República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2021-00320-02 JORGE MARIO AGAMEZ NÚÑEZ GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S. Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Jorge Mario Agamez Núñez presentó demanda ordinaria laboral contra el Grupo Maestra Compañía de Mantenimientos y Suministros S.A.S., para que se declare la existencia de “una relación laboral” desde el 1° de julio de 2011 hasta el 9 de enero de 2020, la cual fue terminada injustamente por el empleador. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por costas procesales.
El asunto fue repartido el 9 de diciembre de 2021 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar1, presidido en ese entonces por el Doctor Eduardo Jose Cabello Arzuaga, quien en la actualidad ejerce como Magistrado del Despacho 005 de la Sala Civil, Familia, Laboral de esta Corporación. El mencionado funcionario, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, profirió las providencias del 17 de enero de 2020, 18 de abril y 14 de septiembre de 2022, mediante las cuales se admitió la demanda2, se tuvo por no contestada la misma3 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado -contra el auto que dio por no contestada la demanda- y concedió la apelación. El 4 de noviembre de 20224 la apelación del auto fue repartida al suscrito, para su resolución en Sala integrada por los Magistrados Jesús Armando Zamora Suárez y Eduardo José Cabello Arzuaga. 1 “02ActaReparto.pdf”. 2 Auto del 17 de enero de 2020 “04Autoadmitedemanda.pdf”. 3 Auto del 18 de abril de 2022 “11DaPorNoContestadaFijaFecha.pdf”. 4 “01ActarepartoTribunal.pdf”.
El 19 de abril de 20235, el Magistrado Cabello Arzuaga, declaró su impedimento para intervenir en la sala de decisión, por haber conocido del proceso en instancia anterior, de conformidad con el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo cual fue aceptado por el suscrito el 24 de abril subsiguiente6. Resuelta la apelación del auto y regresadas las diligencias al Juzgado, el 21 de febrero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por las partes7.
El 11 de marzo del mismo año8, se repartió el asunto al magistrado Eduardo Jose Cabello Arzuaga, quien, mediante auto del 6 de mayo posterior, se declaró nuevamente impedido para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente “al Magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala a efecto de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado”.
Con tal propósito, el proceso fue asignado al Magistrado Oscar Marino Hoyos Gónzalez9. No obstante, el 5 de septiembre de 202410, dicho Magistrado resolvió remitirlo a este Despacho por conocimiento previo. El 20 de marzo de 202511, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia y se corrió traslado común a estas para que alegaran de conclusión. Únicamente el extremo demandado presentó alegatos12.
El 23 de enero de la anualidad en curso, la Secretaría de la Sala informa sobre el impedimento presentado por el Magistrado Eduardo Jose Cabello Arzuaga. En ese contexto, se encontraría pendiente emitir pronunciamiento frente al impedimento formulado por el Magistrado Eduardo Jose Cabello Arzuaga para conocer de este proceso y proferir sentencia de segunda instancia. Sin embargo, como se expone, en auto del 23 de abril de 2023 se admitió aquél se encuentra impedido para intervenir en las diligencias, por haberlas tramitado en instancia anterior, conforme al numeral 2° del artículo 141 del Código 5 “09ImpedimentoDrCabello.pdf”. 6 “10AutoAceptaImpedimento.pdf”. 7 “24.AudienciaSentencia.mp4”. 8 “01ActaReparto.pdf”. 9 “04InformeSecretarial.pdf”. 10 “05AUtoRemiteConocimientoPrevio.pdf”. 11 “10AdmiteApelaciónSentencia.pdf”. 12 “13EscritoAlegatosDemandada.pdf”. 2 General del Proceso.
Razón por la cual, se reitera la aceptación del impedimento. Conviene señalar, debido al conocimiento previo que tuvo el suscrito de este proceso, al resolver la apelación del auto que dio por no contestada la demanda, es competente para conocer la apelación de la sentencia, en virtud del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715, que indica, “El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan”.
Finalmente, como el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga no hace parte de la Sala que presido, se mantiene el quorum necesario y no hay lugar a proveer reemplazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 3