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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820230065101 _DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Verbal 11001 3103 038 2023 00651 01 Amparo Medina Rodríguez, Ilma María Medina Rodríguez y Aydee Medina Rodríguez Demandados.

Herederos Indeterminados de Pedro Medina, Aurora Gómez, Harleny Patricia Porras Gómez y Daliana del Rocío Porras Gómez. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandante y demandadas Daliana del Rocío Porras Gómez y Harleny Patricia Porras Gómez, contra el auto de pruebas proferido en audiencia del 12 de febrero de 20261, por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se negó la práctica de los testimonios tanto de la parte actora como demandada, por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CGP; así como, la exclusión de las documentales aportadas por la pasiva2, al no haberse allegado su traducción al tenor de lo normado en el artículo 251 ibidem. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Amparo Medina Rodríguez, Aydee Medina Rodríguez E Ilma María Medina Rodríguez, a través de su mandatario judicial, presentó demanda en contra de los Herederos Indeterminados de Pedro Medina, Aurora Gómez, Harleny Patricia Porras Gómez y Daliana Del Rocío Porras Gómez, para que se declare la simulación absoluta y/o relativa del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública No. 5463 del 1 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de marzo de 2026.

Secuencia 2684. Páginas 0 a 20 del archivo 75 del cuaderno principal Radicado No. 11001 3103 038 2023 00651 01 10 de agosto de 1994, en la Notaría Sexta (6) del Círculo Notarial de esta ciudad3, entre otros. 2.2. Integrado el contradictorio, en audiencia que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, la juzgadora de primera instancia prescindió de los testimonios solicitados por la parte actora4 y las demandadas Daliana del Rocío Porras Gómez y Harleny Patricia Porras Gómez5, por no reunirse las previsiones del artículo 212 de la normatividad en cita, es decir, al no indicarse el lugar donde pueden ser citados los testigos, así como no enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba.

En igual sentido, excluyó los documentos obrantes a folios 10 a 20 del archivo 75 del cuaderno principal, al no haberse aportado su traducción al tenor de lo normado en el artículo 251 ibidem6. 2.3. Inconforme con dicha determinación, los apoderados de la parte demandante y las demandadas Porras Gómez, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación7.

Señalando el primero de ellos en que, al solicitar las pruebas testimoniales, refirió expresamente que los declarantes se encontraban domiciliados y residenciados en esta ciudad, circunstancia que, a su juicio, permite tener por satisfechos los presupuestos del artículo 212 del estatuto procesal. Sostuvo que, al denegarse este medio de prueba, la judicatura incurre en un exceso ritual manifiesto que restringe el acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Por su parte, el abogado de la parte pasiva indicó que las pruebas testimoniales deban ser decretadas al enunciar concretamente los hechos que procura probar con cada testimonio. Afirmó que la negativa o exclusión de esta prueba transgrede el debido proceso. Frente a la exclusión de documentos por la ausencia de su traducción, discurrió que, ello no implica su impertinencia o inconducencia, sino un requisito formal subsanable, solicitando un término prudencial para allegar la traducción echada de menos, y con eso, probar los supuestos fácticos en los que se edifica su defensa. 2.4.

La funcionaria de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de advertir que, los testimonios y documentos prescindidos no reúnen los requisitos previstos por el legislador para ser decretados. Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo8. 3 Archivo Digital 05 Cuaderno Principal. Minuto 29:24 Archivo Digital 90 Cuaderno 01 Principal. 5 Minuto 37:13 Archivo Digital 90 Cuaderno 01 Principal. 6 Minuto 1:01 Archivo Digital 90 Cuaderno 01 Principal. 7 Minuto 39:14, 1:27 y 1:35 Archivo Digital 90 Cuaderno 01 Principal. 8 Minuto 1:51 Archivo Digital 90 Cuaderno 01 Principal 4 Radicado No. 11001 3103 038 2023 00651 01

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que En lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia.

Para el efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” (negrilla y resaltado fuera del texto) En este caso ocurre que la parte demandante, solicitó el decretó de los testimonios de los señores Nelson Novoa Rodríguez, Edith Paola Abril Medina, Ana Victoria Matilla Reatiga y María del Transito Medina Chacón, y a reglón seguido señaló que “mayor de edad, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Bogotá, … para que deponga al despacho, sobre los hechos 1 al 12 de la demanda, y todo cuanto le conste sobre debate objeto de la litis..”; de lo que se concluye que la parte demandada NO cumplió con la carga mínima establecida, por lo que, la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

Y, la parte demandada9, de los señores Mauricio Aranda Medica, email maoaranda128@hotmail.com; Alexander Tovar Rodríguez, email 2466@hotmail.com; María Yolanda Gómez, email ylandgo@gmail.com; y Lorena Cangrejo Ortigoza, email lortcom1@gmail.com; “quién nos contara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le consten de los hechos de la demanda”.

Téngase en cuenta que, si bien es cierto, la disposición citada, no señala cuál es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de los requisitos establecidos; más cierto es que, el canon 213 ibidem, establece que, “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo 9 Páginas 8 y 9 archivo Digital 075 del Cuaderno Principal.

Radicado No. 11001 3103 038 2023 00651 01 precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.”. Aunado a ello, el articulo 168 ejusdem, enseña que, “El juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinente, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ”, razón más que suficiente para negar la prueba testimonial.

Sobre la particular temática, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tiene decantado que: «( ) resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del Código General del Proceso señala que: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial.

Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada más y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Radicado No. 11001 3103 038 2023 00651 01 Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023, reiterado en STC142162024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

(CSJ STC14216- 2024)» (STC162682024)” Así las cosas, se confirmará el auto apelado en cuanto a la negativa en el decreto de las pruebas testimoniales tanto de la parte actora como pasiva, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 212 de nuestro Estatuto Procesal Civil, como se dijo. De otra parte, respecto a la aportación de documentos en idioma extranjero, el canon 251 ejusdem, establece que, “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la Radicado No. 11001 3103 038 2023 00651 01 República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.” (negrilla y resaltado fuera del texto) De la anterior norma, se tiene que, la parte opugnante no cumplió el deber de aportar la documental con el lleno de los requisitos antes transcritos.

De allí que la alzada no esté llamada a prosperar. Aunado a que, en igual sentido no era procedente conceder a la parte recurrente un término adicional a efectos de subsanar tal omisión, habida cuenta que, conforme lo prevé el artículo 173 del CGP, para que sean apreciadas por el juez las pruebas, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado en su totalidad. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de pruebas dictado en audiencia del pasado 12 de febrero, por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a los recurrentes – parte actora y demandada - por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Radicado No. 11001 3103 038 2023 00651 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07ed6f64f7644bcfcd00f06a6069e16b71911a4cfde1b16c8ebcfaf2e1508b60 Documento generado en 13/03/2026 03:40:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica