REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01. Tipo: Declarativo. Demandantes: Diego Andrés Bernal García y Marcela García Castellanos. Demandados: Sigraf S.A.S. -antes Sigraf Ltda.-.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 29 de abril de 2026, acta 14) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Diego Andrés Bernal García y Marcela García Castellanos demandaron a Sigraf S.A.S., para que previos los trámites de ley se le declarara “civilmente responsable (…) por todos los daños y perjuicios [a ellos] ocasionados”. En consecuencia, pidieron se condenara a la enjuiciada al pago de: i) $175’560.600, “en razón de los perjuicios inmateriales, al buen nombre, la honra, la dignidad humana y la salud en conexidad con la vida (…) para (…) Diego Andrés García Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 Bernal”; ii) $24’957.272, “en razón [de] perjuicios inmateriales, por daño inmaterial moral para (…) Marcela García Castellanos”; iii) $24’957.272, “en razón de lucro cesante en calidad de salarios dejados de percibir por [Marcela García Castellanos por] el cuidado de su hijo Diego Andrés García Bernal”; y iv) $175’560.600 “en razón de lucro cesante de Diego Andrés García Bernal, de salarios dejados de percibir por obstrucción al derecho al mínimo vital”. 2.
Manifestaron, en síntesis, que el 6 de octubre de 2017, Diego Andrés García Bernal empezó “las prácticas laborales por parte del SENA, en la empresa Sigraf Ltda., después de haber terminado la etapa electiva en el servicio nacional de aprendizaje SENA”; y que, “después de haber iniciado (…) [él comenzó] a recibir una serie de ataques personales por parte de (…) la jefe de recursos humanos de Sigraf Ltda.”, consistentes en “no permitir que realizara las practicas correspondientes como aprendiz”.
Adicionaron que “las tareas encomendadas [a Diego Andrés] eran discriminatorias y diferentes a las que debería hacer como practicante en su etapa productiva”, tales como “limpiar y secar los lugares donde se inundaba la empresa”; que se le hicieron “una serie de llamados de atención sobre las timbradas del biométrico en las horas de salida a almorzar, al igual que en las horas de entra[da]”; y que, el 20 de octubre de 2017, la jefe de personal, “bajo amenazas le hace entrega de un memorando, donde se expresa que por no hacer aseo en los vistieres le va hacer un llamado al SENA, para que tome medidas correspondientes y que le hará un informe negativo”.
De otro lado, informaron que la mencionada empleada de la demandada “acus[ó] [a García Bernal] de estar estudiando y que para ella es una falta grave, haciendo discriminación por el hecho de estar estudiando”; que fue convocado a descargos, en los que “fue acusado por parte de (…) Nathalia Salgado [jefe de recursos humanos] (…) de que (…) era una persona mañosa y que por eso le cancelarían el contrato de aprendizaje”; y que, el 14 de noviembre de 2017, se le “hace entrega de la carta de terminación de contrato en presencia de (…) Viviam 2 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 Castellanos, instructora del SENA y en presencia de (…) José Enrique Sánchez, Luz Veloy y Arnulfo Ortiz”.
También esgrimieron que, “debido a las acusaciones injuriosas y calumniosas por parte de (…) Nathalia Salgado y la de los testigos (…) [Diego Andrés fue] suspendido del SENA, perdiendo toda su vida académica”, por lo que “quedó fuera del mercado laboral, debido que no se le cuenta como técnico ni tecnólogo, sino como un simple bachiller”, lo que lo sumió “en un estado de depresión y angustia”, que, incluso, lo llevó a “atentar contra su vida”, razón por la cual “estuvo bajo tratamiento médico y que su (…) madre [Marcela García] fue la persona que le tocó tomar las riendas de su cuidado y protección”, razón por la cual ella tuvo que “abandonar su trabajo para entrar en el cuidado de la salud”. 3.
Admitida la demanda1 y notificada la convocada2, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “Sigraf S.A.S. no es responsable por algún daño o perjuicio en contra de [los demandantes], toda vez que las conductas endilgadas fueron legítimas bajo el marco normativo de la terminación de un contrato de aprendizaje, lo cual permite concluir la ausencia de antijuricidad del supuesto daño”; ii) “el supuesto daño alegado por los demandantes es incierto y por esta razón resulta inexistente”; iii) “las consecuencias de la terminación del contrato de aprendizaje en la vida de [los demandantes] (…) son hechos ajenos a Sigraf S.A.S.”; y iv) “no existe nexo de causalidad entre la supuesta conducta de Sigraf S.A.S. y el alegado daño”3. 4.
La primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora4. Lo anterior, porque los actores aportaron “contrato de aprendizaje” suscrito entre la demandada y Diego Andrés Bernal García, por lo que, “sin duda, aquí hay un marco contractual acreditado por la parte demandante, es decir, hay un contrato el cual (…) será fuente de obligación, conforme al canon 1602 [del Código 1 Cfr. Archivo: “010AutoAdmiteDemanda2020279.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “011NotificacionDemandadoDecreto806.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “013ContestacionDemandaExcepciones.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “026VideoAudienciaJuzgamiento202000279Parte3.mp4”. 3 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 Civil]”; y que, en consecuencia, “la vinculación es de estirpe contractual, de modo que habrán de presentarse, para que haya una responsabilidad extracontractual, eventos que excedan el ámbito contractual”.
Seguidamente, resaltó que los “hechos antijurídicos” que alegó la parte actora como soportes de sus súplicas, “corresponden más bien a ataques referentes a un posible incumplimiento del contrato de aprendizaje, en el que fueron partes la (…) pasiva y Diego Andrés Bernal García, es decir, se prometió probar cosas ajenas a un contrato y todo lo aludido ha sido propio a un contrato”, sin que el juez pudiese modificar lo pedido por los actores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
En cuanto a la suspensión de Diego Andrés García Bernal del SENA, estimó que, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo 007 de 2012 -“por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena”-, “la decisión generada por el SENA no obedece a una relación tampoco extracontractual, sino todo lo contrario, la imposición de la sanción se da aludiendo al resultado que se obtuvo en las prácticas realizadas a través del (…) contrato de aprendizaje”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que “el nexo probado no fue extracontractual, sino todo lo contrario totalmente amarrado (…) en lo propuesto en la demanda y en lo probado (…) a una relación de estirpe contractual”, por lo que “no es dable acceder a las pretensiones, en atención a que los hechos expuestos en la demanda corresponden a elementos derivados de un contrato y no de situaciones extracontractuales”. 5.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación5. Como sustento de su alzada, inicialmente, expresó que “la demanda se impetró, como una demanda de responsabilidad civil extracontractual”, porque “lo que se pretende (…) es que se indemnice a (…) Diego Andrés García Bernal, por los daños y perjuicio[s] consecuencia de la terminación del contrato de aprendizaje, lo cual para la época en que se presentó la demanda [él] vivió momentos muy tormentosos tanto para él 5 Cfr. Archivo: “06Sustentacion.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 como para su (…) madre”; y que la demanda “no persigue la terminación de las prácticas que estaba realizando [Diego Andrés García], en la empresa Sigraf Ltda., (…) [sino] lo que se persigue es la indemnización por daños y perjuicios causados (…)”.
Por lo demás, resaltó que su inconformidad se centra “en la interpretación extensiva que le otorgó el a quo a las pruebas documentales, los términos (sic) rendidos por los testigos llevados por la parte pasiva dentro del proceso los cuales cometieron perjurio, faltando a la verdad, torciendo la justicia, llevando con esto a que el juez emitiera una sentencia equivoca, pruebas por medio de las cuales se deseaba demostrar la responsabilidad de la parte demandada dentro del proceso”. 6.
Dichas críticas fueron refutadas por la demandada6. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3.
De la acción promovida: 3.1. De entrada, se advierte que los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra su antagonista -cuestión que, incluso, ratificaron en su alzada-, con la finalidad de que se le condenara al pago de los perjuicios que, según ellos, se les generaron por la terminación del contrato de aprendizaje que celebró Diego Andrés Bernal García con Sigraf S.A.S. -antes Sigraf Ltda.-. 6 Cfr. Archivo: “07DescorreTraslado.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 3.2.
Adicionalmente, el Tribunal evidencia que en la demanda se acumularon las pretensiones de Diego Andrés Bernal García y Marcela García Castellanos -en los términos previstos en el artículo 88 del Código General del Proceso-, las cuales se soportaron en hechos distintos. 3.2.1. En efecto, las súplicas de Bernal García se fundaron, en esencia, en que su contrato de aprendizaje fue injustamente terminado por la demandada, comoquiera que, en el desarrollo de dicho convenio, fue la enjuiciada la que le impuso funciones que excedían las que le correspondían como aprendiz, así como también incurrió en tratos discriminatorios en su contra.
