República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103021-2017-00116-01 (5840) Demandante: Gustavo Adolfo Gómez Castaño Demandado: Juan David Pinilla Suárez y otro Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de 3, 9 y 16 de junio de 2025 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Gustavo Adolfo Gómez Castaño contra Juan David Pinilla Suárez y Oscar Roberto Pinzón Moreno.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante, se declare resuelto el contrato de compraventa de 3 de marzo de 2014, que en realidad es de promesa, por el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, en consecuencia, se les condene a restituir los dineros entregados como pago que ascienden a $485.000.000, junto con los frutos civiles por $291.000.000 y $55.000.000 por concepto de la cláusula penal (folios 2830, pdf 1, cuaderno principal). 2.
El sustento fáctico se resume en que el 3 de marzo de 2014 entre Gustavo Adolfo Gómez Castaño, como promitente comprador, Juan David Pinilla Suárez y Oscar Roberto Pinzón Moreno, como promitentes vendedores, se celebró contrato de promesa de compraventa respecto de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-760796, 50C-760797, 50C-760798, 50C-760800, 50C-760801, 50C760802, 50C-760803, 50C-970039 y 50C-750634.
En la cláusula segunda de ese instrumento, se pactó como precio $635.000.000, de los cuales pagó $485.000.000, a su vez, en su cláusula quinta, se estipuló que se haría entrega de los inmuebles el 18 de marzo de 2014, no obstante, solo uno de ellos fue entregado, del cual, posteriormente, se cambiaron las guardas y se impidió su ingreso. 3.
Oscar Roberto Pinzón Moreno se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones aquellas que denominó inexistencia de contrato de compraventa, inexistencia de pago, resolución del contrato de promesa por mutuo disenso tácito, inexistencia de pruebas, nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, determinación de la cosa prometida y prejudicialidad penal (folios 80-88, pdf 1, cuaderno principal).
Por su parte, el curador ad litem de Juan David Pinilla Suárez se atuvo a lo que resultase probado (pdf 2, cuaderno principal). 4. El juzgado declaró probada la excepción de mérito denominada resolución del contrato de promesa por mutuo disenso tácito, descartó la demás, y en consecuencia declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa de 3 de marzo de 2014, condenó a la parte demandada a pagar en favor del demandante $27.400.000, y condenó en costas a la parte demandante (archivo 20, cuaderno principal).
Para esa decisión, tras destacar que el contrato de promesa de compraventa de 3 de marzo de 2014 no fue tachado de falso y que este tipo de pacto solo produce obligaciones de hacer, anotó que las partes pactaron como fecha de escrituración el 5 de mayo de 2014, a las 2:00 pm, en la notaría 39 del círculo de Bogotá, la cual no se allanaron a cumplir, pues no acreditaron haber asistido a la protocolización del documento.
Por eso estimó procedente la resolución del contrato, pero que no fue acreditado el pago en la forma acordada, salvo los $27.400.000 que en el contrato de promesa quedó plasmado que la parte demandada recibió, aunado explicó que no es posible acceder a la TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil indemnización de perjuicios, ya que ambos se sustrajeron de cumplir sus obligaciones.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 7 cuaderno tribunal): El hecho de no haber asistido a firmar la escritura obedeció al incumplimiento previo de los demandados, ya que siquiera se efectuó la entrega de los inmuebles prometidos en venta que se haría en marzo de 2014.
Transcurrió tiempo considerable entre el pago del precio de la promesa de compraventa, lo que hizo que el demandante olvidara los detalles en que se efectuó. La costumbre en los negocios como fuente de derecho, impone que los demandados respondan por sus actos. CONSIDERACIONES 1. Presentes los elementos formales del proceso, cumple recordar que el estudio del tribunal debe sujetarse a los reparos expuestos en primera instancia y sustentados por la parte recurrente, de acuerdo con los artículos 320, 322-3, y 328 del CGP, de modo que, si la exposición de motivos de la sustentación excede el tema planteado en dichos reparos concretos formulados ante el a quo contra la sentencia recurrida, se impone desatender tal inconformidad.
Al respecto, en la sentencia STC11071-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que “si se respalda una cuestión que no fue objeto de censura, debe desestimarse la argumentación”, dado que sólo es factible, en sede de apelación, razonar “sobre aquello que fue motivo de inconformidad, sin que sea admisible que al momento del desarrollo de la acusación se incluyan cuestiones novedosas”.
TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En este orden de ideas, obsérvese que al interponer el recurso vertical frente a la sentencia de primer grado, el apoderado del demandante optó por presentar los reparos durante la audiencia de 18 de diciembre de 2023, y expresó: “Interpondré recurso de apelación teniendo en cuenta los siguientes aspectos: el primero de ellos, ( ) en la calidad de comerciantes que tenían las dos partes, ( ) la confianza y como fuente del derecho la costumbre, en estos medios en que se mueve el señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño y los señores Oscar Roberto y Juan David, que desafortunadamente como usted ve no concurrieron, no se pudo extraer de ellos más (…) son condiciones que permiten ver que se realizó un negocio y ese negocio precisamente está consolidado con una prueba que allegan en la contestación de la demanda; como segundo aspecto, en el cual certifican que recibieron una gran cantidad de dinero que invirtieron en Villavicencio y que les quedaron mal, entonces esa es la prueba fehaciente de que la gran cantidad de dinero casi los $300.000.000 que invirtieron en vehículos tuvieron como objeto un negocio en la ciudad de Villavicencio, prueba que está en el contrato, en la contestación de la demanda, de esa gran cantidad de dinero y por eso la presentan en el contrato (…) como tercer aspecto su señoría tendré en cuenta los años que transcurrieron y la memoria del señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño con respecto a la forma en que entregó estos vehículos y el recibimiento de ellos, pues son personas muy ávidas, no sé si por el interés de hacerse a un negocio o porque pretendían estafar como lo quisieron hacer, demanda que se colocó penalmente y que fue rechazada porque hubo un contrato (…) entonces su señoría en estos aspectos basaré la apelación que sustentaré”.
Es decir, a lo largo de sus reparos concretos la parte demandante se centró en cuestionar materias relacionadas con las pruebas del pago y la calidad de las partes, intentando demostrar que hubo un desembolso significativo de dinero por $300.000.000 vinculado al contrato (archivo 20, récord: 39:00 en adelante, cuaderno principal). Sin embargo, al sustentar el recurso, adicionó a su inconformidad el reproche frente a la decisión del juez de resolver el contrato por mutuo disenso tácito, en el sentido de argumentar que el no haber asistido a la TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil notaría, fue la consecuencia de un incumplimiento previo imputable únicamente a la parte demandada.
Tópico respecto del cual ningún pronunciamiento emitirá el Tribunal, por serle vedado referirse a puntos de contienda contra la sentencia apelada, que no fueron objeto de los reparos concretos en primera instancia, pero que se incluyeron en la posterior sustentación del recurso, toda vez que, de entrar en tales cuestiones, se desbordaría el esquema jurídico que delimita la competencia del ad quem, cuya actividad está circunscrita a la denominada pretensión impugnativa, vale decir, a la simetría argumentativa entre dichos reparos concretos de primera instancia y la sustentación de ellos ante el superior (tantum devolutum quantum apellatum), acorde con los artículos 320, 322-3, 327 y 328 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las decisiones oficiosas que disponga la ley. 2.
Sentada esa deducción, el debate que debe despacharse es dilucidar si se encuentra probado plenamente, que la parte demandante entregó a los demandados como parte del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de 3 de marzo de 2014, la suma de $485.000.000, representados en efectivo, carros y un piso de madera. Laborío de segundo grado a cuyo propósito cumple anotar que la respuesta a esa cuestión central, es que la parte demandante no demostró los supuestos de hecho de ese específico pedimento, pues en el expediente faltó la prueba que acreditara la entrega de esos dineros a la parte promitente vendedora. 3.
Para desarrollar ese argumento, en lo normativo, es pertinente recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa o conducta, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -por un contrato o no-, además de las personas a las que puede TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil extenderse, por la evidencia o prueba de dichos factores, por los límites de la reparación del daño y por la prueba de la culpa.
La fuerza vinculante del negocio jurídico está descrita por el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales. A su vez, según los preceptos 1546 del mismo estatuto y 870 del C. Co., en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, en caso de que uno de los contratantes incumpla con lo pactado -el segundo habla de mora-, evento en que el otro podrá pedir la resolución o el cumplimiento forzado, en todo caso con indemnización de perjuicios.
También se ha habilitado por la jurisprudencia la resolución del contrato en las hipótesis de mutuas infracciones. Conjetura que, aunque no fue prevista en el artículo 1546 del Código Civil, por aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, ha sido aceptada, en el sentido de investir a cualquiera de los contratantes que desatendieron sus obligaciones para que pretendan la resolución, o inclusive, el cumplimiento forzado del respectivo contrato, con la salvedad de que, en ese caso, no es procedente reconocer indemnización de perjuicios, pues en tales aristas, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora (art. 1609, Código Civil), y por ende, ninguna es deudora de perjuicios (art 1615, ibidem), siendo factible, únicamente, reclamar del otro la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio.
Con significado algo similar, se ha dicho que cuando el incumplimiento del contrato se funda en que las partes adoptan una conducta de abandono a las obligaciones del pacto, cualquiera puede acudir a la resolución del acuerdo por mutuo disenso tácito (CSJ, SC1662-2019), para cuyo éxito, ha enseñado la Corte, se requiere que “la conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa recíproca intención de ‘desistencia’ que constituye su sustancia”, figura que, por demás, es distinta del incumplimiento recíproco (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de marzo de 2000).
TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. En esta litis, fue establecido por la funcionaria a quo el evento de incumplimiento mutuo, fruto de la conducta presunta de las partes de abjurar del contrato, adujo aquella, percutor de la resolución contractual por mutuo disenso tácito, conclusión que, como se describió atrás, no fue objeto de reparo, de tal forma que resta analizar lo relativo a las restituciones mutuas, específicamente aquello que le corresponde a la parte demandante, para que se de punto final al vínculo que se trabó entre las partes, que está en el centro de la apelación, frente a lo cual conviene precisar que la consecuencia general de la resolución, según Messineo, es “la restitución de todo lo que una parte haya recibido, en el ínterin, de la otra”1.
Para recapitular, en el hecho segundo de la demanda, dijo la parte demandante que en las obligaciones estipuladas en la promesa de compraventa, entregó a los demandados $485.000.000, representados en “dinero, carros y un piso timborama”. Pidió como pruebas el contrato de promesa de compraventa de 3 de marzo de 2014 y copia de la escritura pública del bien inmueble No. 0310 de 26 de febrero de 2007 de la Notaria 22 del Círculo de Bogotá, además de la declaración de su contraparte (folios 28-30, pdf 1, cuaderno principal).
Pues bien, evacuada la etapa escritural, los demandados Juan David Pinilla Suárez y Oscar Roberto Pinzón Moreno, no comparecieron a la audiencia inicial (pdf 11, cuaderno principal), y aunque es cierto que la falta a esa diligencia, hace que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda (artículo 372, CGP), no lo es menos que la resolución judicial no puede soportarse de modo inadvertido en ese íngrimo pilar, pues aparte de que tal presunción puede ser desvirtuada, la apreciación probatoria que efectúa el juez debe hacerse en conjunto con los demás medios de convicción (artículo 176, ibidem), sin olvidar que “toda confesión admite prueba en contrario” 1 MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina general de los contratos, T. II, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, pág. 358.
TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (artículo 192, ibidem), pues ningún medio de prueba, en el ordenamiento actual, adquiere la categoría de verdad inexpugnable. 5. En esa línea, tiénese que la confesión ficta surgida de la inasistencia del citado al interrogatorio de parte, se basa en una presunción juris tantum, que invierte la carga de la prueba, sin impedir en forma alguna la prueba en contrario de los hechos confesables que se presumen ciertos.
Consecuencias procesales, en este caso adversas para los demandados, que valga anotar, no derivan en el éxito inequívoco de las pretensiones, pues el hecho presumido o confesado, itérese, puede ser desvirtuado con prueba en contrario. Aserto fundado en que, tras valorar de forma conjunta los factores persuasivos del litigio, tanto documentales, como el interrogatorio que rindió la parte demandante, queda desvirtuado que el promitente comprador atendió sus obligaciones en la forma en que manifestó. En efecto, al ser indagado sobre la forma en la cual pagó el precio de la promesa de compraventa, el demandante expuso que canceló “la mayor parte en efectivo y en parte de eso creo que di un piso de madera” (récord: 23:20, archivo 9, cuaderno principal), minutos después, al contestar similar interrogante, refirió que “en efectivo, de pronto con un carro y mercancía” (récord: 43:37, ibidem).
Luego, al ser consultado sobre si tenía recibos o algún tipo de documento que comprobara la entrega del dinero, del carro y de la mercancía, contestó: “debo tener recibos de plata, también recibos de la mercancía, ahorita no, conmigo no tengo los documentos doctora” (récord: 1:09:00, ibidem). Puede verse, así, el interrogatorio de la parte demandante resta certeza a la eventual entrega efectiva del dinero, del vehículo o de la mercancía a los demandados.
En su declaración, utilizó expresiones como “creo”, “debo” “de pronto”, lo que revela más dudas que certidumbres respecto a los hechos que afirmó. Súmase a eso que, aunque dijo que “debe tener recibos” que respaldan esos pagos, no aportó dichos documentos al proceso, a pesar de su relevancia para acreditarlos y las limitaciones TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil probatorias que fija el artículo 225, inciso final, del estatuto procesal, para la eficacia del testimonio, bajo cuyo tenor, si se trata de acreditar “obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.”.
Precepto que, por razonabilidad y bajo las reglas generales de apreciación de las pruebas (art. 191, inciso final del CGP), como son las de la sana crítica (art. 176 ibidem), debe aplicarse a la declaración de las partes, pues a estas se les exige con mayor ahínco la transparencia en la aducción de pruebas, sobre todo si se trata de pagos o deudas de sumas considerables de dinero. 6.
Bajo esa óptica, las pruebas que militan en el plenario no permiten verificar, antes bien, desvirtúan el hecho de que el actor haya entregado suma superior a la que se ordenó restituir a la parte demandada por la sentencia de primera instancia, sin que pueda gozar del privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirmó, menos cuando de antaño la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que “una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (Sentencia de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pag. 405). Por cierto que, ninguna justificación se brindó por el actor para omitir allegar al expediente los recibos de pago u otros elementos de juicio para esos efectos, o que, al menos, al momento de ser interrogado tuviese una narrativa verosímil, pues resulta extraño, desde un punto de vista ecuánime, que si una persona entrega dinero en efectivo, un carro y mercancía como parte de pago, el cual pretende recuperar, no haya hecho esfuerzo probatorio en ese sentido, desde luego que sin aplicar una tarifa legal, era razonable que hubiera aportado algún elemento suasorio, TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil verbigracia, el certificado de tradición del automotor que expresó haber entregado, o los comprobantes que dijo tener. 7.
Puestas, así las cosas, ante la improsperidad de los reproches blandidos en el recurso formulado, se confirmará sentencia de primera instancia. Se condenará en costas a la parte apelante, de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia para cada una. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21f6e835a020f29ccb993d9d09897e54e677b2863adf5570000c9ca308ef27 19 Documento generado en 20/11/2025 04:42:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 21-2017-00116-01 11