Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2015.00194 INADMISIÓN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 47.001.31.03.001.2015.00194.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Libia Herrán De Ruiz contra el auto adiado 19 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de reorganización empresarial promovido por Norma Constanza Ruíz Herrán. II.

SÍNTESIS PROCESAL El 21 de julio de 2021, Libia Herrán De Ruiz en su calidad de acreedora al interior del proceso de la referencia, solicitó al despacho de primer grado que se decretara el desistimiento tácito de éste, como quiera que la última actuación fue surtida el 28 de agosto de 2020, momento desde el que no se ha desplegado actividad alguna.

Arguyó que se debía dar aplicación al numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso1. Por auto del 19 de diciembre de 20222, la Juzgadora negó la solicitud planteada, manifestando que al interior del proceso se profirió el auto de graduación y calificación de créditos, el cual hace las veces de sentencia pues “es el que consolida y fija las acreencias que deberán ser saldadas por el deudor de manera definitiva”, por lo que, el 1 PDF No. 09 2 PDF No. 31 REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 47.001.31.03.001.2015.00194.02 término para el desistimiento será el contemplado en el literal b del inciso 2° del Art. 317 del C.G.P., esto es, de 2 años.

Así las cosas, como quiera que la providencia referida se emitió el 22 de febrero de 2017, la última actuación se realizó el 19 de julio de 2020 y la solicitud de desistimiento se presentó el 21 de octubre de 2021, advirtió que “no han transcurrido los dos años exigidos por el legislador para configurar el desistimiento tácito”. Inconforme con la decisión, la señora Libia Herrán interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación arguyendo que la Juzgadora realizó una interpretación errónea al señalar que el auto de calificación y graduación de créditos hace las veces de sentencia, puesto que “no se asemeja para nada a una Sentencia porque además este procedimiento de Reorganización Empresarial no tiene Sentencia; es un procedimiento que termina bien sea con un Auto en Audiencia que aprueba un Acuerdo de Pago entre el deudor y los acreedores; o con adjudicación de los bienes a los acreedores, o el pago a los mismos por la venta en Pública subasta.”.

En ese orden, estimó que en el presente proceso opera el desistimiento tácito, el cual solicita sea decretado3. Mediante interlocutorio del 19 de abril del año en curso, la juez de primer grado negó el recurso horizontal interpuesto, manifestando que “ ante el escenario de que un auto de graduación y calificación de crédito debe ser entendido como una sentencia, ello implica que la contabilización del término para decretar desistimiento tácito es distinta, debiendo pasar mas(sic) de dos años desde la última actuación una vez proferida la sentencia ”, de ahí que se concedió la alzada en el efecto devolutivo III.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, son susceptible de alzada, los previstos en el Art. 321 del Código General del Proceso, prevé: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros 3 PDF No. 32 2 REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 47.001.31.03.001.2015.00194.02 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”4 En el particular, nótese que la queja se centra frente al proveído que negó la aplicación de la figura del desistimiento tácito, cuya alzada fue concedida bajo el literal e del artículo 317 del C.G. del P. Ahora, si bien el proveído que niegue el desistimiento tácito es apelable en el efecto devolutivo, se tiene que se trata de un proceso de reorganización empresarial reglado en la Ley 1116 de 2006, cuyas providencias susceptibles del recurso vertical se encuentran expresamente enlistadas en el parágrafo 1 del artículo 6 ídem, así: «Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.

La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.

La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.» En efecto, téngase de presente que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: 4 Subrayas y negritas fuera del texto original. 3 REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 47.001.31.03.001.2015.00194.02 «4.En primer lugar, en lo concerniente a la denegación del remedio vertical referido, ello se muestra razonable, lo que hace inviable el ruego constitucional, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 indica de manera taxativa las decisiones susceptibles de apelación en casos como el aquí criticado, enseñando que: Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.

La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.

La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo (…) Por lo tanto, en aplicación estricta de la mencionada normativa, era inviable la concesión de la apelación subsidiaria que incoó el gestor, al no estar prevista como remedio frente a la decisión que rechazó su solicitud de reorganización empresarial y, en esa medida, ajustada al ordenamiento jurídico resultó la negativa del juzgador criticado »5 De conformidad con lo anterior, los procesos de reorganización empresarial cuentan con norma especial que los regula, ocupándose de manera específica de reglar el tema de la apelación, y en ese orden enlista las decisiones adoptadas por el Juez del Circuito que serán susceptibles de remedio vertical, entre las que no se contempla aquella que niega la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, como el caso que nos ocupa.

Entonces, al no ser el auto objeto de censura susceptible de ser controvertido mediante el medio impugnaticio empleado se dará aplicación a lo dispuesto en el Art. 325 del Código General del Proceso, en punto a declarar su inadmisibilidad, que dispone «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.».

IV.

RESUELVE

Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la Sala Civil - Familia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Libia Herrán De Ruiz frente el auto adiado 5 STC7623-2018 MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 4 REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 47.001.31.03.001.2015.00194.02 19 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso liquidatario promovido por Norma Constanza Ruíz Herrán, según lo diserto.

En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4124e866064396d9c756a615782c8a2bf0296c02eaaf499d2f4032e4b392b419 Documento generado en 26/08/2024 04:49:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5