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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto aclaración 700013103005-2017-00050-04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 70-001-31-03-005-2017-00050-04 Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a resolver la solicitud de «aclaración» presentada por el apoderado judicial de la sociedad ATEB Soluciones Empresariales SAS, sociedad mandataria con representación de Saludvida S.A. EPS Liquidada, dentro del trámite de ejecución de sentencia condenatoria promovido por Misael de Jesús Acosta Rivero y Otros contra la mentada EPS y Otros I.

ANTECEDENTES Mediante auto calendado el 21 de noviembre de 2025,1 esta Corporación se abstuvo de resolver el recurso de apelación impetrado contra el ordinal tercero del auto de fecha 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, al considerar que se configuró carencia de objeto, conforme a lo motivado en dicha providencia. Dicha decisión se notificó mediante estado del 26 de noviembre de 2025.2 En escrito radicado el 11 de diciembre de 2025,3 se solicitó la aclaración de la providencia dictada por este Tribunal, para lo que manifestó en primer lugar que mediante proveído del 8 de octubre de 2025, la cédula judicial primaria negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, decisión contra la que 1 Documento electrónico 06.

Cdno seg Instancia Documento electrónico 07. Cdno seg Instancia 3 Documento electrónico 09. Cdno seg Instancia 2 Radicado N°700013103005-2017-00050-04 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alzada concedida mediante auto de 30 de octubre de 2025 El recurso fue remitido a este Tribunal el 6 de noviembre de 2025, sin embargo, advierte que el a quo profirió auto el día 26 del mismo mes y año, mediante el cual resolvió confirmar la providencia censurada, sin que previamente se hubiera decidido el recurso de apelación concedido.

Señala que mediante el auto que antecede la presente aclaración, esta Sala limitó su pronunciamiento al numeral tercero del auto de fecha 30 de octubre de 2025, sin tener en cuenta el numeral primero del mismo proveído, mediante el cual se concedió el recurso de apelación deprecado. A partir de las premisas fácticas expuestas, solicitó la reiteración del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de octubre de 2025, la aclaración de la razón que motivó la ausencia de pronunciamiento respecto de dicho recurso y que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo manifestado en la alzada.

II. CONSIDERACIONES Frente a lo solicitado y en debida aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, la Sala advierte que la petición fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el proveído cuya aclaración se pretende fue notificado a las partes mediante estado fijado el 26 de noviembre de 2025, mientras que aquella fue radicada el 11 de diciembre de la pasada anualidad, esto es, por fuera del término legal.

En todo caso, si en gracia de discusión este Despacho accediera al estudio de tal solicitud sin detenerse en la oportunidad procesal, lo cierto, es que dicho petitorio no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia que la providencia adoptada contenga conceptos o expresiones en su parte resolutiva – o que incidan directamente en ella – que resulten oscuros o ambiguos y, por ende, requieran aclaración en los términos del artículo mencionado.

Si lo anterior no resultara suficiente para que el Despacho deniegue la petición, ha de agregarse que se incurre en confusión puesto que en el marco del trámite de segunda instancia radicado bajo el número 70-001-31-03-005-2017-00050-04 y que versa sobre la inconformidad expuesta por la IPS Asociación Médica Humana ET Radicado N°700013103005-2017-00050-04 contra el ordinal tercero del auto de 4 de septiembre de 2025, aspecto abordado en el auto de 21 de noviembre de 2025.

Ahora, la precisa actuación correspondiente a los reproches que la solicitante expone respecto del auto de fecha 8 de octubre de 2025, viene tramitándose bajo la cuerda del número de radicación 70-001-31-03-005-2017-00050-05 y se encuentra pendiente de resolución, de manera entonces que la Sala no incurrió en la omisión alegada, simplemente se limitó al estudio de un recurso recibido con anterioridad y que maneja su propio número de radicado, lo que claramente no obsta para que dentro del consecutivo finalizado en 05 emita la decisión que la parte peticionaria echa de menos. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Radicado N°700013103005-2017-00050-04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9afdbffea3b0f97f7c2e532b0effb21e584c42d2e08000cb0b653a04807e76f0 Documento generado en 23/02/2026 09:59:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica