamente que el síndrome de Guillain-Barré y la traqueostomía a la que fue sometida le hayan robado el tiempo necesario para disfrutar plenamente con su progenitora, quien, después de todos estos episodios, falleció. Al rememorar los hechos descritos en esta demanda, su estado emocional se ve gravemente afectado, lo que la lleva a derramar lágrimas y caer en una profunda depresión. Asimismo, la parte actora modificó la segunda pretensión, solicitando que la condena sea exclusivamente a favor de María del Carmen Solano Meneses, y no en beneficio de sus familiares directos, prescindiendo de las pretensiones cuarta, quinta y sexta, quedando las mismas formuladas así: Primero. Declarar civilmente responsable a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S y FUNDACION AVANZAR FOS, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, causados con ocasión a la negligencia del suministro del tratamiento médico y demás exámenes requeridos para mi mandante MARIA DEL CARMEN SOLANO MENESES.
Segundo. Que se condene, a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A y FUNDACION AVANZAR FOS, a pagar a mi mandante las siguientes sumas de dinero por los daños patrimoniales ocasionados. Los valores aquí descritos, se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1 564 DE201 2).
La tasación razonable es la siguiente: Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Tercero. Que se condene a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA EPS PARA ELBIENESTAR SOCIAL S.A y FUNDACION AVANZAR FOS, a pagar a mi mandante MARIA DEL CARMEN SOLANO MENESES por DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES como lo es DAÑO A LA VIDA EN RELACION, la suma equivalente a 1 00 S.M.L.M.V. Cuarto. Que se condene a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA EPSPARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A y FUNDACION AVANZAR FOS, a pagar a mi mandante MARIA DEL CARMEN SOLANO MENESES por DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES como lo es DAÑO MORAL, la suma equivalente a 1 00 S.M.L.M.V. Quinto. Condenar a los demandados FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA EPS PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A y FUNDACION AVANZAR FOS a pagarla suma equivalente a 50 S.M.L.M.V a cada uno de los siguientes señores OLGA MARIA MENESES identificada con la C.C. 60.342.772 de Cúcuta, WUILLINTON SOLANO DELGADO identificado con la C.C. 88.1 60.742 de Pamplona, por concepto de DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES como son, DAÑOS MORALES, en calidad de familiares directos de mi representada.
Una vez admitida la reforma de la demanda, la parte demandada, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., respondió a través de su apoderado, refiriéndose a los hechos, pero mantuvo su postura expresada en la contestación inicial de la demanda, incluyendo el llamamiento en garantía. Mediante memorial radicado el 8 de septiembre de 2022, la compañía Seguros del Estado S.A.S. presentó su contestación al llamado en garantía, en la que se adhirió a la manifestación realizada por la demandada en el escrito previamente presentado.
En este contexto, se opone a las pretensiones de la demanda y formula varias excepciones, entre ellas: falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de cobertura frente a los perjuicios solicitados, falta de acreditación de imputación respecto a la intervención de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., oposición al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, límites contractuales de la suma asegurada, pacto de deducible e invocación de una excepción innominada.
El 31 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento de las presentes diligencias, en virtud del acuerdo No. CSJNSA23-224, fechado el 12 de mayo de 2023, mediante el cual se autorizó la redistribución de los procesos de los juzgados civiles del circuito de Cúcuta al Juzgado Octavo Civil del Circuito, y se dictaron otras disposiciones.
La audiencia programada conforme al artículo 372 del Código General del Proceso (C.G.P.) se celebró el 5 de septiembre de 2023. Durante esta sesión, se llevaron a cabo las fases de Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica conciliación, interrogatorio de las partes, fijación de los hechos del litigio, control de legalidad y el decreto de pruebas.
Posteriormente, el 8 de septiembre, se continuó con la audiencia, abordando las etapas correspondientes a la instrucción y el juzgamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del C.G.P. En esa misma jornada, se practicaron las pruebas pertinentes, y finalmente el 25 de septiembre se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia correspondiente.
Sentencia De Primera Instancia El juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones solicitadas por la demandante a través de su apoderado judicial, por las razones expuestas en las motivaciones.
SEGUNDO: ABSTENERSE de hacer el estudio de los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo conforme a lo expuesto.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho conforme al numeral 1 del art. 5, del acuerdo PSAA16-10554, por no haber pretensiones pecuniarias, la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/СТЕ ($1.000.000), a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante. Liquídense las costas por Secretaría.
CUARTO: DAR por terminado el presente proceso, surtido lo anterior archívese el proceso, previo los registros respectivos.
QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados”. Para llegar a tal conclusión, aborda el tema de la responsabilidad civil de las entidades de salud, específicamente las Fundaciones Médico Preventivas para el Bienestar Social y Avanzar FOS, en relación con el incumplimiento de la prestación de servicios médicos a la paciente María del Carmen Solano Meneses, quien sufrió un síndrome de Guillain-Barré. Se plantea si hubo un daño en la salud de la paciente, causado por negligencia en la realización de un examen TAC y la administración de un medicamento llamado inmunoglobulina humana.
Memora que, para que exista responsabilidad civil (contractual o extracontractual) deben cumplirse ciertos requisitos: la existencia de un daño jurídicamente relevante, la atribución de dicho daño al agente responsable y la conducta reprochable del agente. En este contexto, se examina si la conducta de las entidades de salud que prestaban atención a la paciente cumplió con los estándares de prudencia, y si existió un daño que fuera consecuencia directa de su actuación u omisión. En cuanto a las pruebas, se destaca que, aunque la paciente recibió atención médica y su diagnóstico fue determinado, hubo un retraso en la aplicación del medicamento inmunoglobulina, que, aunque no curativo, ayudaba a frenar la progresión de la enfermedad.
Sin embargo, no se logró demostrar que el retraso en la administración del Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica medicamento causara secuelas graves, ya que las secuelas del síndrome de Guillain-Barré son impredecibles y el medicamento no evita su aparición Añade que, aunque hubo una demora en la aplicación del tratamiento, no se prueba que dicha demora haya causado un daño adicional significativo en la salud de la paciente, ya que las secuelas de la enfermedad son naturales y no se atribuyen directamente a la falta de atención médica inmediata.
Además, la paciente y su familia asumieron los costos de los procedimientos pendientes, y los servicios médicos fueron en general prestados, aunque con ciertas dificultades y demoras. El análisis probatorio muestra que no hay pruebas que demuestren el daño alegado por la demandante, ya que no se especificaron ni se probaron las secuelas que sufrió. Aunque se presentó un juramento estimatorio como prueba, este fue objetado y no se consideró suficiente.
En cuanto al acto dañoso, las demandadas prestaron los servicios médicos necesarios, pero la hermana de la paciente rechazó el traslado recomendado y decidió obtener el medicamento por su cuenta. Respecto al nexo causal, no se prueba que la negligencia alegada haya causado el daño, ya que las demandadas actuaron conforme a la recomendación médica y ofrecieron la atención necesaria.
La paciente, al rechazar el tratamiento sugerido, asumió la responsabilidad de obtener el medicamento. Concluyo que, al no demostrarse el daño, el acto dañoso, ni el nexo causal, no procede la indemnización solicitada, y se abstuvo de analizar las excepciones planteadas por las demandadas. APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte demandante, interpuso apelación con fundamento en los siguientes reparos: Señala que la a quo yerra al realizar una mala valoración de los elementos probatorios testimoniales y documentales, al dar una errónea estimación a los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad civil a cargo de las demandadas.
Además, argumenta que existe falta de claridad sobre los elementos de responsabilidad civil de tipo contractual, ya que el juzgador estudió la controversia desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, cuando debió hacerlo con fundamento en una responsabilidad de naturaleza contractual, como lo planteó la demandante, que en este sentido se probaron los elementos que componen dicha responsabilidad.
Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Asimismo, alega que advirtió al inicio de la audiencia, conforme al artículo 372 del C.G.P., que no se trataba de una responsabilidad médica, lo cual fue acogido tanto por el despacho como por las demandadas. Así lo manifestó el juez al inicio de la sustentación de la sentencia, donde deja claro que nos encontramos frente a un proceso de responsabilidad civil contractual, legitimando por activa a la demandante, por ser esta beneficiaria de las prestadoras del servicio de salud, que en este caso son las demandadas.
Añade que teniendo en claro lo anterior, sería del caso entrar a estudiar los reparos que se manifestaron ante el a quo tales como: • Mala valoración a la lectura e interpretación de la epicrisis. • Mala valoración al testimonio del Dr. Ochoa. • Mala valoración al testimonio de la señora Olga María Meneses. • El a quo no da prelación en los mandatos constitucionales en materias de salud. • Mala valoración de la negación del servicio. • No valoración de la prueba testimonial sobre los daños y secuelas que quedaron a la demandante por el tardío suministro del tratamiento. • Valoración errónea de los testimonios a falta de prueba científica para demostrar los daños fisiológicos y morales Refiere que, siendo estos reparos mal valorados por el juzgador de primera instancia en lo arrimado al proceso, tales como las pruebas documentales y testimoniales, como consecuencia, este realizó una indebida interpretación de los elementos que componen la responsabilidad civil, ya que la Corte en Sentencia C-1008/10 reitera que en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del código civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidente.
Expone que, la Corte ha sido clara que la responsabilidad civil en materia contractual dista de los elementos que componen la responsabilidad civil extracontractual, para ilustrar lo anterior indicó cada uno de los elementos que componen la de tipo contractual, indicando que, según la jurisprudencia y la doctrina, los elementos constitutivos de ésta son los siguientes: a) la existencia de un contrato válido; b) el incumplimiento imputable al deudor contractual; c) el daño; y d) la relación de causalidad entre los dos últimos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la responsabilidad contractual depende, en primer lugar, de la demostración de la existencia del contrato Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica celebrado por las partes. En segundo lugar, se requiere la acreditación de los elementos propios de esta responsabilidad, a saber: el incumplimiento del contrato por parte de la persona contra quien se dirige la demanda; la producción de un daño cierto y real para el actor; y, finalmente, que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es decir, que el perjuicio cuya reparación se solicita sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato atribuida al demandado.
Que la a quo, al dirigir su análisis hacia una responsabilidad civil extracontractual, tal como lo evidenció al citar la Sentencia SC13925-2016 de fecha 24 de agosto de 2016, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, incurre en un error de interpretación. En dicha providencia, se establece claramente una responsabilidad civil de tipo extracontractual, pero el juzgador de primer grado realiza interpretaciones parciales de la sentencia, sin considerar su contexto integral.
Por lo tanto, el a quo incurre en una violación directa por error de hecho en la apreciación tanto de la prueba documental como de la prueba testimonial, ya que ninguna de estas fue tachada ni objeto de reproche. Al contrario, la prueba documental demostró el procedimiento médico y administrativo para la ejecución de la prestación del servicio, mientras que la prueba testimonial evidenció los daños fisiológicos y morales sufridos por la demandante.
Sería razonable entender que, bajo el principio de la sana crítica, el a quo decidió negar las pretensiones. No habría objeción si esta decisión se hubiera fundamentado en una valoración adecuada, siempre y cuando su análisis hubiese estado orientado a resolver la controversia desde la óptica de una responsabilidad civil contractual. Refiere que la Juez basó su fallo en la sentencia SC13925-2016 donde manifestó que para dilucidar el problema jurídico planteado era menester referirse a la responsabilidad civil independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual, es aquí donde erró la a quo puesto que los dos tipos de responsabilidad son de una concepción dualista ya que cada una enmarca elementos distintos una de la otra, tanto para su configuración, indemnización y prescripción. Señala que se realiza una mezcla de los elementos que configuran la responsabilidad civil.
En consecuencia, en este recurso de apelación sería pertinente identificar los errores cometidos por la a quo, los cuales llevaron a la decisión de negar las pretensiones, debido a una incorrecta valoración de las pruebas. No obstante, entrar nuevamente a revisar bajo la sana crítica todo el material probatorio arrimado al proceso, que no fue objeto de reproche alguno, implicaría un análisis exhaustivo que no corresponde en este estadio procesal.
Por el contrario, quedó plenamente demostrado que fue la demandante, mediante su propio peculio y a través de su agente oficioso, quien costeó y adquirió el tratamiento prescrito por los galenos de las demandadas. Este tratamiento era necesario para atender la patología Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica que en ese momento aquejaba a la demandante, patología que no fue cubierta por las demandadas, a pesar de tener la obligación de hacerlo.
Señala que así mismo, quedó probado que hubo omisión de los agentes por falencias organizacionales, errores de coordinación administrativa y políticas empresariales que limitaron a los médicos en la utilización del tiempo que requerían para brindar una atención de calidad al usuario y su recuperación, para este caso la señora María del Carmen Solano Meneses.
Finaliza manifestando que en vista de que los reparos presentados al a quo y sustentados en este escrito no deja duda que se realizó una mala valoración a las pruebas tal y como se manifestó en los reparos ante el mismo, y esto llevó a ese servidor judicial de primera instancia a cometer un error de hecho por su indebida interpretación en lo que refiere a responsabilidad civil contractual y extracontractual.
CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la Sala decidir si, a partir de los reparos planteados por el recurrente, la juez de primera instancia incurrió en error al calificar la responsabilidad como extracontractual, cuando el caso debía haberse resuelto bajo el marco de una responsabilidad civil de naturaleza contractual, y si esta interpretación errónea afectó la correcta valoración de las pruebas, el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad y, en consecuencia, la decisión de negar las pretensiones de la demandante al fallarlo como si se tratara de una responsabilidad médica.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL: La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;
(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En Sentencia CSJ SC 17 nov. 2011, Rad. 1999-00533-01 precisó: La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual.
Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS ‘en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados’, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los ‘contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados’ y los planes complementarios.
Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual. Responsabilidad Medica La responsabilidad médica debe analizarse bajo el régimen de la falla probada que impone no solo una obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional a ello la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de los casos concretos pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
Según se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos relativos a la responsabilidad médica se rigen por cuatro reglas fundamentales, “a. La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende. b. La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. c. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que tienen, per se, riesgos importantes, de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que, al aceptar la intervención, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación propio en el cual, ante su estado de salud, prevalece el deseo o la necesidad de ser curado sobre las posibles secuelas del acto médico. d. Y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”.2 Culpa probada El ordenamiento jurídico interno consagra tres grupos dentro del título XXXIV “responsabilidad común por los delitos y las culpas” los cuales son I) los conformados por los artículo 2341 y 2345 que contienen los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generadas por el hecho impropio, II) lo conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349, y 2352 sobre la responsabilidad por los hechos de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro y III) los que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355, y 2356 sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas animadas o inanimadas, consagrando la culpa como un presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad.
Específicamente lo dispuesto respecto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad reposa sobre la idea de la culpa probada o presumida y que parte de aquella existencia, en el caso de las obligaciones médicas las mismas devienen de un actuar diligente basado en la competencia profesional, así se ha entendido precedentemente, de manera que, por regla general la responsabilidad por la prestación del servicio médico encontrará su fundamento en la culpa y corresponderá a quien demanda la declaración de responsabilidad médica y la condena por el daño debe “probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad.
En todo caso, Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”.1 Naturaleza de la Responsabilidad Civil Médica A través del fallo emitido el 05 de marzo de 1940 por la Sala de Casación, la Corte Suprema de Justicia optó por consagrar a título de regla general la naturaleza contractual de la responsabilidad médica “entre el médico y el enfermo interviene, por regla general, un contrato sobre prestación de servicios profesionales de aquel a éste, y del contenido del pacto se desprende la responsabilidad del uno hacia el otro”2.
Es a partir de la decisión que la jurisprudencia del alto tribunal ha virado en aceptar que el contrato de servicios profesionales implica para el médico el compromiso no solamente de curar al enfermo, sino al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos para la ciencia, por lo tanto, el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al paciente, a tal establecimiento debe hacerse referencia de la calificación de la naturaleza del contrato, del cual el sistema colombiano se ha movido en diversas tendencias doctrinarias surgidas al respecto remitiéndose al análisis en materia realizado por Carlos Ignacio Jaramillo anterior magistrado de la Corte Suprema de Justicia quien retoma las distintas teorías que a lo largo de los años han sido desarrolladas.
Enfatizándose en la adopción de la teoría del "contrato multiforme" (denominado también contrato de contenido variable, proteiforme o multiforme) que realizó la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios médicos que adujo: “Acerca de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios médicos, la jurisprudencia de la Corte no ha sido uniforme, como no lo es la postura de la doctrina, que ha visto en este contrato unas veces arrendamiento de servicios [ ], o un contrato al que se le aplican las normas del mandato [ ], o una locación de obra, o un contrato atípico, o un contrato "multiforme" o "proteiforme", o "variable", es decir, un contrato que en abstracto no se puede clasificar, como ahora lo entiende la Corte, dada la falta de una regulación específica del mismo, porque en concreto, es decir, teniendo en cuenta la relación efectivamente ajustada, bien pudiera configurarse como uno u otro contrato de los típicamente previstos por la ley: arrendamiento de servicios, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3847 de 2020 del 13 de octubre de 2020.
Rad. 05001-31-03012-2013-00092-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 05 de marzo 1940. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica confección de obra, mandato, de trabajo, etc., o un contrato atípico, o si se quiere "sui generis", como lo califica otro sector doctrinal, inclusive la Corte cuando predicó, sin hacer calificación o clasificación alguna, que al contrato médico de prestación de servicios profesionales le eran aplicables "las normas del título XII del libro cuarto del Código Civil, sobre efectos de las obligaciones y no las relativas a la responsabilidad extracontractual ", pues como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 5 de marzo de 1940, no es posible sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de derecho varía, así como la apreciación de la culpa del médico"3.
CASO CONCRETO Antes de abordar el fondo de la apelación, se debe memorar que la demandante procura la declaración de responsabilidad civil contractual, y se ordene como consecuencia de este el correspondiente pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados del daño ocasionado por una presunta desatención por parte de los prestadores del servicio de salud, Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. y Fundación Avanzar FOS.
Entre los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se señala que se cometió un error al aplicarse los elementos propios de la responsabilidad extracontractual en un caso que correspondía a responsabilidad civil de carácter contractual, tal como se planteó en la demanda. Además, se argumenta que se omitió la valoración de los elementos fundamentales de la responsabilidad contractual, tales como el incumplimiento del contrato y el daño causado a la demandante por la falta de atención oportuna, por parte de las IPS.
En cuanto a la responsabilidad de las Instituciones Prestadoras de Salud, se ha abordado a partir de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SC del 8 de septiembre de 1998 radicado 5143 y SC del 26 de noviembre de 2010 radicado 199908667-01, en estas, se estableció que los convenios celebrados para la atención de los afiliados generan diversas obligaciones, tanto derivadas del acuerdo entre las partes como las que se fija por ley, ya sea.
“por el acto médico propiamente dicho, en ciertos actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar o en la actividad de hospitalización” empero, en vigencia de la Ley 100 de 1993 en concurrencia de las nuevas instituciones vinculadas a la prestación del servicio el criterio de responsabilidad se revaluó al de un “criterio de responsabilidad basado en la generación de un riesgo en la salud del paciente por parte de la institución, ( ) cuando es ésta quien potencializa las posibilidades 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 enero de 2001.
Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica de su ocurrencia lo que bien puede implicar el deber de la institución de asumir las consecuencias derivadas de aquel”. En este sentido, el alto Tribunal Civil en sentencia SC 9193 del 28 de junio de 2017, estimó algunos eventos, en expresión de sus funciones, que comportan responsabilidad en cabeza de las entidades promotoras de los servicios de salud: La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios.
En consecuencia, un resultado adverso derivado de una prestación deficiente del servicio, sea cual fuere la circunstancia que configure la responsabilidad organizacional, constituye una forma de culpa por parte de la entidad o institución responsable de las funciones que tienen consagración legal y, en muchos casos, desarrollo jurisprudencial.
No obstante, para que se atribuya dicha responsabilidad, deben cumplirse los presupuestos establecidos para la responsabilidad médica. En sentencia CSJ SC 17 nov. 2011, Rad. 1999-00533-01 precisó: La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual. Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS ‘en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados’, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los ‘contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica afiliados’ y los planes complementarios.
Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual. Frente a la importancia de las obligaciones asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a los artículos 177 al 179 y 183 de la Ley 100 de 1993, que establecen su deber de organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud del plan obligatorio.
Aunque esta es una actividad principalmente administrativa, implica la gestión y asignación de recursos humanos, físicos y técnicos necesarios para la atención, incluyendo la emisión de autorizaciones para consultas médicas y procedimientos terapéuticos, además de contar con una red de servicios especializada para atender diversas patologías, que al ponerlas a su disposición responden al momento que el paciente afiliado o beneficiario recurra a aquellas.
“Para la recuperación de su salud, es decir, cuando la prestación del servicio de salud o relación paciente-médico, tiene como soporte o explicación el vínculo contractual ora legal subyacente entre la EPS y el afiliado o sus beneficiarios. (…) Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”. 4 De igual modo, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 establece que «son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley».
La función que la ley asigna a las IPS las convierte en guardianas de la atención que prestan a sus clientes, por lo que habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 17 de noviembre de 2011.
Rad. 199900533-01. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica El juicio de imputación del hecho como obra de las instituciones prestadoras del servicio de salud quedará desvirtuado si se prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de actuación de la IPS, sino a otra razón, como por ejemplo a una deficiencia organizativa, administrativa o presupuestal de la EPS; a la conducta de uno o varios agentes particulares por fuera del marco funcional de la IPS; o, en fin, a la intervención jurídicamente relevante de un tercero, de la propia víctima o un caso fortuito.
La deficiencia en la prestación de los servicios de salud y su impacto por parte de los intervinientes en el sistema de seguridad social en salud fue abordada en la Sentencia SC 13925 de 2016, en la que se sostuvo que la atribución del daño a un sujeto como responsabilidad propia va más allá del concepto de causalidad física, integrándose al concepto de imputación. Esto se fundamenta en la identificación de los deberes de acción que corresponden a los actores del sistema para garantizar la atención en salud de los usuarios, “les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilistico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil”.
Pero de aquello se desprende la afluencia de los elementos de la responsabilidad civil, en el cumplimiento de las obligaciones “Para las personas que intervienen en los contratos, adicionalmente a los derechos o prerrogativas que para ellas se puedan generar, surgen igualmente deberes jurídicos de diversa naturaleza y alcance, enderezados, por regla general, a la satisfacción del interés de la contraparte.
De aquel planteamiento simple y preciso de los juristas clásicos que señalaba que los contratos son fuente de obligaciones que consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa, se ha evolucionado a una concepción más amplia, de general aceptación en el derecho contemporáneo, según la cual de los actos o negocios jurídicos dispositivos se originan para quienes en ellos intervienen, por una parte, los deberes de prestación, deberes primarios u obligaciones nucleares, que corresponden a los compromisos medulares o esenciales que el deudor asume para con el acreedor atendiendo lo expresamente pactado o lo que el ordenamiento consagre para el respectivo tipo contractual, y, por otra, los denominados deberes secundarios, accesorios o colaterales de conducta, que se integran al contenido contractual por virtud de la buena fe objetiva (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. De Co) (…)” 5 De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad contractual médica se enmarca en el régimen de responsabilidad subjetiva, en el cual acampan los mismos elementos de toda acción resarcitoria en que de encontrarse probada surge aquella obligación de indemnizar, en el cual confluyen los agentes de salud o establecimientos hospitalarios que pueden ser llamados a aunarse para la reparación sea por la actuación de uno de sus galenos u omisión en la prestación del servicio, aquello exige el deber de analizar la conducta del 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 05 de noviembre de 2013.
Rad. 2005-00025-01- Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica agente que provocó el daño; en tal contexto, recae sobre la parte demandante la carga probatoria de demostrar los elementos fundamentales de la responsabilidad como lo son: (i) la conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad y (iv) el factor de atribución, además de en los casos en que confluyen en el ámbito de la responsabilidad contractual por prestación de servicios médicos, esta se configura a partir de la inejecución, ejecución imperfecta o tardía de una obligación derivada de un contrato válido entre las partes.
A partir de lo mencionado, corresponde a la Sala aducir de la sentencia emanada por la a quo que, en primera instancia, la juzgadora realizó un análisis de los elementos de responsabilidad desde el punto de vista expuesto en la ya citada Sentencia SC 13925 de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que la responsabilidad implica la existencia de un daño, un factor de atribución que señale al agente como responsable de la reparación, y que dicho daño derive de una conducta reprochable, lo cual a base de la jurisprudencia no representa una contradicción esto al ser verificable de acuerdo a las palabras de mentada corporación que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.
De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad” 6 (Resaltado por la sala).
Descansando así la responsabilidad médica de campo contractual en un régimen subjetivo que pregona la demostración de la culpa probada salvo estipulación especial de la parte y cuya base de decisión es clara al mencionar “Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil” 7 (Resaltado por la sala) 6 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC3919 del 08 de septiembre de 2021.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Aquellos presupuestos corresponden a la base configurante de la responsabilidad médica contractual que en virtud de la vieja data de la Corte Suprema de Justicia “(…) surge cuando en desarrollo del correspondiente contrato se incurre en la culpa profesional o institucional del caso y acarrea perjuicios al respectivo paciente.
Luego, para que esta culpa sea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, es igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos”. 8 Ahora bien, en el presente asunto, como en el sentir de la parte demandante, el trámite dispensado a esta controversia se muestra equivocado, porque se demandó la responsabilidad civil, en su modalidad de contractual, y se le dio un trámite de responsabilidad extracontractual, cabe precisar que la responsabilidad civil, en general y la médica en particular, de conformidad con la tradicional jurisprudencia de la Corte, puede presentarse de las dos formas referidas por aquellas.
En efecto, ha sostenido que, la contractual se estructurará, cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, subyace una convención válida, cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace. La extracontractual, por su parte, se origina al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño. Como en este asunto, el reclamo de la accionante se encauza a lograr el resarcimiento de los daños ocasionados por la negación en el suministro de un medicamento, por parte de la IPS a la que pertenece y esta se encuentra afiliada como cotizante del sistema general de seguridad social en salud, es decir, pide para sí, conforme a la normatividad antes descrita, la responsabilidad sería contractual médica, tal como lo abordó la Juez en su sentencia, y es que independientemente de cualquiera de las dos que se presenten se exige es la presencia del daño relevante, que este sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable, por lo que no le asiste razón al recurrente.
Continuando con los reparos formulados, la recurrente argumenta que la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que realizó una incorrecta interpretación de la epicrisis, así como de los testimonios del Dr. Ochoa y de la señora Olga María Meneses. Asimismo, sostiene que se evaluó erróneamente la negativa del servicio, los daños y las secuelas que la demandante sufrió a consecuencia del retraso en la administración del 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de julio de 1994.
Exp. No. 3656. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica tratamiento. En adición, se cuestiona la valoración inapropiada de los testimonios, considerando la falta de prueba científica idónea que sustente los daños fisiológicos y morales alegados. Con apoyo en lo dicho por la demandante, se procede a revisar las pruebas a fin de evaluar la atención brindada y si esta fue con la prontitud requerida: Frente a la historia clínica la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC13925-2016, y reiterada en SC426-2024 Radicación n.° 66001-31-03-005-2019- 00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, destacó que: (…) los flujos eficientes de información son absolutamente importantes para lograr una atención integral, continua y de calidad según los estándares del ámbito médico; siendo la historia clínica uno de los instrumentos más valiosos –si no el más preciado de todos– para efectos de transmitir una correcta información que redunda directamente en la salud del usuario.
Tan importante como los conocimientos médicos y la pericia profesional al momento de aplicarlos, es la transmisión óptima de ese conocimiento al equipo de trabajo, al paciente y a su familia. (…) (…) Dado lo anterior se puede afirmar, con apoyo en lo establecido en sentencia SC426- 2024 Radicación n.° 66001-31-03-005-2019-00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que: «a pesar de su valía no se constituye en un elemento determinante de responsabilidad, por regla general, puesto que su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente».
Se tiene probado, conforme a la historia clínica allegada que María Del Carmen Solano Meneses, ingresó a la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta, en dos oportunidades en que se registró lo siguiente: • 07/01/2016 hora 2:03:31 pm diagnóstico: R05X medicamentos DIHIDROCODEINA X12.1 MG/5ML JARABE X120 ML TOMAR 5 CC CADA 8 HORAS NIMODIPINO X30MG TAB CAJA X 100 1 TAB DÍA. • 09-01-2016 8:33:05 AM DIAGNÓSTICOS Código G610 Nombre SINDROME DE GUILLAIN-BARRE Observación G629 POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA Evolución: PACIENTE QUE HOSPITALIZA PREVIAMENTE CON CUADRO DE INFECCIÓN GASTROENTÉRICA QUE POSTERIORMENTE A PRESENTADO CUADRO DE PARÁLISIS DE MIEMBROS INFERIORES ASCENDENTE REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS ABOLIDOS SENSIBILIDAD CONSERVADA ESFÍNTERES BIEN CUADRO QUE HA IDO PROGRESANDO POR LO CUAL TENEMOS LA IMPRESIÓN DIAGNOSTICA DE UNA Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica POLINEURORRADICULOPATÍA O SÍNDROME DE GUILLAIN-BARRE STHROL POR ESE MOTIVO DECIDIMOS REFERIR A 3ER NIVEL DE ATENCIÓN PARA MEJOR ESTUDIO:/.
TRATAMIENTO MEDICO DEBIDO AL ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES A CORTO PLAZO QUE EL CUADRO CONTINÚE PROGRESANDO LA PARÁLISIS CONTINÚE ASCENDIENDO Y TENGA PARESIA DE LOS MÚSCULOS RESPIRATORIOS O TOMA DE PARES CRANEANOS EN SU FORMA CEFÁLICA DE MILLER FISHER DONDE EL DETERIORO NEUROLÓGICO Y DIFICULTAD EN LA DINÁMICA RESPIRATORIA PUEDE COMPROMETER LA VIDA DEL PACIENTE Y GENERALMENTE REQUIERE DE UNA INSTITUCIÓN QUE CUENTE CON SERVICIOS DE UCI O AL MENOS UCIM PARA PODER ENFRENTAR ADECUADAMENTE CUALQUIER EVENTUALIDAD O COMPLICACIÓN ADEMÁS REQUIERE DE ESTUDIOS DE LCR ELECTROFORESIS DE PROTEÍNAS EN LCR ESTUDIO QUE DEMORA EN OBTENERSE EL REPORTE Y EL TRATAMIENTO YA SEA CON INMUNOGLOBULINAS HUMANAS O PLASMAFERESIS ES DE ALTO COSTO Y DEBE CONFIRMARSE BIEN EL DIAGNOSTICO ANTES DE INICIAR EL TRATAMIENTO POR LO CUAL DEBE ESTAR EN UN 3ER NIVEL DE ATENCIÓN MIENTRAS SE REALIZA TODO EL PROCESO POR TODO LO CUAL SE REFIERE A 3ER NIVEL DE ATENCIÓN SUBJETIVO: DEBILIDAD GENERAL" Objetivo: PARAPARESIA AGUDA ASCENDENTE ÉSPONTANEA POSTERIOR A UN CUADRO INFECCIOSO GASTROENTERICO CONPROGRESION DEL CUADRO EN LAS ULTIMAS HORAS.
HISTORIA CLÍNICA DUMIAN MEDICAL • 09-01-2016 23:24:24 MOTIVO CONSULTA REMITIDA DE CLINICA MEDICO QUIRURGICA POR SOSPECHA DE GUIILAIN BARRE DIAGNOSTCOS DE INGRESO CODIGO DIAGNOSTICO G934 ENCEFALOPATIA NO ESPECIFICADA E878 OTROS TRASTORNOS DEL EQUILIBRIO DE LOS ELECTROLITOS Y DE LOS LIQUIDOS, NO CLASIF • 2016-01-10 21:22:21 PACIENTE FEMENINO DE 61 AÑOS, CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS ACTUALMENTE CON ESTABILIDAD HEMODINÁMICA CON SOPORTE VASOACTIVO, PENDIENTE AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR TAC DE CRÁNEO' SIMPLE, PERSISTE CON DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLIT1CO EN CORRECCIÓN, SE CONTINUO MANEJO MÉDICO EN LA UNIDAD PACIENTE CON MAL PRONÓSTICO.
ALTO RIESGO DE FALLECIMIENTO. INTER. APOYO DIAGNÓSTICO: GLUCOMETRIA-122MG/DL • 2016-01-14 14:40:37 ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE GUILLAIN BARRE., CUADRIPLÉJICA, EN REGULAR ESTADO GENERAL. VALORADA POR NEUROLOGÍA QUIEN INDICA EL USO DE LA INMUNOGLOBULINA HUMANA. ESTÁ PENDIENTE INICIAR. SE CONTINUA CON IGUAL MANEJO, PRONÓSTICO RESERVADO PARA LA VIDA • 2016-01-14 11:53:50 (…) SIN CAMBIOS DURANTE LA TARDE, TIENE PENDIENTE EL INICIO DE INMUNOGLOBULINA.
PRONOSTICO RESERVADO PARA LA VIDA • 2016-01-18 21:17:57 PROFESIONAL; EVER JULIÁN DURAN MORALES ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): PACIENTE CON POLINEUROPATÍA ASCENDENTE CON COMPROMISO VENTILATORIO A LA ESPERA INICIO DE IG G HUMANA, EL CUAL NO ESTÁ DISPONIBLE EN NUESTRA DE INSTITUCIÓN SE INICIÓ PROCESO DE REFERENCIA, SE SOLICITAN PARACLÍNICOS CONTROLES.
Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica • 2016-01-21 12:08:04 JAIRO ANTONIO FIGUEROA MELGAREJO ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): EVOLUCIÓN MEDICA ESTACIONARIA, EN ESPERA QUE LA EPS SUMINISTRE LA INMUNOGLOBULINA, YA QUE AL MOMENTO LA UCI NO CUENTA CON ESTE MEDICAMENTO, YA SE HA EXPLICADO A LA FAMILIA Y AL AUDITOR DE LA FOSCAL, PARA CONSEGUIR A LA MENOR BREVEDAD LA INMUNOGLOBULINA, CUYA FUNCIÓN ES FRENAR LA PROGRESIÓN DE LA ENFERMEDAD Y PERMITIR LA RECUPERACIÓN DE LAS NEURONAS EN MENOR TIEMPO. • 2016-01-25 14:30:08 PROFESIONAL: CARLOS ALBERTO CORONEL PEÑUELA ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): DÍA 1 6 ESTABLE HEMODINAMICAMENTE CON TENSIÓN ARTERIAL 109/45MMHG FC 96XMIN SA02 98/, AFEBRIL FI02 30% FLUJOS URINARIOS 730CC BALANCE 13500+.
SIN INOTRÓPICOS SE ACABO DE CERRAR. ESTADO DE CONCIENCIA CONSCIENTE SE RELACIONA CON EL MEDIO Y TEÑE PLACIDEZ GENERALIZADA. SIN AUTOMATISMO RESPIRATORIO EN VOL CONTROL 475ML FR 12 PEEP 8 F102 30% PH 7,47 C02 36 02 91 HC03 26 P/F 304 AG 13 2.4- NA 1^ CL 99 CA OD- K: LABORATORIOS HB 8,3 LEUCOS 8000 PLAQUETAS 421000 CREATO.,5 BUN 20 TP 9,7 TPT21, INR
0.9. NUTRICIÓN NUTEN 60CC ANTIBIÓTICOS NINGUNO. INMUNOGLOBULINA 4 DIA Conviene entonces, centrarnos en los interrogatorios y los testigos, destacando los apartes fundamentales que sustentaron el fallo de primera instancia, y que en el sentir de esta Sala se apreciaron sin tacha. Sobre el diagnóstico de Giullain Barré, nos ilustra: Testigo Doctor Alberto Ochoa Govin, quien indicó ser Neurocirujano, manifestó que le pidieron la interconsulta, y fue a ver a la señora María del Carmen Solano Meneses, que la examinó, la interrogó y la impresión diagnóstica fue un síndrome de Guillain Barré, por lo que decide referirla de urgencia a cuidados intensivos, por cuanto estos pacientes, deben de ser atendidos en la UCI.
Explica que este síndrome se caracteriza por una paresia, es decir, una parálisis progresiva del cuerpo. La forma más común es ascendente, comenzando desde las piernas y extendiéndose hacia arriba. Sin embargo, existe una variante descendente en la que la parálisis inicia desde la parte superior del cuerpo y desciende. El principal problema asociado con este síndrome es que, a medida que los músculos del cuerpo se van paralizando, el diafragma también se ve afectado, lo que puede impedir la respiración y llevar a un paro respiratorio.
Aunque no es algo que ocurra en todos los casos, es una complicación posible, por lo que es crucial actuar de manera proactiva y no esperar a que se presenten complicaciones graves antes de brindar atención adecuada. Agrega que haya o no haya tratamiento, nadie está exento de padecer el síndrome de Guillain-Barré, morir o quedar con secuelas de por vida, incluso habiendo recibido tratamiento, ya que este tampoco es 100% efectivo.
Añade que se presentan las secuelas motoras, como la pérdida de la fuerza muscular, que puede afectar los miembros inferiores o incluso los cuatro miembros, así Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica como la debilidad general del cuerpo. También existen problemas psicológicos; la persona que pierde la capacidad de caminar, imagínense cómo se siente emocionalmente.
Lo más probable es que caiga en un estado de depresión, y eso nadie lo puede evitar, especialmente porque es un ser humano con sentimientos y emociones, cuya vida se ve truncada. Sin embargo, esto no es culpa del médico, ni de la enfermedad, ni de la evolución de la enfermedad. Frente a las preguntas realizadas por la apoderada de la llamada en garantía Seguros del Estado, ¿cuál es el propósito de aplicarle la inmunoglobulina a un paciente con Guillain Barré? Contestó: Generalmente esto es por un proceso infeccioso y afecta la inmunidad de la persona, entonces esa inmunoglobulina humana lo que se le aplica es para subir las defensas al paciente para, de pronto mejorar la recuperación, o sea, que se recupere lo más rápido posible.
Pero no para curar la enfermedad, tienen que tener claridad en eso. (…). Continúa más adelante señalando que es un tratamiento, no significa que necesariamente vaya a curar a la persona, explica que, para ponerlo en términos más comprensibles, se debe pensar en un caso similar, a una persona con cáncer se le administra quimioterapia, radioterapia y cirugía, lo cual puede alargar un poco su vida, pero al final el paciente muere.
Lo mismo ocurre en este caso; aunque el síndrome de Guillain-Barré es un proceso infeccioso e inmunológico, el tratamiento puede ayudar, pero no es 100% efectivo. No se puede garantizar que, con el tratamiento, la persona quede libre de secuelas. De hecho, puede incluso fallecer, a pesar de que como médicos hagan todo lo posible y agoten todas las opciones disponibles.
¿Finalmente, a la pregunta realizada frente al riesgo que tiene un paciente con esa patología frente a un traslado de un lugar a otro de una ciudad a otra para prestarle la atención médica? Respondió: Sí se puede trasladar en una ambulancia medicalizada con un avión, ambulancia que se hace con frecuencia porque no hay el equipo o no hay el medicamento, se puede trasladar perfectamente porque la ambulancia medicalizada o alguna ambulancia tiene todas las condiciones para un traslado de un lugar a otro.
A su turno él Doctor José Quiñones manifestó que el 9 de enero de 2016, a las 8:13 p.m., el especialista realizó la primera valoración del paciente y diagnosticó una polineuroradiculopatía, sospechando un síndrome de Guillain-Barré, dado que el paciente presentaba neuropatías que evolucionaban rápidamente. Ante la posibilidad de complicaciones graves derivadas de esta patología, el médico solicitó una remisión a un nivel de mayor complejidad para asegurar una atención adecuada en caso de que el cuadro empeorara, lo que incluyó la necesidad de equipos avanzados como un ventilador mecánico en caso de problemas respiratorios, además de medicamentos de alta complejidad.
Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Añade que el paciente fue ingresado en la UCI Dumian el 9 de enero, donde se comenzaron a realizar las valoraciones necesarias. Sin embargo, se observó que se solicitó una tomografía, lo cual resultaba discutible, ya que la unidad de cuidados intensivos dentro del Hospital Erasmo Meoz contaba con servicios que deberían haber cubierto esta necesidad sin necesidad de gestionar la orden de prestación externa, lo que generó dudas sobre la gestión del caso en ese momento.
A pesar de esto, se continuó con las valoraciones y se estableció que el paciente estaba presentando una evolución lenta, pero positiva, a pesar de la gravedad del cuadro. El día 16 de enero, el doctor Jairo Antonio Figueroa Melgarejo, quien evaluó al paciente, recomendó iniciar el tratamiento con inmunoglobulinas, tal como había sugerido previamente el neurocirujano, quien refirió al paciente para un nivel de atención superior.
Que, no obstante, el hospital Dumian no contaba con las inmunoglobulinas necesarias, por lo que el tratamiento fue nuevamente referido a otro centro de mayor complejidad el 18 de enero. El 19 de enero, la Foscal aceptó la solicitud de remisión y organizó el traslado aéreo medicalizado del paciente. El traslado debía realizarse por una ambulancia aérea desde la UCI Dumian hasta el aeropuerto, y de allí en un vuelo hacia la UCI de la Foscal.
Sin embargo, los familiares del paciente, a pesar de que el traslado estaba completamente organizado, rechazaron rotundamente la idea, alegando que el traslado podía poner en riesgo la vida del paciente. A pesar de los esfuerzos y explicaciones de los médicos, los familiares insistieron en su negativa al traslado. Dado que la decisión de los familiares fue libre y voluntaria, el proceso de remisión a Bucaramanga, no se pudo llevar a cabo, y los familiares decidieron comprar las inmunoglobulinas de manera independiente para continuar con el tratamiento.
Señala que, en cuanto a la enfermedad, el Guillain-Barré no tiene cura, pero el tratamiento está dirigido a acelerar la recuperación del paciente. Los dos tratamientos principales son la aplicación de inmunoglobulinas o plasmaféresis, que buscan mejorar el estado inmunológico del paciente y favorecer la recuperación. El Guillain-Barré tiene tres posibles resultados: la recuperación completa, la aparición de secuelas en el sistema nervioso, o la muerte del paciente.
La muerte generalmente se produce cuando la enfermedad afecta al sistema respiratorio, dado que el Guillain-Barré afecta los músculos, incluidos los responsables de la respiración. Sin embargo, con la atención adecuada en una UCI, donde se emplean ventiladores mecánicos y otras tecnologías de soporte respiratorio, la mortalidad por Guillain-Barré se ha reducido considerablemente.
En este caso, aunque la paciente sobrevivió, quedó con secuelas, lo cual es una evolución común de esta enfermedad. Las secuelas, aunque limitantes, no son infrecuentes, y la supervivencia es posible cuando el paciente recibe el tratamiento adecuado en una unidad Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica de cuidados intensivos.
Así, a pesar de la evolución incierta de la enfermedad, es importante resaltar que la intervención médica oportuna y el uso de los recursos adecuados jugaron un papel crucial en la supervivencia de la paciente, aunque no se haya logrado evitar las secuelas. De igual manera por la parte actora se recibieron los testimonios de los señores Olga María Meneses, Jesús Salvador Contreras Meneses y Willington Solano Delgado, hermanos y cuñado de la demandante señora María del Carmen Solano Meneses, quienes manifestaron: Olga María Meneses narró que su hermana presentó síntomas graves, como náuseas, vómitos, mareos, dolor en las piernas y dificultad para respirar, lo que la indujo a llevarla a urgencias.
Después de varias visitas al hospital, su hermana fue diagnosticada con el síndrome de Guillain-Barré, una enfermedad que causa parálisis. Indica que, una vez ingresada a la UCI, se le ordenó un TAC. Le informaron que debía esperar la autorización correspondiente, pero como ese fin de semana era festivo, y debido a la urgencia de la situación, decidió pagar el procedimiento por su cuenta.
Fue entonces cuando le informaron que se trataba de Guillain-Barré. Ante esta noticia, preguntó al médico cuál debía ser el siguiente paso, y le indicaron que debían administrarle 30 ampollas de inmunoglobulina, que pensó que se trataba de ampollas comunes, pero, como se mencionó, eran ampollas de inmunoglobulina humana, que los médicos le informaron que debía esperar a que llegaran las ampollas, pero esto se retrasó. El 13 o 14 de ese mes, contactó a la señora María Constanza en Bucaramanga, quien le explicó que el inconveniente era que Baxter, la empresa encargada, se encontraba de vacaciones.
Al día siguiente, volvió a comunicarse con ella y le reiteraron la misma situación “no se preocupe mi señora que ya está en el aeropuerto” y dije “¿de dónde?” dijo “de Cali” y yo, bueno, vamos a ver señora, le imploraba le decía, hágalo por lo que más quiera y ayúdeme con mi hermana, resulta que llego yo de visita al otro día, le dije al médico de turno “doctor ¿ya llegaron las ampollas?” no señora, no han llegado, y dije “pero doctor como así si me dijeron que estaba de aeropuerto en aeropuerto?” sí, lo mismo nos dijeron a nosotros, me contestó el médico, entonces dije “Ay doctor ¿y entonces?” dijo “esperar”, coloqué una tutela, qué alegría la mía cuando el juez falló a favor de ella donde decía que tenía que gestionar entregar el medicamento, no, doctora, qué decepción, mi hermana allá tirada todavía, cuadripléjica porque no podía mover ni siquiera los ojos cuando le digo yo, “ay señor, se pasaron por la faja, el fallo de un juez, de un juez, entonces, si se toman el fallo, si se pasan el juez por la faja, qué más puedo hacer yo, señor, no, no”, que cuando me dan la noticia el día 20 que traslado para Bucaramanga, le dije yo “¿cómo así que me la van a trasladar?” mi hermana con alto riesgo, ya condiciones reservadas, alto riesgo de fallecimiento, les entregué a la señora de Bucaramanga, le mandé, hice vueltas y le mandé las facturas porque yo sí encontré el medicamento aquí en Cúcuta, averigüé en las farmacias grandes de acá de Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Cúcuta y me dijeron, sí, lo tenemos y cogí y llamé otra vez a la señora Constanza y le mandé la factura, le mandé cotización vía telefónica y vía correo, le dije, doctora, señora, aquí están, haga las vueltas aquí, mire que yo encontré el medicamento bueno, y nada, y digo aquí tocará tutela, nada, me mandaron la autorización de avioneta, no sé si será verdad que me la mandaban o no, porque a mí no me mostraron ningún oficio donde decía que era la autorización que era para los trámites, no, yo no sabía y dije “¿pero por qué se la van a llevar si está el medicamento? en Bucaramanga me dicen que no lo tienen, me engañaron mandando, diciéndome que de Cali a Cúcuta, tampoco, no lo tienen, yo lo tengo aquí en Cúcuta me falta es la plata ¿por qué no lo compran si yo les mandé factura a la dirección de depósitos de Profarma? ahí estaba el teléfono de la señora ¿por qué no hacen esas vueltas aquí? señor, qué está pasando decía yo entonces dije yo, bueno, le dije a un médico tratante, le dije, “doctor, ¿si se le traen las ampollas?” dijo “prevalece la vida de la paciente, vengan donde vengan, prevalece la vida de la paciente” le dije “Ah, listo, doctor, así es y así será” me fui, le pedí a Dios que me colocara un Ángel en mi camino, me encontré a un amigo y le dije y puse el caso, le dije, yo necesito $20.000.000 porque mi hermana se me va a morir, me dijo yo no los tengo pero si lo tiene un amigo, a través de ese compañero me prestaron la plata, mire doctora, como estoy bajo juramento, así lo voy a hacer llamé a Bucaramanga, le dije a la señora, “necesito que me autorice la compra del medicamento”, me dijo “eso no lo puede hacer usted” y yo “¿que no lo puedo hacer? sí lo puedo hacer porque es mi hermana la que está tirada en una camilla, no es su familiar y sí lo voy a hacer” y me fui y me entregaron la plata, y en el mismo laboratorio, en el mismo depósito que yo le mandé a ellos la dirección y el teléfono compré las ampollas doctora y yo pensé que la ampolla cuando me salen con una caja de estas grande llena de hielo porque son ampollas que necesitan refrigeración, me fui para el hospital, me llevé la cava, mire, doctora a las 10, entre 9 y 10 de la noche, llegué con el, le dije “doctor, aquí está la ampolla, salvemos la vida de mi hermana” y desde ahí a las 10:30 de la noche me dijo el doctor, no se preocupe que esta noche empezamos el tratamiento y así fue, gracias a mi Dios y a la Santísima le empezaron el tratamiento el 28 de enero me llamó un médico y me dice “mi señora, fírmeme aquí esta autorización” y dije “¿para qué doctor?” dijo “para una traqueostomía”, le digo, “¿y por qué?” dijo “porque la paciente ha durado mucho tiempo entubada y estamos evitándole una infección pulmonar” ay Dios bueno, doctor, a la mano de Dios así fue doctora, a mi hermana le hicieron la traqueostomía y ya salió de la traqueostomía. A las preguntas realizadas en la audiencia a la señora Olga ¿Cuánto fue el tiempo de la demora entre la fecha en que se le hizo la formulación del medicamento hasta la fecha en que se le pudo suministrar? Contestó: vea, se puede decir que más de una semana porque fue desde el 13 hasta el 21, que ya yo me decidí en comprarle el tratamiento a mi hermana, en ese tiempo, doctora, yo les hice las vueltas a ellos, les di, les abrí la vía, les di todas las garantías para que compraran el medicamento aquí. ¿María del Carmen tiene establecida Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica alguna pérdida de capacidad laboral ¿usted sabe señora Olga? Señaló: Pérdida laboral no. Señora Olga teniendo en cuenta que usted estuvo con la paciente hasta el final, podría indicarle al despacho ¿si hubo acción u omisión por parte de los galenos en la atención que se le brindó a la paciente? Contestó: No, no, señora.
¿Usted puede aclarar al despacho qué daños fisiológicos fueron los que le ocasionaron a su hermano? Contestó: Sí, daños fisiológicos por la traqueostomía, ella prácticamente, pues no tiene el tono de voz, digámoslo como lo tiene usted, lo tengo yo, que es un tono normal, entonces eso es uno de los daños que más ha repercutido en ella, esto entonces pues eso es uno de los daños principales fisiológicos que yo veo, a pesar de eso, pues va acompañado de otros, dolencias musculares, pérdida de fuerza, pero la voz que yo tengo que hablar a veces por ella hasta por teléfono, como ya lo dije anteriormente.
El señor Jesús Salvador Contreras Meneses relató que, los médicos decían, que una inyección, que una inyección y usted sabe que eso ya es entre administración de la empresa con ellos allá, entonces pues uno a la espera de que llegaran esos medicamentos, no sé qué clase de medicamentos eran lo que estaban esperando, pero sí, preocupado porque no llegaban y decían los médicos tan pronto llegue y se le coloca y ese va a ser la parte que se va a ver la evolución, entonces uno se preocupaba porque espere y espere y no llegaban, pues yo con mi, con mi forma de ser y sin mucho conocimiento de Medicina, pues yo decía, “¿pero por qué tanta demora? Porque ella necesita eso, ¿no?” entonces esa era la parte que me preocupaba, pero más sin embargo yo dejaba abandonado todo mi hogar para poder estar pendiente de ella, porque yo en mi poco conocimiento de eso, yo la veía muy grave a ella, muy, muy, muy grave, con ese problema que le dio a ella con ese tal Guillain-Barré. mi hermana me pidió el favor que fuéramos a buscar la plata, que había que buscar la plata para comprarla, eso sí, ya es un cuento de la otra testigo, que me pidió el favor que yo la trasladara para ver como conseguía el dinero para hacer unas diligencias de unas ampollas y no sé qué, yo estaba pendiente y para eso, para colaborarle en la movilización, para allá, para acá, no sé qué cuestión estaba haciendo ella de soluciones, pero en todo eso me tocó a mí estar pendiente de todo eso.
Gracias a Dios estoy contento porque ella está viva, porque ella está viva y no, no se nos fue. ¿A las preguntas realizadas por el despacho, ¿cómo se solucionó lo de la demora de las inyecciones? Contestó: pues que yo sepa, mi hermana me dijo que la llevara, que la moviera para un lado y para otro y ella por allá consiguió el dinero y supo en donde estaban las inyecciones ahí mismo en ese sector, por ahí habló con el médico, las ampollas las venden aquí en Cúcuta, en tal farmacia, en tal laboratorio, y entonces el doctor dijo aquí vengan de donde vengan, la cuestión es que lleguen para ponérselas, no sé de donde vengan, le dijo el doctor entonces, claro, a mi hermana se le facilitó buscar la plata…¿Cómo se llama su hermana? Contestó Olga María, que es la otra testigo.
Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Willington Solano Delgado, cuñado de la demandante al ser interrogado, ¿usted sabe le consta y tiene conocimiento qué enfermedad fue la que sufrió la señora María del Carmen Solano Meneses y cómo fue la atención y evolución por su prestador de salud? Contestó: De eso no tengo conocimiento, doctora, porque no sé, no me recuerdo el, no recuerdo fue el mal que ha tenido o la enfermedad.
En punto a la valoración de las pruebas, memora la Sala, que la pertinencia de una prueba se refiere a su relación con el hecho en cuestión, lo cual en el contexto de la historia clínica es indiscutible en cuanto a la reconstrucción histórica que se busca establecer. Por otro lado, el poder de convicción de la prueba, es decir, su capacidad persuasiva y el grado de rigor o prolijidad con el que se presenta, son aspectos distintos que deben evaluarse separadamente.
Revisadas todas las pruebas obrantes en el expediente y practicadas dentro del proceso el diagnóstico de María del Carmen Solano Meneses fue un síndrome de Guillain-Barré, una enfermedad neurológica grave y progresiva que afecta el sistema nervioso, provocando parálisis ascendente que, en casos extremos, puede comprometer la respiración y causar la muerte.
A lo largo de su evolución médica, se presentó un cuadro clínico complejo, que incluyó complicaciones como debilidad muscular generalizada, parálisis de los miembros inferiores y riesgo de insuficiencia respiratoria. A pesar de los esfuerzos médicos por administrar el tratamiento adecuado, especialmente la inmunoglobulina humana, hubo dificultades significativas para acceder a los medicamentos necesarios a tiempo, lo que retrasó el tratamiento y generó incertidumbre en el pronóstico de la paciente.
En cuanto al manejo del caso, se destacaron varias demoras en el suministro de las inmunoglobulinas, un tratamiento crucial para frenar la progresión de la enfermedad, fue necesario recurrir a alternativas fuera del sistema médico institucional, ya que la familia de la paciente compró las ampollas por su cuenta. La intervención oportuna permitió que se iniciara el tratamiento, pero, lamentablemente, la paciente quedó con secuelas motoras, que es una complicación común en los sobrevivientes de Guillain-Barré, como lo explicaron los galenos José Quiñonez y Alberto Ochoa Govin.
Se tiene claro que, aunque el tratamiento no cura la enfermedad, ni tampoco se puede tener la certeza que la paciente no quede completamente con secuelas, la paciente sobrevivió gracias a la atención médica brindada en la UCI y al uso de ventiladores mecánicos para asegurar la función respiratoria. Este caso resalta la importancia de una atención rápida y especializada en unidades de cuidados intensivos, así como la necesidad de garantizar el acceso a los tratamientos esenciales en casos de enfermedades graves.
La situación también refleja la importancia de la colaboración entre los profesionales de la salud y las familias Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica para tomar decisiones que puedan mejorar las perspectivas de los pacientes, aunque el pronóstico no siempre sea completamente favorable. El testimonio de los familiares resalta la angustia y las dificultades que enfrentan tanto los pacientes como sus seres queridos al encontrarse con obstáculos administrativos y logísticos para acceder a los recursos médicos necesarios, lo que añade una carga emocional considerable a una enfermedad que, por sí sola, ya resulta devastadora.
En el caso en cuestión, aunque el medicamento inmunoglobulina humana fue ordenado a la señora María del Carmen Solano el 14 de enero de 2016, y la IPS programó el traslado a la ciudad de Bucaramanga para administrarse en esa ciudad el 20 de enero de 2016, la familia rechazó dicha opción, por el temor del riesgo que podría correr la paciente.
En su lugar, decidió comprar el medicamento por su cuenta. Cabe recordar que, según el testimonio del Dr. Alberto Ochoa Govín, no existía ningún riesgo en el traslado, ya que se trataba de una ambulancia aérea medicalizada, equipada con profesionales y el equipo necesario para garantizar una atención adecuada a la actora. Y es que, revisadas las pruebas, la Sala no encuentra demostrado el nexo causal, entre el tiempo que transcurrió desde el momento en que se ordenó el medicamento y el día en que efectivamente se suministró el mismo, es decir, los 6 días, independientemente de que hubiera sido la familia quien lo haya aportado, rechazando la solución brindada por la EPS y las secuelas que le quedaron a la paciente, pues para que proceda la declaratoria de responsabilidad, se debe demostrar la acreditación de la culpa, el daño y el nexo causal entre los dos primeros, como presupuestos axiológicos.
Frente al nexo de causalidad para la actividad de la EPS Cuando se trata de Entidades promotoras de Salud, se itera, debe tenerse en cuenta cuál es su papel en el sistema de salud, que demarca los límites de los hechos que dominan. Por eso, cuando se trata de realizar un juicio de imputabilidad en materia de responsabilidad, para la determinación del nexo causal, resulta bastante apropiado el criterio que fue acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC562-2020 en la cual se postuló: “el juicio de imputación jurídica no se reduce a la causalidad natural, ni ésta es condición necesaria ni suficiente de aquél; toda vez que la atribución jurídica de un resultado lesivo a un agente se determina por la existencia de deberes jurídicos de evitación de daños, que se le imponen a una persona por reunir ciertas cualidades o desempeñar una función social, lo cual no tiene nada que ver con “la prueba” de las relaciones causales”9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC562-2020. Rad. 73001310300420120027901. M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica Ahora, frente a la mora en la prestación del servicio, ha dicho la Corte10: “las demoras injustificadas en realizar una valoración, los errores de diagnóstico, la negligencia en la práctica de tratamientos y procedimientos adecuados, el retardo en la programación de citas por razones ‘administrativas’ o ‘logísticas’, el mal diligenciamiento de la historia clínica, las rupturas de comunicación entre profesionales, la ausencia de canales adecuados de información hacia los pacientes y sus familiares (…) entre otras que no corresponden propiamente a acciones que puedan distinguirse o individualizarse con nitidez son factores que pueden incidir en las afecciones a la salud de los pacientes”.
Entonces lo que se debe determinar acá, como se ha insistido, es si la demandada tenía el deber legal y la posibilidad material de intervenir en la no ocurrencia del resultado dañino. El juicio de imputación que se debe hacer, se enfoca en la determinación de las obligaciones [ya reseñadas] que la Ley 100 de 1993, impone a las EPS; esto es, “el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud de sus afiliados”.
En ese sentido, el razonamiento se completa de la siguiente manera: “por esa posición de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen ‘como suyos’ y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y cuando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización”11.(subraya la Sala) Pero como viene de decirse, en el presente caso, si bien es cierto media un contrato de afiliación en salud entre las demandadas y la afiliada, y se advierte que la EPS incurrió en mora en la provisión del medicamento inmunoglobulina humana, pues estuvo dispuesta a suministrarlo tan solo 6 días después de la órden dada por el médico tratante, también lo es que, no se acreditó el nexo causal entre las secuelas que presenta la demandante y la falta de suministro inmediato del medicamento, como lo afirma la demanda, pues por el contrario, el Neurocirujano Ochoa Govin afirma que, aun recibiendo el tratamiento, éste no es 100% efectivo y las secuelas de la demandante son comunes en los sobrevivientes de este padecimiento.
En este sentido, no se ha presentado evidencia adicional como el testimonio de un experto, o un dictamen pericial que sustenté las aseveraciones de la demandante, en sentido que las secuelas que padece son atribuibles a la no administración inmediata de la inmunoglobulina humana, en lugar de, ser resultado directo de su enfermedad de base, el síndrome de Guillain-Barré. En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones procesales aplicables y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia., “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar 10 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC562-2020. Rad. 73001310300420120027901. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC562-2020. Rad. 73001310300420120027901. M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
(Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2010) Entonces como, no se encuentran acreditados los elementos para la prosperidad de la acción de responsabilidad médica reclamada, estuvo ajustado el fallo venido en alzada, por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia desde hace tiempo, la ausencia de pruebas impide la declaración de dicha responsabilidad, “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.” (G.J., t., LXI, página 63. Sentencia del 16 de julio de 1988). En el mismo sentido, en providencia SC-3367 del 21 de septiembre de 2020 la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque consideró, que “La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.” En ese orden de ideas, como los reparos formulados por el apelante, no alcanzan a derruir los argumentos esbozados por la Juez de instancia, para soportar su decisión, la sentencia dictada en primera instancia debe ser confirmada en su totalidad, al no haberse demostrado el elemento nexo causal, esencial para establecer la responsabilidad.
Sin condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante en esta instancia, ante la inactividad de su contraparte. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicado Tribunal 2024-0169 Responsabilidad Médica RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida dentro de este proceso el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto.
TERCERO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).