Adicionalmente, ese actor se duele de que, a raíz de la anotada terminación, fue suspendido del SENA, todo lo cual le generó una serie de daños. 3.2.2. Por su parte, Marcela García Castellanos reclamó la indemnización de los menoscabos que sufrió por la terminación del contrato de aprendizaje de su “hijo” Diego Andrés Bernal García, toda vez que dicha situación sumió a su descendiente en una depresión profunda, lo que la obligó a dejar su trabajo para dedicarse a su cuidado. 3.3.
Bajo ese horizonte, evidente es que los reclamos de cada uno de los demandantes, pese a haberse originado en una misma causa -en esencia, en la terminación del referido convenio de aprendizaje-, tienen su génesis en circunstancias distintas, por lo que compete hacer su análisis de forma individual. 4. En ese entendido, en lo que atañe a las súplicas de Diego Andrés Bernal García, evidente es que -como lo concluyó el a quo- encuentran su fuente en el contrato de aprendizaje7 que suscribió con la demandada, lo que le impedía reclamar una declaratoria de responsabilidad por la vía 7 Cfr. Archivo: Folios 4 a 6, “003PruebasAnexos.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 extracontractual.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en precisar que: “ (…) “Cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por contrato, la responsabilidad es indiscutiblemente contractual; el reclamante entonces no puede desplazarse del dominio del contrato al dominio de las disposiciones de la culpa aquiliana”, pues tal proceder puede conducir a “proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones” (Sent.
S. de N.G., 29 de agosto de 1947, LXII, 837). De igual forma, la mencionada solución es defendida por la doctrina contemporánea que al tratar el tema señala que “la única manera correcta de resolver el problema de la concurrencia de las normas de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, es considerar que siempre que entre las partes existe una relación contractual y el daño es consecuencia del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de cualquiera de los deberes contractuales que de dicha relación derivan, sean obligaciones expresamente pactadas o deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe, o de los usos de los negocios, la responsabilidad es de carácter contractual y los tribunales deben declararlo así haciendo uso en lo necesario de la regla iura novit curia ( )” (Díez-Picazo, Luis.
Derecho de Daños. Civitas. Madrid. 2000. Pág. 268)”. (CSJ, SC, 16 de diciembre de 2010, exp. 54001-3103-002-2004-00270-01). 4.1. Entonces, comoquiera que las pretensiones del actor se sustentaron, básicamente, en predicar la terminación injusta del contrato de aprendizaje que celebró con la convocada, por cuanto, según él, fue aquella la que incumplió lo pactado en dicho acuerdo, al imponerle funciones incompatibles a las que le correspondían como aprendiz y al tratarlo de manera discriminatoria, evidente es que su reclamación debió encausarse por la vía de la responsabilidad contractual, que no extracontractual, toda vez que para resolver dicha controversia, sin duda alguna, había de acudirse a lo pactado por la partes en el citado convenio, pues fue en éste en el que se regularon las obligaciones que surgieron para los contratantes, las cuales se imponían analizar con miras a determinar el incumplimiento que, en esencia, esgrimió Bernal García. 4.2.
Por tanto, evidente es la improcedencia de la vía que escogió el demandante Diego Andrés Bernal García para reclamar los daños que supuestamente le fueron ocasionados por Sigraf S.A.S., lo que llevaba al traste sus pretensiones, sin que sea posible analizar sus reproches bajo la óptica de la 7 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 responsabilidad contractual, pues proceder en tal sentido, conllevaría la vulneración de lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. 5.
Ahora bien, respecto a las reclamaciones de Marcela García Castellanos, se considera que éstas podían encausarse por conducto de la responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que ella no fue parte del contrato de aprendizaje. Por ende, en el caso concreto de esa demandante, se impone analizar si se configuraban los presupuestos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos. 5.1.
Al respecto, memórese que el éxito de esta acción -de responsabilidad civil extracontractual- exige la concurrencia de tres elementos esenciales: el daño, la culpa del agente y el nexo causal entre éstos. 5.2. Sobre el particular, resáltese que el “daño es todo menoscabo sufrido por la persona en los intereses tutelados, vinculados con su esfera patrimonial o extrapatrimonial, y será indemnizable cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal” (CSJ SC, 21 de enero de 2013, Exp. 11013103026200200358-01); y que la “ley positiva, y con ella jurisprudencia y doctrina al unísono, dicen que el perjuicio es uno de los elementos esenciales y constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria” (Cas.
Civ. de 26 de octubre de 1982). Y de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, “quien demanda indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca” y la extensión del perjuicio, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse a más allá del detrimento patrimonial padecido por la víctima (Cas.
Civ. de 10 de agosto de 1976)” (CSJ SC, 10 de septiembre de 1996, exp. 4792). 5.3. Pues bien, examinada la demanda, se constata que el daño de García Castellanos se circunscribió a los “salarios dejados de percibir por el cuidado de su hijo Diego Andrés García Bernal”, -según se manifestó en el juramento estimatorio y se reiteró en el hecho 31 de la demanda-; y el “daño moral” que dijo sufrir “al ver 8 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 como la vida de su hijo, fue destruida de una manera miserable”8, cuestiones que, valga anotar, no fueron demostradas en el presente asunto, conforme pasa a exponerse. 5.4.
En primer lugar, la Sala evidencia que no se acreditó que Marcela García Castellanos fuese la progenitora de Diego Andrés Bernal García, toda vez que no se aportó el registro civil de nacimiento de este último -única prueba válida para acreditar el parentesco-. Sobre el particular, el decreto 1260 de 1970 establece que los “hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, razón por la cual “en tratándose del estado civil impera la tarifa legal, y, conforme ha reiterado sistemáticamente esta Corporación, es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita (…), pues su acreditación exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970” (CSJ SC592-2022, posición reiterada recientemente en SC19052025).
Luego, comoquiera que el daño alegado se soportó en la relación de parentesco que existía entre los demandantes, la ausencia de prueba de esa relación familiar pone en entredicho la configuración de los perjuicios cuya indemnización exigió García Castellanos. 5.5. Sumado a lo anterior, se observa que no existe ningún elemento de juicio que demuestre las afectaciones que denunció Marcela García Castellanos -consistentes en, se reitera: i) la tristeza que sufrió por lo ocurrido a Diego Andrés Bernal García -con su convenio de aprendizaje-; y ii) los salarios que dejó de recibir al abandonar su trabajo-, más allá de lo expuesto en el libelo. 8 Cfr. Archivo: Folio 24, “008SubsanacionDemanda.pdf”. 9 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 5.5.1.
Es más, Marcela García Castellanos en su declaración de parte, en manera alguna, refirió que hubiese tenido que abandonar su empleo para cuidar de Bernal García, incluso, expresó que “nunca h[a] trabajado formalmente”9, con lo que desvirtuó lo expuesto en el escrito genitor. En esa misma oportunidad, la interrogada tampoco manifestó haber sufrido una profunda afectación psicológica o moral por la terminación del contrato de aprendizaje tantas veces mencionado, diferente a la pérdida de la oportunidad de mejorar los ingresos económicos de su núcleo familiar. 5.5.2.
Por su parte, Diego Andrés Bernal García, en su declaración de parte, se limitó a individualizar los menoscabos que él dijo haber sufrido con la terminación del mencionado convenio -de aprendizaje-, sin que afirmara, en aparte alguno de su relato, que otros miembros de su núcleo familiar se hubiesen visto afectados con esa situación. 5.5.3.
Finalmente, cabe añadir, que los testimonios rendidos por Jennifer Nathalia Salgado Ospina, Luz Violedy Guzmán Joaqui, Arnulfo Ortiz Ortiz y José Enrique Sánchez Pinedo, ninguna injerencia tienen sobre lo antes expuesto, teniendo en cuenta que todos ellos manifestaron no conocer a Marcela García Castellanos y sus narraciones nada informaron sobre el aspecto aquí analizado -el daño que dijo padecer esa accionante-.
De ahí, que resulten intrascendentes las alegaciones que se consignaron en la apelación, encaminadas a tachar la veracidad de la versión vertida por esos deponentes. 5.5.4. En conclusión, la actora incumplió el mandato imperativo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, toda vez que no se acreditó el primero de los presupuestos axiológicos de la acción ejercitada, razón por la cual sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar. 9 Cfr. Archivo: Minuto 35:00, “Cfr. Archivo: “07DescorreTraslado.pdf”. 10 Radicación: 11001 31 03 017 2020 00279 01 6.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo objeto de censura, pero por las razones aquí expuestas. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, por la improsperidad de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fijara las agencias en derecho en auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d15a00f86d616beffb517d438cce6d7d0fe104e73ed1664049f9cbdfd54bb6df Documento generado en 11/05/2026 12:29:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica