A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario Juzgado Civil del Circuito de Purificación Conocimiento de Asuntos Laborales Flaycides Villarreal Rivas Francisco Cefair López (2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 Auto del 22 de mayo de 2025 Recursos de apelación Auto niega nulidad diligencia de remate Jair Enrique Murillo Minotta 5/08/2025 5/08/2025 28/08/2025 27S2DL-04/09/2025 con El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 22 de mayo de 2025, mediante el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación niega la solicitud de nulidad por esa parte solicitada. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite inicial. Flaycides Villarreal Rivas, a través de apoderada judicial, reclamó de la judicatura se librara mandamiento de pago en contra del ejecutado Francisco Sefair López, por las condenas impuestas en sentencia judicial en firme, consistentes en las mesadas atrasadas causadas entre el 2011 y el 2022 por la suma de $111.834.614.33, los intereses moratorios, más las costas procesales de primera y segunda instancia fijadas en $7.877.330 en total; solicitando como medidas cautelares el embargo y secuestro de un bien inmueble identificado e inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio (carpeta 03 ejecutivo pdf. 003 y 004).
A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante auto del 11 de agosto de 2022, libra mandamiento de pago por los tres conceptos ejecutados, orden que adiciona decretando el embargo del bien inmueble denunciado, en actuación del 22 de agosto de 2022 (carpeta 03 ejecutivo pdf. 005 y 009). Francisco Sefair López, representado por profesional del derecho al pronunciarse sobre la demanda judicial propone como excepciones de mérito las de: Incongruencia en el Mandamiento de Pago, Prescripción, Inepta Demanda, Ejecución Mas Allá de lo Peticionado y Fallado.
Considera el accionado que no existe demanda en forma, la imposibilidad del despacho de conceder más de lo pedido, la aplicación del artículo 50 del Decreto 758 de 1990 (sic) en cuanto a la prescripción de las mesadas ya reconocidas, y que el mandamiento de pago debió ajustarse a las sumas peticionadas por la ejecutante (carpeta 03 ejecutivo pdf. 027).
El despacho judicial en conocimiento una vez surtidas las etapas del proceso ejecutivo, programa la diligencia de remate para las 3:00 pm del 22 de abril de 2025, haciendo las previsiones de rigor (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 056). En lo que interesa al recurso en estudio, el apoderado del ejecutado mediante correo electrónico del 25 de abril de 2025, solicita nulitar la ejecución a partir de lo actuado por el despacho el 22 de abril de 2025, diligencia en la que se resuelve sobre la solicitud de nulidad constitucional presentada y que fue rechazada de plano, se lleva a cabo el remate y se aprueba la oferta presentada por la parte actora; con el propósito de ajustar a derecho el trámite correspondiente, permitiéndose la participación del extremo pasivo, garantizando al demandado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Refiere el profesional del derecho que habla por el accionado, que el 22 de abril de 2025 se dispusieron a conectarse a la audiencia apareciendo en la pantalla de ordenador de la pantalla un aviso que indicaba que habían llegado con antelación, por lo que mediante correo electrónico se dirigen al despacho a las 3:43 p.m. informando lo ocurrido, sin recibir respuesta alguna, cuyo acuse de recibo se les comunica el 23 de abril de 2025 a las 11:11 am, sin pronunciamiento sobre la solicitud de acceso, surtiéndose la audiencia de remate en sus dos etapas sin su participación, impidiendo el ejercicio del derecho de contradicción frente a las decisiones tomadas (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 072).
A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 Mediante actuación del 5 de mayo de 2025, el juzgador de primera instancia corre traslado a la parte ejecutante de la nueva solicitud de nulidad constitucional (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 080). La apoderada del ejecutante solicita el rechazo de plano la nulidad propuesta por el extremo accionado al encontrarla improcedente, comoquiera que, si bien el auto del 17 de marzo de 2025 manifiesta que la audiencia era virtual, en su numeral 3° se advierte que los sobres que contengan posturas se recibirán físicamente debiendo informarlo al juzgado, considerando adicionalmente que no existe prueba que el pantallazo mostrado era para esa audiencia, esperando 43 minutos para enviar el correo al juzgado y no inmediatamente, sin que tampoco presentaran consignación alguna para hacer la respectiva postura.
Señala finalmente la abogada que la nulidad propuesta no está tipificada en ninguna de las causales del CGP (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 082). 2. La decisión impugnada El Juez Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento de Asuntos Laborales en providencia motivada del 22 de abril de 2025, resume los motivos de la nulidad solicitada por el ejecutado, reseña la normatividad legal y constitucional que regula la materia, precisando que los hechos alegados por el demandante no configuran alguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso; para luego recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver sobre la nueva solicitud de nulidad, en auto del 22 de mayo de 2025 recuerda el jurisdicente en primer lugar que, si bien se pueden presentar inconvenientes en el trámite a través de medios virtuales, también es cierto que los interesados pueden acudir a los demás medios existentes como son el teléfono fijo o móvil, con el fin de darlos a conocer al juzgado y asegurar su intervención; destacando que el correo electrónico en tal sentido se envía al despacho curiosamente 5 minutos después de haberse decidido negativamente la nulidad entonces planteadas y no en forma inmediata.
En segundo lugar, tal como lo dice el peticionario la audiencia de remate se instaló a la 3.36 pm habiendo preguntado el titular del juzgado al empleado que asistía la diligencia si habían aparecido mas postores, pues a partir de ese momento cualquier intervención es con dicho propósito, recibiendo como respuesta del secretario ad hoc que no, sin que el A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 ejecutado pueda alegar una presunta irregularidad cuando no presentó postura (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 085).
Relieva el juzgador del Circuito judicial que la diligencia de remante se realizó conforme a derecho, debiendo entonces proceder a su aprobación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 455 inciso 3° del CGP (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 085). 3. La impugnación. El apoderado del ejecutado interpone oportunamente recurso apelación contra la providencia del 22 de mayo de 2025, con el propósito que la segunda instancia ajuste a derecho el trámite correspondiente, permitiéndose la participación de la pasiva en garantía de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera el impugnante que: i) los recursos y las solicitudes de nulidad no pueden ser consideradas como maniobras dilatorias cuando éstas no se fallan favorablemente al peticionario, pues semejante conclusión va en contravía de los derechos de las partes y supondría que el procedimiento adelantado goza de infalibilidad olvidando que estos mecanismos junto con el saneamiento del proceso, son herramientas que garantizan que no se tomen determinaciones que violenten derechos garantizados constitucionalmente; ii) al despacho se le argumentó y acreditó con medios de prueba idóneos que la parte pasiva no fue admitida y autorizada para acceder a la audiencia llevada a cabo, viéndose obligados a escribir el correo electrónico, que fue desatendido durante la audiencia, siendo dado por recibido un día después, luego indicar que se debió utilizar el teléfono y desconocer el correo electrónico sin justificación técnica ni legal constituye un despropósito del fallador, igual pudo suceder con la llamada telefónica; y iii) el cuestionar el juzgado que se envió el correo electrónico 5 minutos después de decidir sobre la nulidad y no inmediatamente, materializa el equívoco que ha caracterizado la actuación, pues no tenían la oportunidad de saber el estado de la diligencia, conociendo lo sucedido cuando se publicó el contenido de la audiencia; iv) reprocha también la manifestación del despacho según la cual, solo en los eventos en que el demandado es postor tiene importancia su participación en las audiencias de remante, lo que desconoce la calidad y derecho de las partes, evidenciando el reclamo sobre violación de derechos fundamentales; v) insiste en el defecto apreciado en los videos de la diligencias llevadas a cabo el 22 de abril de 2025, toda vez que no se precisa la hora de inicio de la diligencia, existe un amplio espacio sin audio ni video que supone la ocurrencia de deficiencias técnicas, fallas A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 sumadas a la negativa de autorización del acceso a la diligencia, de cuya solicitud oportuna tuvo conocimiento el despacho judicial (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 087). 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada insistió en los argumentos de la petición, pidiendo revocar la decisión del 22 de mayo de 2025, en consecuencia, se le permita su participación en la diligencia de remate, para cual, se fije una nueva fecha y de esta manera se le garanticen sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por su parte, el ejecutante señaló que es improcedente la solicitud de nulidad de la diligencia de remate, comoquiera que el demandado no demostró que existían las posibles fallas tecnológicas, a que hizo alusión, pues aunque su apoderado allegó el pantallazo con el que pretendía acreditar el supuesto intento de ingreso a la audiencia de remate practicada el 22 de abril de 2025, afirmando que se conectaron a la audiencia y que en la pantalla del ordenador salió un aviso que indicaba: “Ha llegado con antelación”, no hay pruebas que esclarezcan que ese pantallazo corresponda con la audiencia de remate que pretende que se anule.
Que incrementa la falta de realidad procesal del abogado de la parte ejecutada, al hacer creer que envió supuestamente al Juzgado un correo electrónico a las 03:43 p.m., informando que no se podían conectar, ya que de ser así como es que dicho profesional del derecho a sabiendas de tener certeza de la relevancia de tal diligencia para su cliente, de forma inexplicable omitió una vez iniciada la audiencia, dar noticia de tal inconveniente.
Agrega que, por qué el demandado y su apoderado de forma inmediata no se comunicó con personal del Juzgado al abonado 3180874071, pues las partes tienen conocimiento de la existencia de tal medio de comunicación, el cual se debe utilizar por los usuarios de la administración de justicia, precisamente cuando se presentan problemas de conexión en el sistema, no existiendo duda que los contradictores en la causa, tienen conocimiento de existencia y posibilidad de utilizar como comunicación tal teléfono, ya que siempre en acuso de recibos de las peticiones de los correos electrónicos obra tal abonado. sumado a ello, se les ha indicado que se pueden comunicar a ese número celular cuando se requiera del mismo, lo cual se ha logrado ante la amabilidad de quienes trabajan en el Juzgado.
A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 65 numeral 6 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si en esta oportunidad se dan los supuestos normativos para decidir negativamente la solicitud de nulidad constitucional, en consideración al acceso a la audiencia en la que se rechaza de plano una nulidad y se realiza el remate de un bien inmueble. Para el a quo la formulación del incidente resulta improcedente frente a las causales legales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., considerando que el inconveniente de la conexión a la audiencia por la parte ejecutada, debió ser informada por otro medio al juzgado, quien adicionalmente no había presentado postura para participar en la diligencia de remate.
Para la censura que hace la parte ejecutada si hay lugar a la declaratoria de nulidad solicitada, no solo porque acreditó la imposibilidad de acceder a la audiencia programada de lo cual informó al juzgado, sino también, por cuanto su derecho a participar en la diligencia no estaba supeditado a que hubiese presentado postura para el remate, limitándose la posibilidad de controvertir las decisiones tomadas en la diligencia. Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, sin que la parte ejecutada haya demostrado su intento de ingreso oportuno a la audiencia, cuya manifestación de dificultades para acceder a la diligencia virtual no es inmediato a su iniciación tal como corresponde, y sin que informe mucho menos demuestre su diligencia para enterar al despacho de los inconvenientes de conexión por otra vía. Nulidad constitucional por violación del debido proceso.
A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 Al solicitar la pasiva la declaratoria de nulidad argumentando la violación al debido proceso, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que al respecto consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…) Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Al invocarse una causal de nulidad constitucional, sobre el particular adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando a través de su Sala de Descongestión Nro. 4, con ponencia del ilustre Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en sentencia AL1901-2022 del 10 de mayo de 2022, bajo la radicación 63145, en lo que atañe al recurso que hoy ocupa la atención de la Sala precisó: “CONSIDERACIONES: (…) Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio.
De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.
Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente. (…) Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.” Nulidades procesales de naturaleza legal.
En materia de nulidades por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, es de recibo el artículo 133 del Código General del Proceso que dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Se desprende de lo anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Se desprende del anterior panorama normativo que las nulidades de carácter legal están taxativamente establecidas en la ley, al igual que la oportunidad y requisitos para proponerla, como también el trámite para decidirlas.
Implementación de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En respuesta a las posibilidades que hoy brindan las nuevas tecnologías, en procura de una mejor operatividad de la administración de justicia, en lo que se refiere al presente asunto la ley 2213 de 2022 en sus artículos 1°, 3° y 7° establece: ARTÍCULO 1o.
OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
(…) ARTÍCULO 3o. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.
No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.
Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.
La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.
PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad. Consecuente con lo anterior, la programación y realización de audiencias y diligencias virtuales tienen cabida en los distintos procesos de la especialidad del trabajo y de la seguridad social; debiendo los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos indicados; correspondiendo a la autoridad judicial facilitar la presencia de las partes, para lo que deberá informarles con antelación de los medios tecnológicos a utilizar.
A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 Así, al evidenciarse alguna falencia en la identificación del medio tecnológico a utilizar, su debida comunicación a los sujetos procesales o fallas técnicas que impidan el acceso y participación de las partes en la audiencia programada, se estaría vulnerando la posibilidad del ejercicio del derecho de audiencia, contradicción y defensa. 3.
Sobre el caso en concreto. Conforme las motivaciones de la actuación impugnada y los argumentos que fundamentan el recurso impetrado, no se encuentra en discusión: i) la programación y publicación de la nueva fecha y hora de la audiencia de remate para el 22 de abril de 2025 a las 3:00 pm, mediante auto del 14 de marzo de 2025 (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 056, 057); ii) la solicitud de nulidad del ejecutado a partir de la providencia del 8 de octubre de 2024, por no habérsele corrido traslado del nuevo avaluó comercial presentado por el ejecutante, dejando sin efecto la fecha para adelantar la subasta, memorial que radica el 21 de abril de 2025 (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 061); iii) la oposición de la parte ejecutante a la solicitud de nulidad, mediante oficio del 22 de abril de 2025, solicitando su rechazo de plano (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 065); iv) el enteramiento e intento de vinculación a la audiencia de la parte ejecutada, a la audiencia del 22 de abril de 2025, tal como lo manifiesta en la solicitud de nulidad que ahora ocupa la atención de la Sala (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 072) v) el rechazo de plano de la nulidad presentada, en la audiencia del 22 de abril de 2025, como cuestión previa, antes de la diligencia de remate (carpeta 04 continuación ejecutivo audios 067 y 068, pdf. 074); y vi) el envío, recibo y respuesta del correo electrónico por parte del extremo accionado al despacho judicial, informando la anomalía el 22 de abril de 2025 a las 3:43 p.m. (carpeta 04 continuación ejecutivo pdf. 072 y 085) Obra en la carpeta carpeta 04 continuación ejecutivo pdf 072, la solicitud de nulidad de la parte ejecutada, donde informa que: “llegado el día y hora señalada procedimos con el demandado a conectarnos a la audiencia y luego de cumplir el protocolo correspondiente, aparecía en la pantalla del ordenador un aviso que indicaba que habíamos llegado con antelación, que el organizador nos dejaría entrar, sin que fuera posible que se accediera y autorizara nuestro ingreso”.
Al examinar la imagen que acompaña lo dicho por el recurrente, la misma no permite establecer el despacho judicial, radicación del proceso, ni la hora del intento de A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 conexión, pues la visible en la parte inferior derecha resulta ilegible; en otras palabras no se desprende de ella ni que se tratara del intento de ingreso a la diligencia aludida, ni el momento en el que se realizó el mismo.
También aporta el impugnante en su solicitud de nulidad, la imagen que da cuenta del acuse de recibo del correo electrónico donde manifiesta los inconvenientes para acceder a la diligencia judicial realizada el 22 de abril de 2025, en la que se refleja la hora de llegada a las 3:43 pm de esa data. Además de no existir prueba idónea del intento de vinculación a la audiencia, que no con anticipación a la hora programada, el mismo dicho del impugnante refleja su inactividad durante los 43 minutos siguientes, sin el envío de un correo electrónico manifestando lo sucedido, solicitando un nuevo enlace (link), averiguando en el juzgado sobre la instalación o no de la diligencia; más aún cuando habiendo sido citada para la subasta pública, se precisó en su convocatoria que los sobres de postura debían ser presentado físicamente, es decir, el despacho judicial estaba atento de esta diligencia en particular.
Se evidencia entonces el cumplimiento de los deberes del juzgado de primera instancia, en la programación y publicación de la audiencia pública, a través de los medios tecnológicos disponibles, empero, la gestión de la parte ejecutada para atender el llamado judicial resulta tardía y escasa, luego no puede endilgársele a la agencia judicial las omisiones del sujeto procesal.
Al no acreditarse el cumplimiento del deber del extremo pasivo, en cuanto a su vinculación oportuna a la diligencia a la cual había sido convocado, le precluye la oportunidad para controvertir las decisiones en ella tomadas. Por otro lado, no se advierte que los cuestionamientos en esta nueva solicitud de nulidad y la apelación de su decisión en primera instancia, giren alrededor de la obtención o práctica de una prueba, lo que impide la configuración de la nulidad constitucional presentada; sin que se alegue mucho menos se pruebe la ocurrencia de alguna de las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a la ritualidad laboral por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Corolario de todo lo anterior, se confirmará la actuación impugnada. A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 Las costas. Atendida la suerte del recurso incoado, las costas se hallan a cargo de quien recurre y en favor del ejecutante. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el Auto del 22 de mayo de 2025, mediante el cual se rechaza la solicitud de nulidad presentada por la parte demanda, en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento de Asuntos Laborales, conforme las consideraciones de la presente providencia. 2°. Las costas se hallan a cargo del demandado y en favor del demandante.
Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado A2(2025-152A) 735853112001-2017-00061-03 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3a48664244ff9590ba3699e1242e003973646faef4a29a3f24b72032ecaf221 Documento generado en 04/09/2025 10:54:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica