República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente FOLIO 050-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Maria Lourdes Baute Araujo en representación de VMB y SMB Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba Derecho fundamental: Vida y mínimo vital Radicación: 230012214-000-2026-10033/00 Acta No: 006 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela que María Lourdes Baute Araujo en representación de sus menores hijos VMB y SMB, interpone contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA La citada accionante, acudió al presente mecanismo en representación de sus menores hijos VMB y SMB, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos PJAC fundamentales a la vida y mínimo vital, que estima vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún – Córdoba, al interior del proceso ejecutivo de alimento No. 2366084001-2021-00133-00, que promueven contra Carlos Martínez González, pues a la fecha de interposición del amparo (feb. 9/2026), no se había materializado la entrega de depósitos judiciales conforme fue ordenado mediante auto del 4 de febrero de 2026, pese que se han solicitado tales en dos (2) oportunidades (dic. 11/2025 y ene. 27/2026).
En consecuencia pidió, para la superación de la vulneración alegada, se haga efectiva la entrega en cuestión. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela de la especie, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, se defendió de la acusación, negando retardo injustificado a la hora de tomar decisiones respecto del proceso cuestionado, siendo que cualquier tardanza es atribuible a la conducta de las partes de impugnar cuanta decisión se profiere, además de otras conductas administrativas y judiciales.
Señaló que no podía pretenderse el cumplimiento de la providencia del 4 de febrero de 2026, cuando la misma no se hallaba ejecutoriada, teniéndose que el 11 de febrero de lo corriente, se procedió con la autorización de la entrega de los depósitos judiciales y la consignación en la cuenta de la beneficiaria – aportando el resorte documental –.
PJAC La Dra. Libia Del Socorro Cadavid Jaller, Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, rindió concepto predicando el fracaso de la acción, tras contrastar el ruego con la réplica descrita. Carlos Fernando Martínez González (vinculado), indicó atenerse a lo decidido, aclarando que su voluntad es que se entreguen los dineros a la accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo que debe tenerse en cuenta, que su interposición obedece a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los menores VMB y SMB – vida y mínimo vital –, ocasionada por la no materialización de la entrega ordenada mediante auto del 4 febrero de 2026 (títulos judiciales). 2.
Resolución del problema jurídico planteado La acción de tutela de marras, no goza de prosperidad, pues se advierte irremediablemente improcedente. En efecto, ésta adolece del requisito de la subsidiariedad y relevancia constitucional, además de que también debe cerrársele paso PJAC por colegirse la superación de la circunstancia que se aduce vulneradora, lo que conlleva al mismo resultado – improcedencia –.
Recuérdese, que la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales es excepcional. Opera, únicamente, en los eventos en que, según la jurisprudencia constitucional, se advierte de parte del funcionario judicial compulsado un comportamiento arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento capaz de lesionar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes de un proceso judicial.
Pendiendo la protección, primero, de la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y naturaleza no tuitiva de la actuación tutelada; y, segundo, la verificación de alguno de los defectos o presupuestos especiales de procedibilidad, establecidos por las Altas Cortes.
En el subéxamine, María Baute activa la presente vía judicial contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba, con ocasión al proceso ejecutivo de alimento No. 2366084001-2021-00133-00 y bajo el supuesto de que no se ejecutó en forma automática la orden de entrega emitida mediante providencia del 4 de febrero de 2026 – que reza – «CUARTO: Entréguense a la parte ejecutante los depósitos judiciales que se encuentran a disposición de este juzgado y de los que llegaren a consignarse dentro de este proceso, hasta la concurrencia del valor del PJAC crédito y la liquidación de costas.
La entrega se hará por consignación a la cuenta de ahorros No 4-240-30-28401-6, del Banco Agrario de Colombia, que pertenece a la señora María Lourdes Baute Araujo, conforme a la certificación arrimada al expediente.» Empero, no está acreditado con las pruebas aportadas, mucho menos con la encuadernación examinada, que ésta hubiese acudido con la mentada queja ante el juez natural de la actuación censurada.
Lo que supone el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como se indica, entre otras, en la STC554-2022 de ene. 26 rad. 2021-00373/01, donde se dice: «Aunado a lo anterior, se verifica que el reclamo constitucional también desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el promotor no había esgrimido ante el juez natural de la causa fustigada, las circunstancias que exteriorizó por vía constitucional, enfiladas a cuestionar el monto que se fijó a título de alimentos provisionales en el auto de 29 de septiembre de 2021.» (se destaca).
Ahora bien, en lo que respecta a la relevancia constitucional, vale traer a cuento la STC13158-2025 de ago. 25 rad. 202501084-01, donde se dice: «La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(…)» (CC. Sentencias C-590/05; SU813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Se destaca) PJAC Rasgo que no puede predicarse de la situación subéxamine, pues difícilmente puede hablarse de un atentado o amenaza a las garantías fundamentales de los menores accionantes, por el hecho de que una orden de entrega de depósitos judiciales emitida el 4 de febrero de 2026, notificada por estado al día siguiente, no se hubiese materializado para el 9 del mismo mes y año. Esto es, pasado apenas dos (2) días hábiles después de su publicación. Sin que haga la diferencia las solicitudes alegadas por la actora, pues tales devienen previas a la decisión en cuestión – dic. 11/2025 y ene. 27/2026 –.
Siendo que de obviar lo dicho, el amparo en cuestión seguiría sin gozar de prosperidad, en tanto que se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, que se predica en los eventos en que entre la interposición y resolución de la tutela, las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01), lo que es de predicar en el ejusdem, en tanto que el estrado accionado en el marco de la presente acción acreditó que autorizó la materialización de la orden de entrega en cuestión, aportado el correo electrónico de confirmación remitido por el Banco Agrario de feb. 11/2026.
Véase: PJAC 3. Epilogo. Por colofón, como se indicó ut supra, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De permiso MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada PJAC Corte