Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de 2024 Radicado: 05001-31-05-010-2016-01061-01 Demandantes: DAISY MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ RUTH LILIANA ALVARAN GÓMEZ Demandados: FRANCISCO DE JESÚS SUÁREZ PINEDA CARLOS HERNANDO SUÁREZ PINEDA Asunto: CONSULTA Tema: RELACIÓN LABORAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Manifestaron las demandantes que laboraron al servicio de los señores SUÁREZ PINEDA en el establecimiento de comercio denominado “PANADERIA BOULER 1 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 8-17 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 PAN” a través de contratos de trabajo verbales, narrando como extremos de la relación laboral aducida los que se exponen a continuación: DAISY MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ DESDE HASTA 20 de agosto de 2008 17 de mayo de 2016 RUTH LILIANA ALVARAN GÓMEZ DESDE HASTA 22 de julio de 2013 5 de mayo de 2016 Informaron que las funciones las desempeñaban en una jornada de 12 horas diarias de domingo a domingo, con un descanso quincenal, percibiendo un salario mensual por la suma de $1.200.000 sin que se les reconocieran horas extras.
Aunado a lo anterior, narraron que durante la vigencia de la relación laboral no les realizaron aportes a salud, pensión y caja de compensación familiar, y tampoco les reconocieron prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios ni les dotaron de calzado y vestido de labor. Pese a ello, informaron que, finalizando cada año laborado, los demandados les realizaron los siguientes pagos a título de liquidaciones, pero sin tener certeza a que rubro eran imputados los pagos, a saber: DAISY MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ 2008 $1.400.000 2009 $1.400.000 2010 $1.500.000 2011 $1.500.000 2012 $1.600.000 2013 $1.600.000 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 2014 $1.600.000 2015 $1.700.000 2016 $1.200.000 RUTH LILIANA ALVARAN GÓMEZ 2014 $1.700.000 2015 $1.700.000 2016 $1.200.000 Fueron estos los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la declaratoria de existencia de contrato laboral a término indefinido y que finalizo por renuncia de las trabajadoras por causa imputable al empleador; en consecuencia, se les reconozca y pague las acreencias derivadas de la relación laboral, contentivas de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, así como las cotizaciones al SGSS, recargos por dominicales, festivos y horas extras, auxilio de transporte y las sanciones e indemnizaciones por la mora en el pago, el despido indirecto y la no consignación de cesantías en un fondo.
De la respuesta a la demanda.2 Representados los demandados por curadora Ad-litem, dejo sometido al debate probatorio la totalidad de los hechos en la medida que ninguno le consta. Excepcionó la buena fe, prescripción para reclamar la existencia de la relación laboral y cualquier tipo de beneficio que se derive de ella, imposibilidad de condena en costas, inexistencia del vínculo laboral con la demandada que represento por el tiempo indicado en la demanda y en los horarios señalados en la demanda e inexistencia de responsabilidad solidaria.
De la sentencia de primera instancia.3 2 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 65-67 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 6-8 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 El día 4 de julio de 2023 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a FRANCISCO DE JESÚS SUAREZ PINEDA y a CARLOS HERNANDO SUAREZ PINEDA de las pretensiones incoadas en su contra por DAISY MARGARITA PEREZ GONZALEZ y RUTH LILIANA ALVARAN GOMEZ, declarándose probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandantes. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2023 distribuido en partes iguales entre ellas.” Considero el A quo en su sentencia que en el presente caso no se encuentra probado que el establecimiento de comercio “PANADERIA BOULER PAN”, pertenezca o hubiera pertenecido a alguno de los demandados, quedando desvirtuado que la prestación personal del servicio se hubiese efectuado en favor de alguno de ellos; en todo caso, el proceso carece de prueba que logre demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral alegada.
