República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil veintiséis Proceso: Verbal Demandante: Prodomed Limitada Demandado: Fundación Universitaria San Martín Radicación: 110013103028201600712 03 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia AI-131/26 Se resuelve la solicitud de amparo de pobreza rogada por el extremo demandado.
Antecedentes 1. El 19 de mayo de 2026 el apoderado de la pasiva radicó petición1 de amparo de pobreza. 2. En auto de 28 de mayo de 2026 se requirió2 a la Fundación Universitaria San Martín para que adecuara su petición, elevándola de forma personal y motivándola. 3. El 3 de junio de 2026, el señor Alejandro Suárez Parada, representante legal3 de la Fundación Universitaria San Martín4, manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la institución educativa que representa está en las condiciones previstas en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012.
Explicó que la Fundación Universitaria San Martín está sometida a medidas de inspección, vigilancia y control que comportan la administración de la totalidad de sus recursos por parte de Alianza 018SolicitudAmparoPobreza, 002SegundaInstancia, 110013103028201600712 03, ApelacionSentencia, CIVIL, Sharepoint. 2 021AutoRequiere, 002SegundaInstancia, 110013103028201600712 03, ApelacionSentencia, CIVIL, Sharepoint. 3 Folio 32, 022CumplimientoRequerimiento, 002SegundaInstancia, 110013103028201600712 03, ApelacionSentencia, CIVIL, Sharepoint. 4 022CumplimientoRequerimiento, 002SegundaInstancia, 110013103028201600712 03, ApelacionSentencia, CIVIL, Sharepoint. 1 110013103028201600712 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Fiduciaria, circunstancia que le impide disponer libremente de ellos.
En tal contexto, sostuvo que carece de capacidad económica para asumir el costo de la póliza ordenada el 15 de abril de 2026, sin comprometer el normal desarrollo de su actividad institucional. Precisó, que para la expedición de dicha garantía, debe consignar el 70 % del valor asegurado y suscribir un pagaré por el saldo restante, o depositar el 90 % de dicho monto sin necesidad de otorgar título valor, exigencias que exceden sus posibilidades financieras; añadió que en sus estados financieros del año 2025, la entidad registra pasivos cercanos a los 40.000 millones de pesos, y el incremento del salario mínimo para la vigencia 2026 generó un desbalance en el presupuesto de 2.000 millones de pesos.
Finalmente, señaló que dada su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, la totalidad de sus excedentes y activos deben ser reinvertidos en el servicio educativo. Consideraciones 1. Señalan los artículos 151 y 152 de la Ley 1564 de 2012: «ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo». 2.
Tal como se indicó en proveído del 28 de mayo de 2026, para la procedencia de dicho instituto procesal, se debe: “i) Elevar la petición de amparo de forma personal y motivada y, ii) Aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 citado, esto es, no estar «en capacidad de 110013103028201600712 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos» (C.S.J., STC5652-2023, 15 jun., rad. 2023-00714-01)”5.
En ese contexto, la solicitud fue presentada el 3 de junio de 2026 por el señor Alejandro Suárez Parada, representante legal6 de la Fundación Universitaria San Martín, quien expuso el cimiento fáctico y económico que, a su juicio, justifican el ruego del amparo de pobreza, afirmaciones que rindió bajo la gravedad de juramento. Además, por ostentar la calidad de demandada, el amparo podía elevarlo en cualquier estado del proceso, conforme lo autoriza el artículo 152 de la Codificación Procesal vigente. 2.1.
Así las cosas, cumplidos los requisitos decantados por la ley y la jurisprudencia, se advierte que hay lugar a la concesión del amparo de pobreza deprecado; no obstante, no sobra advertir a quien lo procura, que por expresa disposición legal solo “(…) gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud”, como lo advierte el inciso final del artículo 154 ídem.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONCEDER amparo de pobreza a la Fundación Universitaria San Martín. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC2110-2024 de 29 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 6 Folio 32, 022CumplimientoRequerimiento, ApelacionSentencia, CIVIL, Sharepoint. 110013103028201600712 03 002SegundaInstancia, 110013103028201600712 03, 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba457314826e0afd5ecbf77e014989f94d84e2b4815febf17597955d420f14f2 Documento generado en 18/06/2026 11:58:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica