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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41551-31-03-001-2023-0105-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez A.C. 2023-00105-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: PROCEDENCIA: VERBAL DE SIMULACIÓN MARÍN CASTRO PEÑA ANGELI PEÑA BURGOS y OTROS 41551-31-03-001-2023-0105-01 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 03 de abril de 2024, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las presentaciones solicitado en el proceso ejecutivo seguido por MARÍN CASTRO PEÑA contra ANGELI PEÑA BURGOS y OTROS. 2.

ANTECEDENTES El demandante MARIN CASTRO PEÑA, formuló demanda de simulación contra ANGELI PEÑA BURGOS y Otros. Mediante memorial calendado el 12 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora presentó desistimiento del aludido proceso junto con la autorización de su poderdante para tal efecto. Mediante providencia fechada el 03 de abril de 2024, el Juez de primera Instancia, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la decisión hacía tránsito de la cosa juzgada como sentencia absolutoria; consecuencialmente levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo del proceso.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, con el objeto de que se dejara sin efecto la expresión “tránsito de la cosa 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez A.C. 2023-00105-01 juzgada como sentencia absolutoria”, tras considerar que el artículo 314 del CGP establece dos momentos durante los cuales es posible desistir de las pretensiones; el primero de los cuales, cuando aún no se ha producido sentencia judicial, y el segundo, cuando proferida la sentencia de primer grado, se desiste del trámite procesal, evento en cual, la decisión no hace tránsito a la cosa juzgada como sentencia absolutoria.

Planteó el recurrente que el desistimiento es un acto unilateral que pone fin al trámite iniciado en instancia, sin necesidad de esperar a que el proceso concluya con sentencia judicial y que, dicha unilateralidad implica que la decisión del actor no es vinculante para el órgano jurisdiccional en el momento de aceptar o rechazar el desistimiento plantado (sic).

Consideró el accionante que cuando el desistimiento se produce antes de la sentencia, el actor puede plantear nuevamente, en un momento posterior, el proceso; y que como en el caso, no hubo resolución de fondo, el auto simplemente debería de aceptar el desistimiento sin la consecuencia que le asignó el Juzgado de instancia.

3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del dos (02) de mayo del veinticuatro (2024), el Juez de primera instancia, mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada. Consideró que el artículo 314 CGP, norma que gobierna el instituto del desistimiento de las pretensiones autoriza al demandante para desistir de ellas, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, precisando que en el evento de presentarse la decisión ante el “(…) superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”.

Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia mediante Providencia AC3266 – 2022 planteó: “(…) a voces de lo dispuesto en el inciso segundo del precepto referido, la invocación de esa figura, se insiste, implica la «renuncia de las pretensiones de la demanda en todos los aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», es decir, conlleva las consecuencias de un fallo absolutorio, 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez A.C. 2023-00105-01 por eso es que, con atino el legislador estableció que el «auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.

Del análisis de la referida providencia concluyó el Juez, que la reposición no tenía vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que en el escrito mediante el cual se invocó el desistimiento, no se hicieron salvedades o condicionamientos sobre su aceptación o relacionados con la extensión de la determinación de desistir la reclamación. Por otro lado, consideró el Juez de instancia que la parte tenía la capacidad de desistir y que además el apoderado judicial contaba con facultad expresa para tal efecto; además, que los demandados coadyuvaron la petición como garantía plena de la intención de todos los intervinientes de evitar la continuación del juicio, con prescindencia de las razones que motivaron el recurso.

Por ultimo indicó que, si la intención del demandante no era desistir de las reclamaciones, la solicitud no debería incautarse por esa senda, razón por la cual, los efectos de la decisión escapan al dominio y responsabilidad del juzgador, dado que están señalados por el legislador. 4. CONSIDERACIONES Del estudio del recurso interpuesto por la parte demandante se advierte que el actor confunde dos figuras procesales de contenido diverso; el desistimiento y el desistimiento tácito.

La norma que gobierna la controversia es aquella que el Juez de instancia tuvo en cuenta al momento de decidir el asunto y no aquella que regula el desistimiento tácito como equivocadamente lo plantea el apoderado de la parte demandante. Le asiste razón al juez de primer grado al mantener la decisión adoptada en la providencia mediante la cual denegó el recurso de reposición contra el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con el artículo 314 del CGP, la parte demandante puede desistir de las pretensiones mientras se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, el cual, implica la renuncia de las pretensiones en todos los casos en que la firmeza de la sentencia produce efectos de cosa juzgada absolutoria. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez A.C. 2023-00105-01 En consecuencia, acertó el Juez de Instancia al señalar en el auto que aceptó el desistimiento que dicha providencia producía efectos de cosa juzgada absolutoria; pues, el apoderado de la parte actora tenía la facultad expresa para desistir; además, mediante escrito adiado el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el demandante Marín Castro Peña autorizó a su apoderado para desistir de la demanda de simulación, sin ningún tipo de condicionamiento, como acertadamente lo señaló el Juez en la providencia denegatoria de la reposición. En ese sentido, se confirmará la decisión. 5.

COSTAS De conformidad con el numeral 1ro del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte recurrente, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J., en favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 03 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), según lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. SE CONDENA en costas a la parte recurrente, en favor de la parte demandada, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez A.C. 2023-00105-01 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 709f4babb0acf052f1092b71007663ae4d98186f492be0a61faf01603e8bb531 Documento generado en 24/01/2025 04:29:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5