1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR Expediente radicado: 23001310300320110004901 FOLIO 566-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto adiado treinta y uno (31) de julio del año 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por GONZALO CORREA RESTREPO., contra LUIS CARLOS CARBAL MONTES Y OTROS.
Providencia judicial por medio del cual el juez de instancia declaró la terminación anormal de la lite por desistimiento tácito. I. EL AUTO APELADO En el auto censurado, la señora Juez de instancia, indicó que, la última actuación realizada en el proceso data del 3 de mayo de 2022, sin que a partir de la fecha el interesado hubiera realizado actos procesales tendientes a impulsarlo y llevarlos hasta su terminación. Por lo que, para la juzgadora el proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del juzgado por más de dos años, descontándose, inclusive el periodo de suspensión de términos procesales generados por la pandemia covid 19.
En igual sentido, indicó que la solicitud de desistimiento tácito radicada por el ejecutado es primigenia al incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante. Por ende, en aplicación del principio “Prior in tempore, potior in iure”. Concluyó que debía tramitarse primero la solicitud de terminación anormal del proceso. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2 El apoderado judicial de la parte ejecutante indicó en el recurso de apelación, que el juez cognoscente, dictó la providencia atacada sin haber efectuado un análisis profundo del expediente y con ello, el poder otorgado por el representante legal de la entidad ejecutada al doctor Cesar Figueroa Estrada; con el cual, se otorgó personería jurídica al togado, para la representación judicial de la persona jurídica accionada y de su representante legal (Luis Carlos Carbal Montes), sin existir prueba de haber sido aceptada la renuncia de su abogado.
Por lo anterior, señaló que el Doctor Pedro Luis López Guzmán actúo sin haber sido reconocido como apoderado del ciudadano Luis Carlos Carbal Montes. Para culminar, arguyó que es irrelevante, la aplicación del principio “Prior in tempore, potior in iure”, porque en el auto objeto de alzada resolvió una solicitud radicada por quien carece de poder para actuar en nombre y representación del señor Luis Carlos Carbal Montes.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
El despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del art. 321 del CGP. III.II PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER: Corresponde a esta Sala Unitaria, determinar sí: (i) ¿Era o no procedente decretar el desistimiento tácito solicitado por el togado Pedro Luis López Guzmán? Como primera medida, la Sala advierte que, no hará pronunciamiento alguno sobre si en este caso se encuentran o no cumplido los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, como quiera que, tal evento no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada.
Lo anterior, porque la competencia del juzgador de segundo grado en materia de apelación de autos se circunscribe exclusivamente a lo debidamente sustentado en 3 primera instancia. De no ser así, se estaría violando el principio de congruencia que irradia nuestro sistema procesal civil. Expuesto lo anterior, se recuerda que, por regla general quien pretende acceder a la administración de justicia y, actuar dentro de los procesos judiciales, debe hacerlo por conducto de abogado, salvo los casos previstos en los artículos 28, 29 y 30 del decreto 196 de 1971.
Para cumplir tal fin, es menester que las partes vinculadas al proceso, a su elección, confieran poder a un profesional del derecho en la forma establecida en la legislación procesal civil (art 74 CGP) Profesional, que, entre otras cosas, deberá efectuar las gestiones pertinentes y necesarias dentro del proceso, para la defensa de los intereses de su poderdante, de conformidades a las facultades expresamente conferidas en el poder.
En materia de apelación, el apoderado judicial de la parte ejecutante reprochó que, en la providencia censurada se resolvió una solicitud de desistimiento tácito radicada por un profesional del derecho que para los efectos procesales carecía de personería jurídica para actuar en nombre y representación del señor Luis Carlos Carbal Montes, demandado en esta causa judicial.
Como quiera que, para la fecha en que el profesional del derecho (Pedro Luis López Guzmán) impetró la solicitud de terminación anormal del proceso, el togado Cesar Figueroa Estrada, cumplía la labor de apoderado del ejecutado, porque, no se había aceptado la renuncia presentada por este último. La Magistratura, anticipa que tales argumentos, no tienen vocación de prosperidad, como se explica a continuación: En primer lugar, en calenda 11 de junio de 2024, fecha en la cual se solicitó la terminación anormal del proceso, se radicó simultáneamente en la secretaría del juzgado un escrito mediante el cual, el ejecutado otorgó poder amplio y suficiente al togado Pedro Luis López Guzmán, para la defensa de sus intereses en esta causa judicial.
En efecto, debe recordarse que, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP, la radicación del escrito mediante el cual, se designa un nuevo apoderado judicial, genera la terminación del poder anterior, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 4 El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
Al examinarse el nuevo poder se pudo extraer de su contenido que, no fue otorgado únicamente para la presentación de un recurso o para la realización de una actuación determinada, sino que en él se facultó al nuevo apoderado para efectuar aquellas actuaciones que en principio estaban en cabeza del anterior profesional del derecho. Ver: Adicional a lo anterior y, aun aceptándose en gracia de discusión que, el profesional del derecho Pedro Luis López Guzmán no contaba con personería jurídica para actuar en nombre y representación del ejecutado por carecer íntegramente de poder, lo cierto es que, tal circunstancia no produce ipso facto, la revocatoria del auto apelado, toda vez que, el Juez del conocimiento del proceso puede decretar el desistimiento tácito aun de oficio, si considera que están demostrados los presupuestos procesales para dar por terminada de manera anticipada la lite en ocasión a esta figura. 5 “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: ( ) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.