Por haber sido adversa la decisión a los intereses de las demandantes y sin que se haya interpuesto recurso alguno, lo que convoca a la sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte actora. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 mediante auto del 14 de agosto de 20244, ninguna de las partes realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde a esta Corporación conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 4 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 Atendiendo la manera en que fue fijado el litigio, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, se lograron demostrar los elementos esenciales de la relación laboral que se pretende sea declarada con el reconocimiento de las acreencias de ella derivadas.
Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución de los servicios. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo.
La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación en los contornos de un contrato de trabajo a efectos de derruir la presunción; son estos los compromisos que asumen las partes si pretenden que sus pretensiones y/o excepciones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.
Dado que el argumento del A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en la inexistencia de prueba que diera cuenta de la relación laboral, es necesario referirse al principio de la carga de la prueba. Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.
Prescribe el art. 167 del C.G.P.:
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. A su vez el art. 1757 del C.C., reza: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio aportado por las demandantes que sea suficiente para probar aquello que persiguen.
Es así como, quien decide activar su derecho de acción ante la justicia, le corresponde en principio, demostrar los hechos que sirven de fundamento para la solicitud de sus pretensiones. Tratándose del trabajador, la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el trabajador que alegue la relación laboral le corresponderá demostrar la prestación del servicio, demostración con la cual se presumirá la subordinación y será indicio para dar por acreditada la relación laboral, correspondiente a la contraparte desvirtuar dicha presunción.
4. DEL CASO EN CONCRETO Le corresponde a esta Corporación determinar cómo problema jurídico, si efectivamente existió entre las partes un vínculo de carácter laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias de esta naturaleza reclamadas en la demanda. Obran en el plenario como pruebas documentales: 1. Certificado mercantil donde consta que el señor FRANCISCO DE JESUS SUAREZ PINEDA fue propietario del establecimiento de comercio denominado “TECNIPAN” desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el 20 de febrero de 2008 cuando operó la compraventa del mismo en favor del señor CARLOS HERNANDO SUAREZ PINEDA, aclarando que la actividad económica se desarrolló en la carrera 70 circular 5-7 en la ciudad de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 Medellín, establecimiento que se encuentra en estado cancelado desde el 27 de mayo de 2014.5 2.
Recibo de caja menor del 2 de junio de 2016 por concepto de “liquidación” en favor de LILIANA ALVARÁN, sin que de allí se desprenda quien obra como pagador o se especifique a que liquidación corresponde.6 3. Copias de anotaciones en cuaderno que nada aportan a la configuración de la relación laboral alegada.7 Conforme a lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo.
Dadas las premisas normativas expuestas, correspondía a las demandantes, quienes en calidad de trabajadoras activaron el derecho de acción, demostrar la prestación del servicio que alegan para activar las presunciones legales que hubiesen podido beneficiar una decisión diferente pues del acervo probatorio recaudado no se despliega evidencia certera sobre la existencia de la relación laboral alegada.
Cabe destacar que con la demanda se solicitó, además de las pruebas documentales presentadas, la recepción de declaraciones de terceros, en efecto, fueron recibidos los testimonios de ANA ROSIRIS PALOMEQUE BEJARANO8 y RAMIRO DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ9 quienes pese afirmar que en efecto conocían a las demandantes, no pudieron corroborar los extremos de la relación laboral, el salario percibido por aquellas, la forma en que finalizó el vínculo contractual, ni quien se benefició de la prestación personal del servicio; por ello, tampoco fue posible vía testimonio arribar a una decisión diferente a la proferida en primera instancia. En consecuencia y atendiendo a que no obra en el plenario un elemento de juicio, que pueda dar cuenta sobre los hechos de la demanda, llevan a esta Sala a 5 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 75-80 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 23 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 24-40 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 6 min 16:06 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia.Archivo 6 min 37:10 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2016-01061-01 CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el A-quo. Resta por indicar que las costas de primera instancia tal como lo dispuso el juzgador de primera instancia, en esta no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 4 de julio de 2023, Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron.
Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE